Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 250/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100018

Núm. Ecli: ES:APC:2020:71

Núm. Roj: SAP C 71/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000221 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 14/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número250/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en Juicio de Divorcio Contencioso nº 221/17, sobre 'Régimen
de visitas. Pensión de alimentos. Préstamo hipotecario. Pensión compensatoria' seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Onesimo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rama Rivera; como APELADO:DOÑA
Laura , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Calviño Gómez y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 29 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Acoller, en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Rama Rivera, no nome e representación de Onesimo , contra Laura ; Rexeitar a demanda reconvencional presentada polo procurador Sr. Calviño Gomez, na representación de Laura , contra Onesimo , e, en consecuencia debo DECLARAR E DECLARO a disolución do matrimonio por divorcio formado por Laura , CON DNI NUM000 , E Onesimo , CON DNI NUM001 , con todos os efectos legais inherentes a dita declaración; e DEBO ACORDAR E ACORDO fixar como medidas definitivas: - Respecto das menores, Rebeca e Visitacion : a) patria potestade compartida.

b) garda e custodia a exercer por Laura .

c)réxime de visitas: - Semanal: o pai terá consigo as fillas ás fins de semana alternas, o venres, dende as 18:00 horas, ate o domingo ás 20:00 horas, con recollida e entrega no domicilio materno, sito no lugar de DIRECCION001 , número NUM002 , DIRECCION002 .

- Entre semana: o pai terá consigo ás menores os mércores, dende a saída do colexio ate as 20:00 horas que as reintegrará no domicilio materno.

- Vacacións: serán por metade entre os proxenitores, de forma alterna, distribuíndose do seguinte xeito: NADAL: primeiro período dende o último día lectivo ás 20:00 horas ate o día 30 de decembro ás 20:00 horas; e o segundo período, do 30 de decembro ás 20:00 horas ate o día 6 de xaneiro ás 20:00 horas. ENTROIDO: o primeiro período dende o venres que finalicen as clases as 20:00 horas ate as 20:00 horas do domingo; o segundo período, dende as 20:00 horas do domingo ate as 20:00 hora do mércores de cinza ou carnal. SEMANA SANTA: o primeiro período dende o venres que sexa último día lectivo ate as 20:00 horas do Mércores chamado Santo; e o segundo período dende as 20:00 horas do devandito Mércores Santo ate as 20:00 horas do Luns de Pascua. VERÁN: o primeiro período dende o día seguinte á finalización das clases ás 11:00 horas ate o 30 de xuño ás 21:00 horas; o segundo período dende dita hora e data ate as 21:00 horas do 15 de xullo; o terceiro período dende dita data e hora ate as 21:00 horas do 31 de xullo; cuarto período dende dito día e hora ate as 21:00 horas do día 15 de agosto; quinto período, dende dito día e horas ate as 21:00 horas do día 1 de setembro; e dende dito día e hora ate as 21:00 horas do día 6 de setembro. Para o reparto será de forma alterna cada proxenitor, e iniciaranse, para o caso de discrepancia, nos anos impares o pai e nos anos pares a nai. En ditos períodos suspéndese o réxime de visitas de fins de semana e os de entre semana.

- Días especiais: as menores poderán pasar, en todo caso, o día do pai, 19 de marzo de cada ano, en compañía do pai, dende as 12:00 horas ate as 20:00 horas, sempre e cando sexa festivo e non lectivo, aínda que dito día lle correspondera á nai. Igualmente, as menores pasarán o día da nai, primeiro domingo do mes de maio, dende as 12:00 horas ate as 20:00 horas, aínda que dito día lle correspondera ó pai. Aniversarios das menores, Rebeca ( NUM003 ) Visitacion ( NUM004 ) corresponderá ós anos impares co pai e os anos pares á nai; se ben ó proxenitor ó que non lle corresponda, poderá pasar a visitar ás menores durante dúas horas, recolléndoas no domicilio familiar e reintegrándoas no mesmo coa comunicación previa ó outro proxenitor. Aniversario dos proxenitores, acordan que pasen o día co proxenitor ó que lle corresponda a celebración, se coincidira en período de visitas ó outro proxenitor, ambos acordan ceder ese día a favor do outro para que as fillas poidan disfrutar a festividade co proxenitor correspondente, salvo decisión dos pais será de 14:30 a 21:00 horas. Reis, 6 de xaneiro, os pais pactan que estes días as menores compartirán o tempo con ambas familias, pasando alo menos tres horas con aquel dos dous ó que non lle corresponda estar, dende as 18:00 horas ate as 21:00 horas. A organización destes días especiais farase coa maior flexibilidade horaria e sen interferir nas viaxes organizadas polos pais.

