Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 293/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 33024470032019100199

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:4082

Núm. Roj: SJM O 4082:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJONSENTENCIA: 00014/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2017 0000292

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS, Zaida

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO, M CRISTINA REY MARCOS

Abogado/a Sr/a. POLONIA MARIA CASTELLANOS FLOREZ, JOSE SANCHEZ PARRA

DEMANDADO D/ña. ASOCIACION DE CLINICAS ACREDITADAS PARA LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

Procurador/a Sr/a. MARTA HURTADO MARCH

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO BOSCH VALERO

SENTENCIA Nº 14/2018

En Gijón, a catorce de Enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos acumulados de JUICIO ORDINARIOregistrados con los números 293/2017 y 39/2018, promovidos a instancia de la Asociación de Abogados Cristianos, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Pilar Pérez Calvo y asistida por la Letrada Sra. Dña. Polonia María Castellanos Flórez y de Dña. Zaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Cristina Rey Marcos y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Sánchez Parra, contra la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo (ACAI), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Hurtado March y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Bosch Valero, sobre competencia desleal y publicidad engañosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Pilar Pérez Calvo, actuando en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos y bajo la dirección letrada de Dña. Polonia María Castellanos Flórez, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo (ACAI), en la que se interesaba que se declarase como actos contrarios a la competencia, y por tanto, desleales, los realizados por la demandada con respecto a la publicidad emitida en su página web, ordenando la publicación de la Sentencia que se dicte, así como una declaración de rectificación sobre la publicidad emitida, prohibiendo a la demandada realizar en el futuro nuevos actos desleales consistentes en publicidad engañosa por cualquier medio, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 20 de Julio de 2017, se dio traslado de la misma a la Asociación demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2017, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora al entender que la actora no está legitimada activamente para promover la acción ejercitada, no se vulnera ni el artículo 4 ni el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal ni el artículo 2 de la Ley General de Publicidad con el artículo publicado en la web de la demandada, estando prescrita la acción ejercitada por la demandante. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de Septiembre de 2017, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 13 de Noviembre de 2017.

TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba, admitiéndose la práctica de las declaradas pertinentes, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 22 de Enero de 2018.

CUARTO.-La Vista señalada fue suspendida al haberse planteado incidente de recusación de la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Covadonga Medina Colunga, siendo desestimado el mismo mediante Auto número 22/18, de fecha 27 de Febrero de 2018, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

QUINTO.-Por su parte, en fecha 30 de Enero de 2018 se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Cristina Rey Marcos, actuando en nombre y representación de Dña. Zaida, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. José Sánchez Parra, demanda de Juicio Ordinario frente a la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo (ACAI), en la que se interesaba que se declarase como actos contrarios a la competencia, y por tanto, desleales, los realizados por la demandada con respecto a la publicidad emitida en su página web, ordenando la publicación de la Sentencia que se dicte, así como una declaración de rectificación sobre la publicidad emitida, prohibiendo a la demandada realizar en el futuro nuevos actos desleales consistentes en publicidad engañosa por cualquier medio, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.

SEXTO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 6 de Marzo de 2018, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 5 de Abril de 2018, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora, planteando excepciones procesales de falta de legitimación pasiva, litispendencia, prescripción de la acción y contenido no vulnerador de los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia Desleal y 2 de la Ley General de Publicidad. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de Abril de 2018, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 31 de Mayo de 2018.

SÉPTIMO.-Mediante Auto de fecha 11 de Mayo de 2018 se acordó la acumulación al Juicio Ordinario 293/17 el Juicio Ordinario seguido con el número 39/18, ambos de este Juzgado de lo Mercantil número 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

OCTAVO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba, admitiéndose la práctica de las declaradas pertinentes, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 25 de Octubre de 2018.

NOVENO.-En la fecha prevista se desarrolló el acto del Juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, procediendo seguidamente los Letrados de las partes para resumen y valoración del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

DÉCIMO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, cercana a un 250 % al tiempo de dictarse la presente resolución, que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, integrada por la Asociación de Abogados Cristianos y por Dña. Zaida, considera que la información proporcionada por la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo (ACAI) en su página web vulnera lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia Desleal y 2 de la Ley General de Publicidad . En particular, estima que la información publicada por ACAI en su página web, dentro de la sección de 'Preguntas Frecuentes', alojada en el enlace http://www.acaive.com/preguntas-frecuentes /, es publicidad engañosa. La información ofrecida por la demandada es la siguiente:

'¿Cuántas veces puedo abortar? ¿Qué riesgos conlleva la interrupción de una gestación?

