Sentencia CIVIL Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 14/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1586/2016 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100012

Núm. Ecli: ES:TS:2019:41

Núm. Roj: STS 41:2019

Resumen:
Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). No oposición de la parte recurrida al recurso de casación. Imposición de las costas de las instancias a la parte demandada-apelante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 14/2019

Fecha de sentencia: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1586/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de de Sevilla, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1586/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 14/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Graciela, representada por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6751/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 544/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá bajo la dirección letrada de D. Alberto Rojas Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de marzo de 2014 se presentó demanda interpuesta por D.ª Graciela contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 808528126 de las escrituras donde existe una cláusula TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS que establece entre otros elementos lo siguiente: '..., con un mínimo del 3,50% y un máximo de! 15%'.

'2) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 808528127 de las escrituras donde existe una cláusula 3.- que establece lo siguiente: 'Los intereses a aplicar a los compradores no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,50% nominal anual'.

'3) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 544/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando:

'1. Declare que existe una carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión de eliminación de la cláusula suelo-techo objeto de la presente litis.

'2. Desestime el resto de pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a CAIXABANK, S.A. de los demás pedimentos de la demanda.

'3. Subsidiariamente, para el supuesto de que no declare la carencia sobrevenida de objeto respecto de la eliminación de la cláusula suelo, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.

'4. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Mediante otrosí se interesó lo siguiente:

'CAIXABANK ha puesto de manifiesto la concurrencia de la excepción de LITISPENDENCIA O, EN TODO CASO, PREJUDICIALIDAD CIVIL, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 421 LEC se solicita respetuosamente que se dicte Auto por el que se decrete el sobreseimiento del presente procedimiento o, en todo caso y al amparo de lo estipulado en el art. 43 LEC, se solicita que sea dictado Auto por el que se decrete la suspensión del curso de las actuaciones, hasta el momento en que finalice, mediante Sentencia firme, el procedimiento que actualmente se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario n° 471/2010'.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa y desestimadas con carácter previo la cuestiones procesales planteadas, como la única prueba propuesta y admitida fuese la documental, el magistrado-juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de febrero de 2015 con el siguiente fallo:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Graciela contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

'DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA, página 808528126 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE MAROTO RUIZ, el día 29 de abril de 2008. La declaración de nulidad comporta:

'1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubieran estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

'2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

'3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

'DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

'ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

'Más la condena en costas'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 6751/2015 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 11 de marzo de 2016 con el siguiente fallo:

'Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Maria Valle Lerdo de Tejada, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda, declaramos que los efectos de la restitución derivados de la de nulidad de la cláusula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella anteriores a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2.013, devengando intereses legales las cantidades que deben ser reintegradas a partir de esa fecha y en el de no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a lo anterior, y sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, 82 del Texto Refundido de 2007 y 1303 CC, y en oposición a la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de septiembre de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito manifestando que no se oponía al recurso de casación pero pidiendo que no se la condenara en costas.

SÉPTIMO.-Por providencia de 5 de diciembre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

1.-El 29 de abril de 2008 D.ª Graciela suscribió con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, Cajasol (ahora Caixabank, S.A. pues como ha declarado recientemente la sentencia 517/2018, de 20 de septiembre, esta entidad ha absorbido a Banca Cívica, que a su vez trae causa de Cajasol) una escritura de subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria al promotor que estaba sujeto a interés variable y que incluía una cláusula suelo por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,50 %.

2.Con fecha 11 de marzo de 2014 la prestataria demandó al banco pidiendo, en lo que interesa, que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo, y que se condenara en costas a la entidad demandada, pero no reclamó la restitución de las cantidades pagadas en exceso en virtud de la cláusula nula, indicándose a este respecto en el hecho séptimo de la demanda lo siguiente:

'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA

'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula'.

3.La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación, más sus intereses legales, y al pago de las costas.

4.Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, al que se opuso la demandante, la sentencia de segunda instancia lo estimó únicamente para limitar temporalmente los efectos de la nulidad a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la nulidad, inicialmente fijado por la posterior sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado por la sentencia de 25 de marzo de 2015.

5.La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica y la entidad bancaria recurrida no se ha opuesto al recurso pero ha solicitado que no se le impongan las costas.

SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10.1 a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, 82 del Texto Refundido de 2007 y 1303 CC, y en oposición a la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

TERCERO.-Habiendo manifestado expresamente el banco demandado-recurrido que no se opone al recurso de casación de la parte demandante, y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada de acuerdo con el criterio fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (entre las más recientes, sentencias 559/2018, de 10 de octubre, 566/2018, de 11 de octubre, y 623/2018 y 624/2018, estas dos últimas de 8 de noviembre).

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Graciela contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6751/2015.

2.º-Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

3.º-En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

5.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

6.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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