Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 222/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100007

Núm. Ecli: ES:APO:2020:185

Núm. Roj: SAP O 185/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA GIJON
SENTENCIA: 00014/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0002436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN)
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000228 /2017
0000222 /2019
Recurrente: Gumersindo
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado: PEDRO MENÉNDEZ PRIETO
Recurrido: Susana
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: FRANCISCO IGNACIO SANTANA NAVES
S E N T E N C I A Nº 14/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en
GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000228 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2019, en
los que aparece como parte apelante, Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
Fernando Lorenzo Álvarez, asistido por el Abogado D. Pedro Menéndez Prieto , y como parte apelada, Susana ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Abogado
D. Francisco Ignacio Santana Naves.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, en los autos de J Verbal nº 228/17, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Susana , contra D. Gumersindo , representado por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se condena a D. Gumersindo a satisfacer a Dª Susana la cantidad de cuatro mil ochocientos diecisiete euros con veinte céntimos (4.817,20 €) que le debe, más los intereses legales por ella devengados.

2º/ Se impone a D. Gumersindo el pago de las costas causadas' .



SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Gumersindo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 222/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para dictar resolución el pasado 10 de diciembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recuso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos siendo Magistrado Único D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1ª de la L.O.P.J.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda formulada por la representación de Dª Susana , frente a D. Gumersindo , condenándole a abonar a la actora la suma de 4.817,20 euros más los intereses legales y costas causadas.

Frente a la referida resolución se interpone recurso de apelación por la representación de D. Gumersindo , se vuelve a reiterar en la existencia de litispendencia, por la improcedencia de que puedan coexistir en el mismo tiempo, frente al recurrente, un procedimiento de ejecución forzosa por unas cantidades y un procedimiento declarativo para obtener una sentencia condenatoria al pago de las mismas cantidades, indicando que el artículo 570 de la LEC establece que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del ejecutante, no prevé una terminación distinta, ni tan siquiera transaccional, toda vez que el tenor literal del artículo 19 de la LEC no tiene acomodo en la ejecución forzosa.-

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso deben tenerse presentes los siguientes elementos de hecho: .- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de DIRECCION000 en los autos de guarda, custodia y alimentos nº 269/07 dictó Sentencia de 30 de marzo del 2007 en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por Dª Susana y D. Gumersindo en el que entre otros extremos se fijaba que este último debía abonar la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor.

.- Como consecuencia del impago de dicha pensión Dª Susana instó frente a D. Gumersindo proceso de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el nº 30/12 .- En fecha 3 de abril de 2014 Dª Susana y D. Gumersindo suscriben un acuerdo extrajudicial en el que D.

Gumersindo reconoce adeudar a Dª Susana la suma de 9.635,20 euros en concepto de la pensión alimenticia de la que es beneficiaría su hija común, abonando a la firma del mismo la cantidad de 4.818 euros y los restantes 4.817,20 euros en seis pagos mensuales 802,86 euros que tendrían lugar antes del último día de cada mes, comenzando por el mes de abril de 2014; comprometiéndose Dª Susana a no realizar actuación alguna en el plazo previsto para el abono de las cantidades aplazadas en el procedimiento ETJ 30/12 en el Juzgado de Primera instancia Nº 8 de DIRECCION000 para, una vez verificado el pago de la última cantidad aplazada, instar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal sin que suponga, por tanto, para el ejecutado de la imposición de costa alguna, así como D. Gumersindo a no instar procedimiento judicial alguno de modificación de la cuantía de la pensión alimenticia en el plazo de dos años; y se constituían como fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de las obligaciones económicas contraídas por D. Gumersindo sus padres D. Valeriano y Dª Esther .

.- En fecha 9 de marzo de 2017 Dª Susana insta proceso monitorio frente a D. Gumersindo , D. Valeriano y Dª Esther en reclamación de cantidad por importe de 4.817,20 euros, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de DIRECCION000 formándose los autos nº 228/2017, dictándose Auto de fecha 12 de junio de 2017 en que se acuerda inadmitir dicha solicitud.

.- Por la representación de Dª Susana formula recurso de apelación frente a dicha resolución siendo estimado por este Tribunal por Auto de 7 de noviembre de 2017 revocando la resolución apelada acordando que por el Letrado de la Administración de Justicia se procediera a requerir a los deudores conforme establece el art.

815.1 de la LEC.

.- Verificado dicho requerimiento, únicamente se formula oposición por D. Gumersindo , y tras el correspondiente juicio verbal se dicta por Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de DIRECCION000 Sentencia de 8 de noviembre de 2018 en la se condena a D. Gumersindo al pago de la cantidad de 4.817,20 euros.-

TERCERO.- En primer término, debemos poner de manifiesto que, en contra de lo alegado por el recurrente, el proceso de ejecución no sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( art. 570 de la LEC) sino que al mismo le son aplicables las normas relativas al poder de disposición de las partes ( arts. 19 y siguientes de la LEC), ya que se trata de preceptos que son aplicables no solo a la tramitación en la instancia de los procesos, sino cuando los mismos se encuentran en fase de recurso o en proceso de ejecución, y entre dichas formas de terminación se encuentra la satisfacción extraprocesal ( art. 22 de la LEC).

Se alega la existencia de litispendencia, señalando que acuerdo suscrito no tiene la consideración de acuerdo transaccional y no supone una novación extintiva, sin que nada impidiese, la continuación de la ejecución frente al recurrente por las cantidades pendientes y la interposición de una demanda frente a los fiadores por las cantidades pendientes de pago existiendo litispendencia, por estar abierto un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido frente a D. Gumersindo en la ETJ 30/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 en reclamación de la misma suma que la reclamada en los presentes autos.

La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, debiendo concurrir la consabida triple identidad de personas, cosas y acción.

Este Tribunal considera que no concurre dicha excepción puesto que no existe identidad subjetiva, ya que el proceso de ejecución de títulos judiciales nº 30/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de DIRECCION000 lo es únicamente frente a D. Gumersindo , mientras que el presente proceso monitorio se dirige no solo frente al mismo sino también frente a sus padres D. Valeriano y Dª Esther como fiadores solidarios en virtud del acuerdo extrajudicial de fecha 3 de abril de 2014; por otra parte la ETJ nº 30/12 tiene su fundamento en la Sentencia dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos y el presente proceso en un acuerdo extrajudicial tendente a evitar la continuación de dicho proceso de ejecución, así como que ninguna actuación se ha llevado a cabo en dicho proceso de ejecución desde que se suscribió dicho acuerdo; y en definitiva nunca llegarían a producirse resoluciones contradictorias, puesto que si se lleva a cabo el abono de la suma adeudada en este procedimiento, siempre se podría alegar el pago en el proceso de ejecución en el supuesto de que Dª Susana instase la continuación del mismo; razones que conducen a la desestimación del presente recurso.-

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.-

Fallo

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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