Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 764/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100007
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:38
Núm. Roj: SAP CC 38:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00014/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2018 0000531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2018
Recurrente: Eduardo
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: EMILIO GONZALEZ- CORIA GOMEZ
Recurrido: Epifanio
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 14/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 764/2019 =
Autos núm.- 135/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 135/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Eduardo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche, y defendido por el Letrado Sr. González- Coria Gómez, y como parte apelada, el demandado, DON Epifanio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rivas, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 135/2018, con fecha 15 de Febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mº Luz Delgado Puche, actuando en nombre y representación de D. Eduardo contra D. Epifanio, y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en la misma.
CONDENOen costas a D. Eduardo. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y dictándose providencia con fecha 12 de Noviembre de 2019 que deniega la suspensión por prejudicialidad solicitada, providencia que fue recurrida en reposición, dictándose con fecha 27 de Diciembre de 2019 Auto que desestimada el recurso de reposición, y con respecto a la prueba solicitada por la parte apelante, se dicta Auto con fecha 27 de Septiembre de 2019, que inadmite la práctica de la prueba en esta segunda instancia; señalándose para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día8 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del actor, Eduardo, contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Se alega como motivos del mismo el error en la valoración de la prueba practicada y la infracción de la doctrina de los actos propios.
A tal pretensión se opuso la representación procesal del demandado, Epifanio, que interesó la confirmación de la sentencia de primer grado por sus propios y acertados argumentos.
En primer lugar, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, y en cuanto a la prueba documental propuesta en la alzada por el recurrente, la misma no puede admitirse por preclusión del plazo. Efectivamente, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 460.2 LEC. Tampoco se refiere la prueba propuesta en la segunda instancia a hechos nuevos o de nueva noticia. Se trata, en fin, de documentos que pudieron (y debieron) ser presentados en la instancia, y es lo cierto que no se propusieron en dicho momento procesal como era lo correcto y procedente. Ahora no es posible su admisión en la alzada.
SEGUNDO.- Se interpuso demanda de reclamación de cantidad, 14.031,96 €, por los daños causados en la finca del actor, concretamente en los cerezos por falta de cuidado y mantenimiento de dichos frutales al no haber podido acceder a su parcela el actor/apelante al habérselo impedido el demandado/apelado tras haber cerrado una pista.
Se plantean en la litis dos cuestiones fundamentales que se reproducen en la alzada, a saber: si el actor tiene derecho a acceder a su finca a través de la pista que va desde la parcela NUM000 a la parcela NUM001 de la zona de VALTRAVIESO, polígono 7, término de Caminomorisco. Esta primera cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, como ya lo hizo acertadamente y con argumentos abundantes la sentencia de primer grado. En efecto, queda acreditado a través de prueba documental y testifical, y en este punto no existe error en la valoración de la prueba, que la citada pista tiene carácter privado y, por tanto, no es de acceso libre por parte del actor. En este sentido, en un acuerdo de la Dirección General del Catastro de fecha 22 de mayo de 2017 se subraya y determina el carácter privado de la citada pista, documento que resulta fundamental para la resolución de la controversia pues se trata de un documento público con pleno valor probatorio, no contradicho por otros elementos de prueba.Además, y para reforzar esto, consta en la causa prueba documental, informes del Ayuntamiento de Caminomorisco, en los que se hace constar, asimismo, el carácter privado de dicha pista, documentos de 2016. Por tanto, y a los efectos del presente procedimiento, el actor/apelante no tiene derecho a utilizar esa pista privada para acceso a su finca, (precisamente porque es privada) y ello con independencia del uso que se haya hecho en el pasado de la citada pista, pues la doctrina de los actos propios no puede ser invocada desde el momento en que el propietario de la pista, con legítimo derecho y dentro de sus facultades dominicales, impide el acceso a la misma. El artículo 444 CC establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.
Resulta asimismo acreditado (prueba documental y testifical) que, además, el actor tiene acceso a su parcela de frutales a través de un camino público aledaño que existe en el paraje. Por tanto, siempre ha podido acceder por esa vía alternativa a su parcela de frutales de manera que el daño producido en la plantación de cerezos por falta de cuidado o mantenimiento no puede ser imputable al demandado. Queda acreditado, insiste la Sala, la existencia de ese camino público alternativo de acceso.
En último lugar, queda igualmente probado y este es un dato esencial, que el tribunal de instancia ha tenido la evidencia, a la vista de la prueba practicada, que el actor, ahora recurrente, ha tenido pleno acceso a su parcela utilizando la pista controvertida (y no a través del camino aledaño), pues la puerta de la cancela estaba siempre abierta, de manera que ha podido acceder a su heredad a través de la pista y, de esta manera, ha tenido la posibilidad de realizar las labores de mantenimiento de sus árboles, por lo que ningún daño o perjuicio le puede ser imputable al otro litigante.
Por otro lado, las pruebas que al respecto se solicitaron en la alzada, como ya se ha dicho, debieron ser pedidas en la primera instancia, no comprendiendo la Sala qué obstáculo procesal o sustantivo existía para su no petición en aquel momento procesal, pues los documentos ahora solicitados no se refieren, a pesar de lo que afirma el apelante, a hechos nuevos o de nueva noticia. Bien pudieron ser aportadas las fotografías o ser solicitados los informes al Ayuntamiento en la audiencia previa al juicio.
El recurso se rechaza.
TERCERO.- Se imponen las costas procesales de la alzada al apelante, artículo 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo,contra la Sentencia núm. 37/2019, de fecha 15 de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia, en los autos núm. 135/2018, de los que éste rollo dimana, y en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