- Diariamente: os proxenitores facilitarán a comunicación diaria das fillas menores con aquel proxenitor co que no se atopen, podendo comunicarse con elas de forma telefónica ou por calquera outro medio electrónico ou audiovisual, sempre respectando os seus horarios normais de actividades escolares e extraescolares e horas de descanso. Deberán respectar as rutinas das menores no día a día.

- A entrega e recollida será no domicilio familiar por parte do pai, excepcionalmente poderán ser levadas por calquera outro familiar ou persoa de confianza dos proxenitores coñecida polas nenas, previo aviso ó pai ou á nai, cando calquera deles por motivos de traballo ou enfermidade non se puidera desprazar.

- En caso de eventos familiares, como nas visitas de fins semana, se calquera dos pais ten unha celebración á que desexan que acudan as menores, se lle correspondera a estancia co outro proxenitor, ese día será intercambiado ou compensado na próxima visita ou nun día máis de estancia durante as vacacións.

d) pensión de alimentos: o pai, proxenitor non custodio, deberá contribuír ó sostemento da familia no importe mensual de 600 euros mensuais (a razón de trescentos euros por cada menor), que deberá ingresar na conta bancaria designada pola nai, proxenitora custodia, dentro dos cinco primeiros días de cada mes. Dita contía será actualizada automaticamente, de forma anual conforme ás variacións positivas que experimente o IPC publicado polo INE ou outro organismo que o substitúa con funcións semellantes. Calquera gasto extraordinario das menores, entendendo por tales, todos aqueles que sendo devengados polas menores representen un gasto non usual, tanto a nivel educativo como sanitario ou farmacolóxico serán por partes iguais, 50%.

e) atribución de uso e desfrute do domicilio familiar, enxoval doméstico, sito en DIRECCION001 , NUM002 , DIRECCION003 , DIRECCION002 , ás menores e á nai.

- Outras medidas: o préstamo hipotecario que grava a vivenda familiar será abonado por Onesimo , se ben os gastos de uso da vivenda serán de cargo da usuaria, así como os gastos de impostos da propiedade, sen prexuízo da liquidación de gananciais.

- Pensión compensatoria: non se fixa.

Non se fai expresa imposición de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Onesimo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y declara el divorcio entre las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que establece un régimen de visitas entre el padre ahora apelante y las dos hijas comunes menores de edad, reiterando la solicitud de que se amplíen las estancias de los fines de semana con el padre a los períodos coincidentes con un puente festivo o escolar, y se obligue a la madre demandada a hacer entrega al padre de la ropa de las menores, su cartilla sanitaria y su DNI, durante las visitas.

El derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94, 160 y 161 del CC, debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva de éstos con los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, y con sus más cercanos parientes o allegados, al objeto de procurarles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, o situaciones de violencia en el ámbito familiar por parte de quien pretende este derecho ( SS TS 30 abril 1991, 19 octubre 1992, 21 julio 1993, 9 julio 2002, 21 noviembre 2005 y 11 febrero 2011), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SS TS 22 mayo 1993, 17 septiembre 1996, 25 abril 2011 y 31 enero 2013).

Partiendo de que el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, entre el padre y sus dos hijas menores, se basa en el expresamente convenido por las partes, en acuerdo aprobado por auto de 15 de septiembre de 2017, que fijó las medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio, con un carácter amplio en favor del padre, al contemplarse una visita intersemanal los miércoles, además de muy detallado en la determinación de los diferentes períodos de estancia con los progenitores, en vacaciones y días especiales, sin que se haya manifestado ningún problema en su ejercicio y cumplimiento, ni la presencia de circunstancias sobrevenidas que pudieran afectarle, no se aprecian razones objetivas y fundadas, basadas en el interés de las hijas, que justifiquen la necesidad de incrementar los días de visita y extender las estancias con el padre durante los fines de semana a los períodos coincidentes con un puente festivo o escolar, en detrimento del tiempo de estancia y del orden regular de convivencia de las menores con la madre que tiene encomendada su custodia, de manera que su ampliación en los términos interesados podría resultar perturbadora y difícil de conciliar con sus actividades ordinarias.

