Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1131/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100003

Núm. Ecli: ES:APB:2020:65

Núm. Roj: SAP B 65:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188091354

Recurso de apelación 1131/2019 -B

Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 1002/2018

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Alfredo, Zaida

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Anna Rovira I Cairo

SENTENCIA Nº 14/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente) Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 14 de enero de 2020

Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1002/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERI FISCAL contra la Sentencia de fecha 02/05/2019 y en el que consta como parte apelada Alfredo y Zaida, no comparecidos en el presente recurso

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Manjarín Albert, en nombre y representación de Don Alfredo y Doña Zaida, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Don Carmelo, natural de esta ciudad, cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos veintiséis, según su DNI- NUM001, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, estimándose que la patología afecta limitativamente a las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, lo que se consigna exclusivamente a los efectos oportunos y en orden a lo que se dirá al respecto de su protección. Todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada constitúyase la tutela. Se nombra tutor único Doña Zaida hija del incapacitado, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, con relevación inicialmente de la prestación de fianza. Se impone a la tutora nombrada, en protección de la persona incapacitada la obligación de vigilancia y seguimiento oportuno para impedir la intrumentalización o mediatización por terceros de la misma a la hora de ejercer los derechos de sufragio, así como la de ejercitar en su nombre conforme a la ley las excusas, denuncias y actuaciones que puedan derivarse de lo dicho en el fundamento cuarto de esta sentencia, informando cuando proceda a este juzgado. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de 22 de mayo de 2019 declara la incapacidad plena de D. Carmelo y constituye la tutela, 'estimando que la patología afecta limitativamente a las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio del derecho de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , lo que consigna exclusivamente a los efectos oportunos y en orden a lo que se dirá al respecto de su protección'. Nombra tutor único a la hija de Carmelo a quien impone 'la obligación de vigilancia y seguimiento oportuno para impedir la instrumentalización o mediatización por terceros de la misma a la hora de ejercer los derechos de sufragio así como la de ejercitar en su nombre conforme a la Ley las excusas , denuncias y actuaciones que puedan derivarse de lo dicho en el fundamento cuarto de la sentencia e informando cuando proceda a este juzgado'.

El Ministerio Fiscal recurre en apelación. Argumenta que dicho pronunciamiento es incongruente en relación con el objeto del proceso de modificación de la capacidad por considerar que una vez eliminadas las eventuales restricciones al derecho de sufragio activo por la citada L.O 2/2018, no procede formular ningun tipo de decisión respecto del mismo , no formando parte el ámbito de dicho derecho del objeto del proceso de incapacitación.

Pide el fiscal se anule cualquier consideración o decisión relativa al derecho de sufragio activo en la misma.

SEGUNDO.- En efecto, como indica el Fiscal, se han producido modificaciones legislativas suprimiendo las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG y se da una nueva redacción a su apartado 2 que queda así ' toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo , consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.

En virtud de la reforma expresada, consecuencia del compromiso internacional adquirido por el Estado Español con la Convención Internacional de la ONU, en vigor en España desde mayo de 2008, la Ley Orgánica 2/2018 no sólo reconoce con caracter universal el derecho de sufragio, con independencia del grado de deficiencia de la persona que lo ejerza, sino que lo hace con caracter retroactivo absoluto.

TERCERO.- Sobre esta materia nos hemos pronunciado en sentencias dictadas entre otras a los rollos 363/2019 y 1226/2018. En esta última de fecha 25 de septiembre de 2019 consignamos que 'El legislador español no hace distinción cuando, por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, ha impuesto una reforma del art. 3 en el sentido de establecer que '[t]oda persona [ubi lex non distinguet nec non distinguere debemus* podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.

El legislador ha recogido en términos absolutos el derecho de sufragio activo por La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en concreto con derogación de las previsiones de su art. 3 sobre limitación de este derecho. Antes carecían del derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que la sentencia lo declarase expresamente y era obligatorio pronunciarse, pero ahora no solo se suprimen estas referencias, sino que se declara rotundamente que '[t]oda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea la forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera ( art. 3.2). Además, la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que se añade ordena que [a] partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' No se puede ya inscribir en el Censo Electoral la sentencia de incapacitación.

La realidad de una incapacidad severa que condicione la capacidad de entender y de decidir (de conocer y de querer) no permite entender que el reconocimiento del legislador pueda ser contrario a derechos como la igualdad, la libertad, la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad. En fin, de lo que se trata es de permitir a los discapacitados el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto del derecho de sufragio, con los apoyos y las ayudas precisas y establecer a tal efecto las salvaguardas que procedan para que estas personas no sufran abusos. Estamos ante una medida legal antidiscriminatoria, que se establece para beneficiar a uno de los sectores más desfavorecidos de la sociedad (los discapacitados físicos y mentales), con base en la defensa de su dignidad, en un ámbito de efecto jurídico difuso, pero de alta significación política, descartando el legislador la consideración jurídica de elementos tales como el conocimiento y la voluntad.

Por ello decae la posibilidad de cualquier razonamiento que parta de la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (y la presunción de que ésta existe iuris tantum y admite prueba en contrario), ni entre 'incapacidad' y 'discapacidad', cualquier análisis sobre conciencia y voluntad, cognición y volición, grado de inteligencia y comprensión, o sobre los diferentes tipos de discapacidad intelectual. El legislador lo prohíbe. Y cualquier medida de vigilancia y control no puede ir en detrimento del derecho fundamental, ni imponerse al cargo tutelar, sino que debe ir encaminada a la efectividad del voto. Por ello, no se puede dejar constancia en la sentencia, no se puede incluir indicación expresa de que el afectado carezca por completo de facultades y aptitudes psíquicas para votar, pues ello encubriría un incumplimiento de la previsión legal. En suma, las personas que ven mermada su capacidad de obrar, en el grado que sea, retienen el Derecho de participación política. Concretada la opción de legislador en estos términos, nada puede ya decir la resolución judicial. No cabe restringir el derecho en la sentencia de modificación de la capacidad de obrar, sino facilitar al discapacitado su ejercicio con apoyos y salvaguardas.

En reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 43/2019, de 17 de junio , ha declarado que la reintegración por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, Ley Electoral General, es una reintegración ipso iure (por ministerio de la ley).

Hay que concluir que no puede ser objeto de la Sentencia de incapacitación el limitar el derecho de sufragio activo, cuya titularidad corresponde a todas las personas por igual, por tratarse de un derecho fundamental. El derecho fundamental, en su abstracción, existe y está consagrado por los Convenios internacionales, la Constitución y la Ley Electoral y no puede ser limitado por una sentencia'.

En definitiva el derecho de sufragio ya no constituye objeto del proceso por expresa decisión del legislador lo que conduce a la estimación del recurso.

CUARTO.- No se imponen las costas del recurso ( artículo 398 LEC).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 02/05/2019 dictada por EL Juzgado de 1ª Instancia núm. 58 de Barcelona en autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1002/18 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto y valor el pronunciamiento afectante al derecho de sufragio, sin imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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