Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 36/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100003
Núm. Ecli: ES:APB:2020:13
Núm. Roj: SAP B 13/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178018980
Recurso de apelación 36/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Sección Instrucción.Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 Sant Boi de Llobregat
(VIDO)(UPAD)
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 19/2017
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL
Abogado/a: MIREIA SAN NICOLAS SALA
Parte recurrida: Epifanio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 14/2020
Magistrados:
Maria Gema Espinosa Conde Vicente Ballesta Bernal Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 9 de enero de 2020
Ponente: Dª Raquel Alastruey Gracia
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2019 se han recibido los autos de Separación contenciosa 19/2017 remitidos por Sección Instrucción Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 Sant Boi de Llobregat (VIDO) (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de Teodora contra la Sentencia de 13/06/2018 y en el que consta como parte apelada Epifanio declarado en rebeldia procesal en la primera instancia.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'PROCEDE ESTIMAR íntegramente la demanda de separación formulada por el Procurador de los Tribunales D. URIEL PESQUERIA PUYOL, en nombre y representación de DÑA Teodora contra D. Epifanio ; y en consecuencia, se acuerda la separación de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
PROCEDE ACORDAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS.
1. Se acuerda la separación de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2. D. Epifanio deberá de satisfacer en concepto de pensión compensatoria y en favor de DÑA Teodora , la suma de 200€, que deberá de ingresar los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que la demandante designe a tal efecto. Dichas cantidades deberán de actualizarse anualmente en la misma proporción en al que varía el IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Dicha pensión que se extinguirá cuando las partes liltigantes hayan vendido la vivienda sita en la localidad de TORRELLES DE LLOBREGAT y que pertenece a ambos proindiviso.
3.SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LOS BIENES COMUNES HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y SOBRE CUYA TITULARIDAD NO EXISTA DISCUSIÓN.
No se hace imposición de las costas causadas en este procedimiento.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
No se admiten los de la sentencia apelada por lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Es objeto de recurso exclusivamente la cuantía y la duración de la pensión compensatoria fijada en la sentencia, a favor de la Sra. Teodora y a cargo del Sr. Epifanio , en 200 € al mes, que solicita la demandante se incremente hasta 300 € al mes, dado que esa fue la cantidad que ellos mismos convinieron en la separación anterior (año 2003).
El recurso debe prosperar, porque no constando oposición alguna del demandado, dado que ha permanecido en rebeldía y estando acreditado que los propios esposos convinieron al tiempo de su anterior separación que la pensión compensatoria de la esposa sería de 300 € al mes, no existe razón ni motivo alguno para reducirla diez años después en 100 € al mes.
Consta que el matrimonio se contrajo en 1970, que durante la vigencia del mismo la esposa no ha trabajado por cuenta ajena, habiéndose dedicado al cuidado y atención de la familia, que en el momento actual la Sra. Teodora , de 70 años de edad, ya no puede acceder al mundo laboral, carece de ingresos y tras haber abandonado la vivienda familiar, por razón de violencia machista, está viviendo en casa de acogida; mientras que el Sr. Epifanio percibe una pensión de 850,69 € al mes por 14 pagas desde 2008.
SEGUNDO.- El derecho a la prestación compensatoria, regulada en el art. 233.1 del Código Civil de Catalunya, que nace a consecuencia de la separación o el divorcio, puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Por ello mismo el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente 'la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial'.
Como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, y su establecimiento exige, no tanto una regla matemática que tenga en cuenta la pasada convivencia, como un juicio prospectivo, a partir de la actividad laboral desempeñada por quien la solicita, sus habilidades y competencias para insertarse de nuevo en el mundo laboral, pues la separación determina una desvinculación económica que debe procurarse en el menor tiempo posible.
En base a tales parámetros y teniendo en cuenta los datos que obran en el procedimiento no hay duda de que procede la pensión compensatoria y además procede en la misma cantidad que los propios cónyuges convinieron cuando se separaron en 2003, sin que conste que entre la reconciliación y la actual separación en 2017 hayan variado sus circunstancias económicas y en cuanto, a la duración, debe tenerse en cuenta que la Sra. Teodora no podrá acceder a nuevos ingresos corrientes mientras el Sr. Epifanio continuará cobrando su pensión y que la división de la vivienda común beneficiará por igual a ambos titulares por lo que la realización en dinero del patrimonio inmobiliario no va a favorecer más a la Sra. Teodora que al Sr. Epifanio , manteniendo las diferencias de nivel de vida, por lo que se estima que en este caso no procede establecer un límite temporal.
TERCERO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación del recurso y consecuencia de ello es que no se impongan las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra la sentencia de 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Sant Boi de Llobregat, en el proceso de separación 19/17 en los que ha sido parte demandada Epifanio y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, y retomando la instancia, determinamos que el Sr. Epifanio abonará a la Sra.Teodora una pensión compensatoria de 300 € al mes, sin límite temporal. Dicha pensión se ingresará en la cuenta que designe la Sra. Teodora dentro de los cinco primeros días de cada mes y se adecuará a las variaciones que experimente el IPC en Catalunya que publique el INE.
No se imponen las costas causadas en la alzada.
Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
