Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 306/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100012

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:58

Núm. Roj: SAP BA 58:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00014/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06083 41 1 2018 0005114

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: JESUS DIAZ DURAN

Abogado: IRENE RUIZ SANCHEZ

Recurrido: Piedad, Raquel , Emiliano , Epifanio

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ, RAQUEL MORENO GONZALEZ , RAQUEL MORENO GONZALEZ , RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ, ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ , ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ , ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ

SENTENCIA Núm.14/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 306/2019

Juicio Ordinario núm. 346/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

===================================

En la ciudad de Mérida a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 346/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 306/2019, en el que aparecen, como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000, de Mérida, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Jesús Díaz Durán y asistida por la letrada doña Irene Ruiz Sánchez y como parte apelada, DOÑA Piedad, DOÑA Raquel, Emiliano y DON Epifanio, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Raquel Moreno González y defendidos por la letrada doña Elisa María del Patrocinio Díaz Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 346/2018 se dictó sentencia el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Se estima la demanda presentada por doña Piedad, doña Raquel, don Emiliano y don Epifanio, representado por la Procuradora Sra. Moreno González y asistidos de la letrada Sra. Díaz Muñoz y, en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios de fecha 7 de marzo y 11 de junio de 2018.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 NUM000.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día treinta de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda principiadora de este proceso se solicitó en la petición se dicte sentencia por la que, 'estimando íntegramente la demanda, se acuerde:

1.-Se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 11 de junio de 2018 y contenidos en el Orden del día, principalmente los puntos 1 y 3.

2.- Se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de 7 de Marzo de 2.018, principalmente en sus Puntos 2 y 6.

3.-Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que los acuerdos queden sin efecto legal alguno.

4.-Se impongan las costas procesales a la parte demandada'.

En los fundamentos de derecho se justificaba la pretensión al amparo del artículo 18.1, letra b) de la Ley de Propiedad Horizontal (Fundamento VII).

Opuesta la demandada, por sentencia de 17 de julio de 2019 se estima íntegramente la demanda y se declara la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios de fecha 7 de marzo y 11 de junio de 2018.

En los razonamientos de la sentencia se acuerda la nulidad de la Junta de 7 de marzo de 2018 porque doña Piedad no fue citada en forma. Se le remitió un burofax con fecha 28 de febrero de 2018 que no fue entregado por ausente, ni retirado por la demandante y no se colocó el aviso en el tablón de anuncios de la comunidad o lugar visible de uso general habilitado al efecto conforme al artículo 9, letra h) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Consecuencia de la nulidad de esta Junta en la que se liquidó la deuda de doña Piedad a la que se le privó del voto en la junta de 11 de junio esta junta es nula.

Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios demandada por los motivos que se examinaran.

SEGUNDO.-Alegación previa de la oposición al recurso de apelación.

Con carácter previo a resolver el recurso, en la oposición al mismo se indica que la contestación a la demanda no debió ser admitida porque no se acreditó el previo acuerdo de la Junta autorizando al Presidente para comparecer en este juicio, ni el acuerdo para interponer el presente recurso de apelación al amparo de lo establecido en los artículos 264, 2º, 265.1, 1º y 269.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Su estimación supondría la inadmisión del recurso de apelación.

TERCERO.-El motivo se desestima.

Examinada el acta videográfica de la audiencia previa se comprueba que la parte actora en ningún momento denunció la falta de representación del presidente de la comunidad de propietarios para contestar la presente demanda. Recordar que una de las finalidades confesadas de la audiencia previa del juicio ordinario prevista en los artículos 414 y ss. de la Ley Procesal Civil es evitar las sentencias absolutorias en la instancia de tan infausto recuerdo en la legislación procesal anterior. Se trata de discutir las cuestiones procesales que puedan evitar la valida prosecución del juicio con subsanación de aquellas que lo sean y sobreseimiento del proceso en otro caso. Al juicio y posterior sentencia hay que llegar sin óbices procesales que han de ser subsanados en esa audiencia previa. Y, expresamente, en los artículos 416 núm. 1, 1º y 418 de dicho Código Procesal contempla la falta de representación.

Conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'.

La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación 'per saltum', alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Y esto es lo que la apelada en su escrito de oposición. Alega 'ex novo' una circunstancia sobre la que guardó silencio en la audiencia previa, lo que denota mala fe procesal.