La interrupción del embarazo es una operación que no deja secuelas, por eso cuando te quedes embarazada será como si no hubieses tenido un aborto anterior. Tampoco hay ningún riesgo de esterilidad por someterse a uno o más abortos. El aborto es la intervención quirúrgica más frecuente en España que no deja secuelas y la incidencia de complicaciones es bajísima'.

Por su parte, la Asociación demandada defiende que tal información no puede tildarse de competencia desleal por publicidad engañosa, no vulnerando ni los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia Desleal ni el artículo 2 de la Ley General de Publicidad , excepcionando tres óbices formales, cuales son la falta de legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos para promover el presente procedimiento, la falta de legitimación pasiva de la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo frente a la demanda interpuesta por Dña. Zaida y la litispendencia, excepción esta última que fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa en un sentido desestimatorio al haberse acumulado los Juicios Ordinarios 293/2017 y 39/2018, considerando, finalmente, que la acción ejercitada, en uno y otro caso, está prescrita.

SEGUNDO.-Expuestas, en esencia, las tesis de los litigantes, procede examinar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación demandante. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal , diferencia cuatro tiposde legitimación:

1.- Legitimación plena, que es la que permite ejercer todas las acciones del artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal .

2.- Legitimación para el ejercicio de las acciones declarativa, de cesación, remoción rectificación y resarcimiento de daños, que ostentará el participante en el mercado cuyos intereses se hayan visto perjudicados o amenazados por la conducta desleal.

3.- Legitimación frente a la publicidad ilícita, que ostentará cualquier afectado que tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo. Además en determinados supuestos como el trato vejatorio hacia la mujer, la Ley General de Publicidad prevé la legitimación de la Delegación del Gobierno, Instituto de la Mujer o equivalente autonómico, asociaciones en defensa de los intereses de la mujer y Ministerio Fiscal.

4.- Legitimación colectivaque tienen por una parte las asociaciones de consumidores y por otra, entidades como el Instituto Nacional del Consumo y equivalentes a nivel autonómico, entidades de otros Estado miembros de la Comunidad Europea y Ministerio Fiscal.

La demandante afirma que su legitimación activa viene incardinada en los puntos 2 y 3 anteriormente señalados, por tener intereses afectados por la conducta desleal y por ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo en la declaración de ilícita por engañosa de la publicidad llevada a cabo por la demandada.

Expresamente señala el artículo 33.1 párrafos primero y segundo de la Ley de Competencia Desleal que:

" 1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª

Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo ".

Se exige, por tanto, para ostentar legitimación activa, que sean los intereses económicos de la persona física o jurídica los que resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, lo que no debe identificarse con el hecho de que agente y paciente sean empresarios, pues ésa no es una exigencia legal.

Por consiguiente, debe examinarse si la Asociación de Abogados Cristianos ostenta un interés económico, derecho subjetivo o interés legítimo que resulte perjudicado por la conducta engañosa que imputa a ACAI. Para ello es preciso acudir a los Estatutos de dicha Asociación, y en ellos se contempla que estamos en presencia de una Entidad que carece de ánimo de lucro ( artículo 1), por lo que no ostenta interés económico alguno que en el mercado pueda resultar afectado, no pudiendo, en consecuencia, incardinarse en la legitimación del artículo 33.1 párrafo primero de la Ley de Competencia Desleal . Resulta evidente, por otro lado, que la referida Asociación no ostenta un derecho subjetivo afectado directamente por la información suministrada por ACAI en su página web, por lo que resta por examinar si la Asociación de Abogados Cristianos ostenta un interés legítimo que le habilite para promover el presente Juicio Ordinario. En tal sentido, cierto es que el interés legítimo es un concepto jurídico más amplio que el interés personal y directo, como también es cierto que en el artículo 24 de la Constitución Española encuentra acogida el principio pro actione, lo que supone una flexibilización de los presupuestos procesales, precisamente para que la justicia sea eficaz. Pero el derecho procesal vigente sigue exigiendo la concurrencia de éstos, entre ellos la legitimación. Y queda claro que la Asociación actora carece de ese interés legítimo que exige el artículo 32.1 párrafo 2º de la Ley de Competencia Desleal , pues no actúa en el mercado con fines concurrenciales, no estando legalmente habilitada para la defensa de los derechos o intereses colectivos, debiendo concluirse que la demanda interpuesta por la Asociación de Abogados Cristianos debe ser desestimada.

