Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 739/2018 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100071

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:482

Núm. Roj: SAP AL 482:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170010008

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 739/2018

Asunto: 100907/2018

Autos : Procedimiento Ordinario 1517/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: PRA IBERIA, S.L.U.

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado:

Apelado: Leon

Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 14/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 7 de enero de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 1517/17 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 16 de abril de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

'DESESTIMAR la demanda formulada por la entidad 'PRA IBERIA SLU', representada por la Procuradora Sra. MARTIN GARCIA, contra D. Leon, ABSOLVIENDO a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, al que se ha opuesto el demandado, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 7 de enero de 2020, que ha quedado pendiente de esta resolución.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda ejercitada por PRA IBERIA SL que reclamaba del demandado el pago de 30.476,43 €.

La demandante recurre y alega error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 319 y 317 de la LEC (reglas de distribución de la carga de la prueba y liquidación de la deuda), por cuanto se ha acreditado la existencia de una deuda liquida vencida y exigible.

El demandado se ha opuesto al recurso por las razones que constan en su escrito que obra en el expediente digital.

SEGUNDO.-En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En el presente supuesto, revisado el material probatorio, nuestra valoración no conduce al mismo resultado que el juzgador de instancia, por las siguientes consideraciones.

El documento 2 aportado con la demanda de proceso monitorio, lo constituye un contrato de préstamo por importe de 23.345 € suscrito por la entidad FINANMADRID con el prestatario deudor para la adquisición de un turismo BMW modelo 320, a satisfacer mediante el pago de 84 cuotas a razón de 351,77 €, que finalizaba el 21-5-2009, con un interés ordinario de 6,950 %, pactándose la facultad de resolución anticipada y vencimiento anticipado para el supuesto de impago de dos cuotas del préstamo, y; con un interés de mora sobre el capital vencido e impagado del 1,50 % mensual equivalente al tipo del 18 % anual.

Se ha acreditado en los autos, por medio de testimonio Notarial, que la entidad prestataria cedió el crédito de éste contrato a Activ Kapital Portfolio AS, Oslo, por escritura publica de 5 de octubre de 2012 y, posteriormente esta cede el crédito a la actual acreedora demandante PRA IBERIA, SL, por escritura publica de 12 de enero de 2015.

Esta como entidad cesionaria demandante, aporta el contrato suscrito inicialmente entre las partes, de fecha 21-12 2006 donde se describen las condiciones del contrato y las cuotas del préstamo, correspondiendo la primera cuota impagada, de (agosto de 2008), a la numero 20 del cuadro de amortizaciones y, el documento unilateral de reclamación de la deuda, del que se parte para ejercitar una acción de reclamación de la totalidad del préstamo se fundamenta en el impago de la deuda, que ha de ser esencial y grave para su estimación.

El testimonio notarial de cesión del crédito, revela que a la fecha de cesión del contrato el 5 de octubre de 2012, el préstamo había sido incumplido como resulta del cuadro de amortizaciones descrito en el contrato.

Así el capital vencido e impagado asciende a 18.798,78 €, que el demandado no ha atendido, que se reclama junto a 3.619,58 € en concepto de de intereses ordinarios, mas 4.912,47 € de intereses de mora liquidados.

El documento unilateral de liquidación de la deuda, amplia los intereses de mora devengados hasta un total de 30.476,43 €

Sobre el incumplimiento de la deuda principal reclamada, correspondía al deudor demandado justificar los hechos extintivos de la obligación reclamada. Y si disiente de la anterior cantidad, porque no se han computado abonos verificados por el deudor , correspondía a este con sujeción a las reglas de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la LEC, acreditar su abono, como igualmente justificar cualquier otro hecho extintivo, como es la supuesta entrega a cuenta del bien financiado, que se alega, sin sustrato probatorio alguno.

Nada de esto se ha verificado en los autos, por lo que , con sujeción a las reglas de la sana critica , reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, se ha justificado en los autos, el impago grave y esencial que faculta al cesionario la reclamación de la totalidad de la deuda impagada, respecto a la cantidad que se ha indicado (principal mas intereses ordinarios).

Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios reclamados disentimos de su estimación. Según el préstamo, se pacta un interés moratorio a un tipo del 18 % anual , en un contrato celebrado entre una entidad financiera y un particular consumidor, por lo que la totalidad de la deuda asciende a30.476,43 €. Este suma ampliada por intereses moratorios devengados, conforme a la doctrina que seguidamente se dirá, es de naturaleza claramente abusiva, y procedía declararlo por el Juzgado de Primera Instancia. Pronunciamiento que se ha omitido, a pesar del control de oficio que la jurisprudencia Comunitaria consolidada por nuestro Tribunal Supremo, impone a todos los órganos judiciales y que se cita.

La Sentencia de 13 de mayo de 2013 del TJUE, hace síntesis de su doctrina sobre cláusulas abusivas y recuerda que; según el artículo 6 de la Directiva, las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; lo que es norma imperativa que debe ser aplicada por el juez de oficio, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios.

Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido produciendo desde hace años una extensa doctrina en interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La Directiva 93/13/CEE del Consejo de la C.E., de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores dispone en sus artículos 3 , 4 y 8 que:

Art. 3. 1.- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.- El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Art. 4. 1.- Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y que estamos ante un contrato de adhesión frente a un consumidor, igualmente correspondía a la parte demandante acreditar la negociación de la clausula del interés de mora examinado. Extremo huérfano de prueba, por lo que es evidente el carácter abusivo de su pacto, de conformidad con los siguientes criterios consolidados, sobre esta materia conforme a la doctrina del TS ( STS de 22 de abril de 2015 y las que le han seguido) y esta sala, :

Así siguiendo antecedentes recientes de esta Sala , a la luz de la evolución seguida por la jurisprudencia ( sentencia de 16 de febrero de 2016 -Rollo 270/2015-, 26 de enero de 2016 -Rollo 224/2015- y 24 de mayo de 2016 -Rollo 562/2015), consideramos abusivo todo interés moratorio que exceda de dos puntos el remuneratorio pactado.

El Tribunal Supremo considera, y esta sala asume que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada . Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.' Desde ese criterio 'objetivo' que fija el Tribunal Supremo, un interés superior se considera abusivo .

De modo que en consideración a esta doctrina, que aplicamos de oficio en la segunda instancia, se debe declarar la nulidad de la clausula Sexta de Mora pactado en el contrato de préstamo , y se desestiman las cantidades reclamadas en exceso sobre el capital e intereses ordinarios indicados, contempladas tanto en la liquidación unilateral de la deuda emitida el 5 de junio de 2017 por el representante legal de Pra Iberia, como en el testimonio notarial de 15 de marzo de 2016, que da cuenta de las cesiones del crédito, e importes por los que ha sido cedido en el que se incluyen los intereses moratorios, sin especificar el tipo de interés aplicado ni la fecha de su devengo.

Todo ello sin perjuicio del criterio de esta Sala tras revisar su decisión de aplicar supletoriamente los intereses previstos en el art. 1.108 CC, al seguir el curso argumental de la sentencia citada del TS de 22 de abril de 2015 y de las que le han seguido con relación a la supresión y no moderación de la clausula de mora declarada nula.

De acuerso con ellas, las consecuencias de la nulidad de la clausula no deben consistir en la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, sino, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. Este es el criterio que la Sentencia del Tribunal Supremo 705 extiende a los prestamos hipotecarios, y que, como se ha dicho, es ya jurisprudencia por aplicarse en dos sentencias del Alto Tribunal, lo que debe de seguir esta Sala ( art. 1.6 CC).

TERCERO.-Este pronunciamiento parcial de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la no imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación parcial de la demanda , implica que no se impongan las costas de primera instancia a la parte actora, de acuerdo con el articulo 394 de la LEC.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por PRA IBERIA SLU frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Sr. magistrado juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almería en los autos de Juicio Ordinario 1517/17 seguidos en ese Juzgado, revocamos la anterior resolución y acordamos en sustitución;

1.- CONDENAR al demandado al pago a PRA IBERIA de la suma de 22.418,36 €, con los intereses legales (ordinarios pactados en el contrato de préstamo) hasta su completo pago.

2.- Sin imposición de costas en la primera instancia

3.- No se hace expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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