En todo caso, el presidente de la comunidad de propietario ostenta por ley la representación de la comunidad en juicio y fuera de él ( artículo 13 núm. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal). De éste modo el presidente o, en su caso, el vicepresidente, ostenta legalmente la representación de la comunidad, de modo que, puesto que las comunidades de propietarios tienen capacidad procesal, ésta se ejerce a través de su presidente, como ocurre en el supuesto de autos, pudiendo éste a iniciativa propia (véase, por ejemplo el artículo 7 número 2 de la Ley de Propiedad Horizontal) sin necesidad de ningún acuerdo de la comunidad, ejercer las acciones pertinentes en defensa de los intereses de la comunidad, al igual que tradicionalmente se ha reconocido a cualquier comunero el ejercicio de las acciones en defensa de la comunidad. Concretamente, la Jurisprudencia y la doctrina han establecido que el presidente es mero ejecutor de los acuerdos de la Junta de Propietarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero en todos los demás asuntos que se refieran a intereses generales de la Comunidad y que no estén expresamente reservados a la Junta en el artículo 14, el Presidente está facultado para decidir y resolver. El presidente no precisa acuerdo de la Junta cuando ejercita una pretensión judicial en beneficio de la comunidad, salvo los supuestos del artículo 14, como ha establecido desde antiguo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en éste sentido SS. del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1991, 19 de Noviembre de 1992, 20 de Diciembre de 1996 y 3 de Junio de 1997). Si no lo precisa para ejercer acciones en beneficio de la comunidad, mucho menos para contestar a la demanda o interponer un recurso de apelación. Absurdo sería que así fuera. Tan cortos son los plazos para contestar a una demanda o para interponer un recurso, que la exigencia de previo acuerdo de la junta provocaría la pérdida de la oportunidad en casi todos los casos por falta de tiempo material para convocar una junta en este sentido.

En este sentido, y más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2019, núm. 1/2019, rec. 1327/2016 en un supuesto exactamente igual -se discutía la falta de representación del presidente para contestar a la demanda y recurrir en apelación al no existir previo acuerdo de la Junta- el Alto Tribunal indica (fundamento de derecho sexto):

'Ante todo conviene hacer dos puntualizaciones a los términos en que se plantea el motivo:

(i) La sentencia recurrida no considera legitimado ad causam al presidente de la comunidad.

La legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

Tal distinción es de calado conceptual y así se califica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre , que afirma 'no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios.'

(ii) Todas las sentencias que se citan para apoyar el interés casacional se refieren a supuestos en los que la comunidad, con tiempo y sosiego suficiente, salvando los plazos de prescripción y caducidad, toma la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa, que es su presidente, sentencias que han sido citadas y valoradas por la sentencia recurrida.

Sin embargo, ello no es lo aquí acaecido, pues se trata de que la comunidad es la demandada,por lo que la actora la considera legitimada, y lo hace en la persona del presidente que la representa, como se expresa en la demanda.

Aquí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad, acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa.

De ahí, que el acento se deba colocar en que la defensa no sea inocua y arbitraria sino razonable, con el fin de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación.

1.-A la comunidad, representada por su presidente, incumbe la defensa de sus intereses en todos los asuntos que le afecten, según establece el art. 13.3 LPH .

Por ello, el presupuesto de la intervención pasiva del presidente es que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido, esto es, en los asuntos que afectan a la comunidad'.

En este caso, no lo olvidemos: el Presidente actúa en defensa de unos acuerdos de Junta de Propietarios adoptados por mayoría.

CUARTO.- Recurso de apelación.

Comenzando por el acta de 7 de marzo de 2018, tanto en la contestación a la demanda, como en el recurso de apelación, se alegó la caducidad de la acción por haber sido interpuesta al demanda fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la falta de legitimación de tres de los demandantes por no haber salvado su voto en la Junta, lo que no obtuvo respuesta en la sentencia de instancia, cuando debió resolverse con carácter previo antes de entrar en la debida convocatoria de la Junta.

Recordar que en la demanda se invoca como fundamento de la pretensión el artículo 18 núm. 1, letra b) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

'b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios'.

En este caso, el número 3 de dicho precepto establece que la acción caducará a los tres meses 'de adoptarse el acuerdo'. Plazo que para los propietarios ausentes se computa a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la LPH.

En todos los casos, el número 2 del precepto examinado señala:

'2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

En la Junta de 7 de marzo de 2018 en los puntos 2 y 6, respectivamente, cambio de cargos de la Junta Directiva y debate y estudio instalación ascensor, que son los impugnados principalmente, el primero de ellos fue aprobado por unanimidad, como consta en el acta aportada como documento núm. 3 de la demanda. Y esa unanimidad incluye a tres de los demandantes, doña Raquel, don Emiliano y don Epifanio.

Es evidente que quien vota a favor de un acuerdo no puede luego impugnarlo.

El segundo punto fue aprobado con el voto en contra de los tres anteriores, pero ninguno de ellos salvó su voto en Junta, bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013, rec. 1523 de 2009 estableció como doctrina jurisprudencial, que la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.Por ello no es necesario salvar el voto cuando éste es contrario al acuerdo.

Esta Junta se celebra, como se ha dicho, el 7 de marzo de 2018 y es debidamente comunicada a los comuneros incluida la ausente, doña Piedad en cuanto que estaba privada de voto ( artículo 15 núm. 2 de la LPH), quien tiene conocimiento de la Junta al menos el 9 de abril de 2018, fecha en la que ingresa 233,09 euros, parte de la deuda reclamada (documento núm. 2 de la demanda). Es más, en el acto del juicio oral don Jesús Carlos, persona que trabaja para la administración de la Comunidad de Propietarios indicó que la demandante le llamó para abonar la deuda, lo que así hizo en su mayor parte, salvo 8,09 euros, objeto de polémica en la Junta de 11 de junio.