En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 190/1991, de 14 de Octubre , señala lo siguiente:

" Es reiteradísima la jurisprudencia de este Tribunal que afirma que si bien el derecho a obtener tutela judicial de los Jueces y Tribunales se satisface normalmente cuando desarrollado el procedimiento se obtiene una sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, también queda satisfecho cuando, en la forma que proceda, la demanda es inadmitida por aplicación razonada de un precepto legal que así lo imponga. Así, el control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria (en este sentido, SSTC 37/1982 [RTC 1982 , 37 ], 24/1987 [RTC 1987 , 24 ], 98/1988 [RTC 1988 , 98 ], 99/1989 [RTC 1989, 99], entre otras) ".

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, aunque no se inadmite sí se desestima la demanda interpuesta, pues carece la Asociación actora de un interés legítimo específico como simple persona jurídica, pues ni concurre en el mercado ni tampoco lo hace con fines concurrenciales, ya que ningún perjuicio ni provecho o perjuicio económico se le sigue de un eventual éxito o fracaso de su pretensión, ni tiene atribuido un interés legítimo de sus miembros para la defensa de sus intereses económicos, sino de sus intereses espirituales, religiosos o de fe, no ostentando tampoco un interés colectivo, que no le es reconocido por Ley ni la llamada acción popular se encuentra reconocida con carácter general en el sistema procesal español.

Recordemos que no se trata del simple ejercicio de una acción basada en un interés 'general' que habilite a cualquiera a interponer la demanda, como parece dar a entender la Asociación actora con la jurisprudencia que acompañó en el acto de la Audiencia Previa para sostener su legitimación activa. Se trata de una acción en materia de competencia desleal, que exige que quien la ejercite ostente un interés específico, legítimo y económico, debiendo ser partícipe en el mercado. Por consiguiente, resulta evidente que la Asociación demandante no participa en el mercado y no desarrolla una actividad mercantil con repercusión económica, no quedando sujeta a pérdidas o ganancias, no concurriendo en ella los presupuestos para que, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la citada Ley 3/1991 , pueda existir competencia desleal, razón por la que debe desestimarse la demanda rectora del Juicio Ordinario número 293/2017 seguido ante este Juzgado, acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos planteada por la Asociación demandada.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva planteada por ACAI en el seno del Juicio Ordinario número 39/2018, no se comparte la tesis de la demandada, pues siendo la autora de la información que se reputa desleal por engañosa, constando en su propia página web, resulta clara su legitimación pasiva, con independencia de que ostente entre sus fines estatutarios la representación, defensa y fomento de los intereses comunes de sus miembros y del colectivo de usuarios de las actividades de interrupción voluntaria del embarazo.

Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1998 :

" Para que podamos hablar de acto de competencia desleal en el ámbito de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, basta con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2 : que el acto se «realice en el mercado» (es decir, que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» (es decir, que el acto tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero»), accediendo con ello a un mayor número de consumidores o usuarios de los que integran un determinado mercado. Y, añadimos nosotros, cumplidos estos presupuestos, las acciones que se ejercitan en defensa de los derechos recogidos en tal normativa contemplan una legitimación pasiva muy amplia, como puede verse en el art. 20 LCD , en que no se hace distinción alguna, a diferencia de lo que se dispone en relación a la legitimación activa, lo que permite entender que puede dirigirse la acción contra cualquier persona física o jurídica, incluidas las asociaciones como la que nos ocupa, siempre que se den los requisitos antedichos ".

En este caso, entiende este Juzgador que no cabe duda de que el acto de publicidad o de información falsa, según la actora, se produce en el mercado, tiene una trascendencia externa y va dirigido a los consumidores, puesto que se trata de una información inserta en un medio de difusión pública, cual es la página web de la Asociación demandada, ostentando la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción Voluntaria del Embarazo personalidad distinta de las Clínicas que la componen, siendo indudable que la finalidad de la información o de la publicidad es, en cualquier caso, es promover la difusión de las ventajas de someterse a un aborto en una de las clínicas acreditadas, y que concurre finalidad concurrencial, por lo que en esto debemos estar en desacuerdo con la demandada.