Es cierto que corresponde a la Comunidad probar la fecha en la que se comunicó el acuerdo al ausente en el caso de que éste niegue la recepción de la comunicación. Esa prueba existe, no sólo porque así lo indicó don Jesús Carlos en el acto del juicio oral, sino porque los hechos hablan por sí solos (res ipsa loquitur): la demandante conocía el contenido de la Junta, cuando menos el importe de su deuda, pues la abonó con una precisión matemática, menos el importe de 8,09 euros de un burofax.

En el caso de que se entendiera que fue privada indebidamente del derecho de voto en cuanto que no recibió el burofax que se le remitió para convocarla a Junta, tuvo entonces 30 días naturales para impugnar el voto de la Junta, lo que no hizo. El artículo 17 núm. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal reseña, ' ... se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'.

En suma, al no expresar su voto en contra, su voto se computa como voto favorable.

La demanda de juicio ordinario se presenta el 27 de julio de 2018. Han transcurrido los tres meses legalmente establecidos. La acción está caducada.

Y en dicha Junta se aprobó la instalación del ascensor, lo que estaba claramente en el orden del día - debate y estudio instalación ascensor-, por mayoría de votos. Debemos señalar en este punto que la convocatoria de la Junta era lo suficientemente expresiva en este extremo. No se trata de discutir un estudio, como indica la parte actora, sino debatir y estudiar la instalación del ascensor. Y fue aprobada dicha instalación.

El recurso en este punto se estima.

QUINTO.-La Junta de 11 de junio de 2018.

Se indica que doña Piedad fue privada indebidamente del derecho de voto en cuanto que no tenía obligación de pagar la cantidad de 8,09 euros.

Dicha propietaria tenía una deuda aprobada en la Junta de 7 de marzo de 2018 por importe de 225 euros. A dicha deuda se le suman dos burofaxes por importe cada uno de 8,09 euros lo que totaliza la cantidad de 241,18 euros. El 9 de abril de 2018 ingresa la cantidad de 233,09 euros por lo que faltan 8,09 euros. Según la liquidación de la deuda de la Junta de 7 de marzo, los dos burofax eran para la convocatoria de las Juntas de 2017 y 2018. En la Junta de 11 de junio no se computó el voto de doña Piedad por la existencia de esa deuda, deuda que fue abonada al día siguiente.

Pues bien, la deuda de 241,18 euros es firme. La deuda se aprobó en Junta, aunque luego no se alcanzó la mayoría para su reclamación en un proceso monitorio. Volvemos a recordar que la persona ausente, una vez tuvo conocimiento del acta, al menos el 9 de abril, tenía que haber impugnado la liquidación. Y si consideraba que la administración no puede incluir en la liquidación de la deuda los 8,09 euros de un burofax por el que se le convocaba a Junta de Propietarios, debió hacer constar su discrepancia, 'mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'. No lo hizo y se presentó en la Junta de 11 de junio con una deuda pendiente.

Podemos discutir sí es correcto que se incluya en la liquidación de la deuda de un propietario el envío de un burofax al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. El propio artículo 9 contempla medios alternativos para comunicar a un propietario ausente o que no reside en el edificio comunitario las convocatorias de la Junta. Y como último mecanismo, ' se entenderá realizada[la notificación]mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente'.

Ahora bien, sea o no correcto repercutir sobre el propietario el coste del burofax, el punto 4 de la Junta de 7 de marzo de 2018 no ha sido impugnada por ninguno de los propietarios. Ni lo fue por la afectada, ni lo ha sido en este proceso, impugnación que en todo caso, como hemos dicho, estaría caducada.

Existiendo la deuda, aunque sea mínima, los términos del artículo 15 núm. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal no pueden ser más claros. El 18 de junio, Doña Piedad ni había pagado la deuda, ni la había consignado, ni la había impugnado judicialmente, por lo que podía intervenir en las deliberaciones, pero no tenía derecho a voto.

Procede en este punto igualmente estimar el recurso.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto supone la desestimación de la demanda. Ello conlleva, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

En cuanto a las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la, de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Jesús Díaz Durán y en el que han sido parte apelada, DOÑA Piedad, DOÑA Raquel, Emiliano y DON Emiliano, representados en esta alzada por la procuradora doña Raquel Moreno González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 346/2018 el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, sentencia que REVOCAMOSy, en consecuencia,

DESESTIMAMOS LA DEMANDAformulada por DOÑA Piedad, DOÑA Raquel, Emiliano y DON Emiliano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000, de Mérida, absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario.

Se imponen las costas de la primara instancia a la parte demandante.

No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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