CUARTO.-En cuanto a la prescripción de la acción que invoca la Asociación demandada, basta con examinar la primera página de los autos iniciados con la demanda rectora del presente procedimiento interpuesta por Dña. Zaida, para darnos cuenta de que la acción está prescrita. De un lado, la demanda se interpone en fecha 26 de Enero de 2018, tal y como se acredita con el registro de Lexnet, aunque el sello de este Juzgado de lo Mercantil obrante en la página 1 de la demanda haga constar que entró, tras reparto en Decanato, en fecha 30 de Enero de 2018. Y de otro, en el Hecho Primero de la demanda, se indica que 'Durante un tiempo, ignorado con exactitud, pero CONOCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE A FECHA DE 27 DE ENERO DE 2015 (...)'. Estos dos datos nos permiten tener en cuenta el dies a quoy el dies ad quemdel cómputo del plazo de prescripción de la acción en materia de competencia desleal, que, según el artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal , según el cual:

" Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta ".

La demandante manifiesta que tuvo conocimiento de la información que reputa falsa el día 27 de Enero de 2015, no quedando constancia en autos de que fuera interrumpida por la actora en momento alguno la prescripción de la acción, por lo que el plazo prescriptivo debiera empezar a computarse a partir del día siguiente al de dicha fecha en que afirma la demandante haber tenido conocimiento de la información presuntamente mendaz, finalizando el plazo prescriptivo legalmente fijado en un año el día 28 de Enero de 2016, no habiéndose interpuesto la demanda hasta el 26 de Enero de 2018, esto es, casi dos años después de finalizado el plazo.

En efecto, queda plenamente constatado, por el propio reconocimiento que se recoge en el Hecho Primero de la demanda, el exacto conocimiento del acto desleal que se imputa, sus circunstancias y responsables, en la fecha del 27 de Enero de 2015, la cual debe actuar como 'dies a quo'para el cómputo de la prescripción anual, no pudiendo interpretarse que el 'dies a quo'para el cómputo de la prescripción se prolongue y extienda de forma indefinida sin solución de continuidad hasta los 3 años posteriores a la finalización de la conducta, ya que dicha interpretación llevaría a hacer inaplicable la prescripción legalmente prevista y recogida en el artículo 35, conclusión absurda e ilógica por ser contraria a la voluntad del legislador. Esta interpretación, acorde con el precepto, sería posible en el caso de actos desleales continuados que subsisten en el momento de ejercicio del derecho con actos repetitivos, resultando de aplicación a este supuesto la doctrina jurisprudencial indicada por la demandante, pero no en el caso de los actos desleales puntuales o supuestos de actuación consumada y agotada, habiendo tenido conocimiento del mismo, de sus circunstancias y de sus responsables y ,por tanto, pudiendo accionar desde ese momento.

Interpretar lo contrario, en un caso como el presente en el que la demandante tiene plena constancia del acto desleal, de la persona responsable del mismo y de la totalidad de circunstancias necesarias para ejercitar las acciones por competencia desleal desde una fecha concreta -27 de Enero de 2015-, sería tanto como dejar al arbitrio de la demandante el momento de presentar la demanda al momento que le pareciera oportuno, lo que no se compadece ni con la letra ni con el espíritu del precepto que fija tanto la prescripción anual como la trienal.

En definitiva, y sin necesidad de examinar el fondo del asunto, resulta palmaria la prescripción de la acción ejercitada por Dña. Zaida, debiendo desestimarse la demanda.

QUINTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Pilar Pérez Calvo y asistida por la Letrada Sra. Dña. Polonia María Castellanos Flórez, contra la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo (ACAI), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Hurtado March y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Bosch Valero, declarando la falta de legitimación activa de la Asociación demandante para el ejercicio de la acción de competencia desleal por publicidad engañosa.

Asimismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Zaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Cristina Rey Marcos y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Sánchez Parra, contra la Asociación de Clínicas Autorizadas para la interrupción voluntaria del embarazo (ACAI), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Hurtado March y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Bosch Valero, declarando prescrita la acción de competencia desleal por publicidad engañosa ejercitada.

En ambos casos, debo absolver y absuelvo a la Asociación demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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