Por la misma consideración de respeto a lo acordado libremente en su día por las partes, y a fin de no establecer una excesiva e innecesaria intervención judicial en el régimen de visitas, contemplando aspectos cuyo normal desarrollo debe ser flexible y quedar confiado a un ejercicio razonable de la patria potestad, tampoco se aprecia la necesidad de regular con un criterio omnímodo los demás extremos interesados, sobre la ropa y la documentación que ha de entregarse en las visitas, al no haberse probado que concurra ninguna situación de riesgo o conflicto actual o previsible para las menores derivada de la no inclusión de tales medidas. Por ello, procede desestimar el motivo de apelación.



SEGUNDO.- Tanto el recurso de apelación del actor como la impugnación formulada por la apelada demandada, discuten el pronunciamiento de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia por el que se establece a cargo del padre demandante una pensión de alimentos de 300 euros al mes en favor de cada una de las dos hijas de los litigantes menor de edad, que conviven con la madre demandada, interesando ésta que se incremente a 500 euros mensuales, por ser una cantidad más adecuada a la capacidad económica del progenitor obligado al pago y a las necesidades de las menores, mientras que el alimentante solicita que la pensión se reduzca a 150 euros mensuales, alegando que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la actividad laboral y los ingresos de la madre.

Según tenemos declarado con reiteración, en nuestras Sentencias de 27 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007, 20 de noviembre de 2008, 11 de junio de 2009, 4 de febrero de 2010, 10 noviembre 2011, 3 de marzo de 2016, 10 de abril de 2018 y 12 de diciembre de 2019, entre otras, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC), señalando la jurisprudencia que se basa en el principio de solidaridad familiar ( SS TS 5 octubre 1993, 1 marzo 2001, 8 noviembre 2013 y 12 febrero 2015 ). Esta obligación, que incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC), tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC. Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, la misma viene determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC), si bien, en los casos de crisis matrimonial o de ruptura de la convivencia entre los progenitores, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC).

No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, por lo que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993, 16 julio 2002 y 24 octubre 2008). De ello se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 y 12 febrero 2015).

En función de estas premisas, entendemos que la pretensión de la demandada impugnante de elevar a 500 euros la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 300 euros mensuales para cada una de las hijas menores por la sentencia recurrida, basándose sustancialmente en la capacidad económica del padre, no parece en absoluto justificada, pues el sólo hecho de que los ingresos percibidos por éste superen los suyos y le permitan abonar una pensión más alta que la señalada, no basta a tal efecto si no se toman en consideración las necesidades específicas de las dos hijas, de 11 y 7 años de edad, como elemento decisivo para la determinación de su importe. Por eso, el incremento de la pensión interesado por la madre, carece de fundamento bastante en función de las necesidades de las alimentistas, que constituyen un parámetro esencial para la fijación proporcional de su cuantía, conforme a los preceptos citados ( arts. 146 y 147 CC), puesto que nada ha probado la ahora impugnante acerca de la insuficiencia de la pensión concedida para satisfacerlas, o de que las necesidades actuales de las menores, que asisten a un colegio público y realizan actividades extraescolares normales y con un coste moderado, superen las que son ordinarias y propias de su edad, o se hayan incrementado desde que se fijó la misma cantidad en el referido auto de 15 de septiembre de 2017. Todo ello, sin olvidar que la obligación de alimentos incumbe también a la madre en proporción a sus respectivos ingresos, que se sitúan en torno a los 1.100 euros mensuales, de acuerdo con la prueba documental aportada. Por consiguiente, el motivo de impugnación de la demandada merece ser desestimado.

Respecto a la solicitud de reducción de la cuantía de los alimentos a 150 euros mensuales, para cada hija, formulada por el actor apelante, consideramos que la pensión alimenticia acordada en primera instancia, por importe de 300 euros al mes, además de resultar suficiente para garantizar la satisfacción de las necesidades económicas de las alimentistas, es al mismo tiempo precisa para atender con cierta holgura y seguridad todos sus gastos ordinarios, mientras que la pensión ofrecida por el padre podría poner en riesgo las finalidades asistenciales que ha de cumplir la prestación. Alega el recurrente que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la actividad laboral y los ingresos de la madre, ya que cuando se fijó esta cantidad en el auto de medidas provisionales de 15 de septiembre de 2017, al que se remite sustancialmente la resolución apelada, la madre estaba en situación de desempleo, mientras que ahora trabaja por cuenta ajena y recibe ingresos.

Sin embargo, lo cierto es que cuando se dicta el mencionado auto, y se acuerda el pago de una pensión de 300 euros para cada una de las hijas, la madre ya trabajaba, prestando servicios para la misma empresa que lo hace ahora, desde el 22 de mayo de 2017, según consta en la certificación remitida por esta entidad, y, en cualquier caso, la prestación alimenticia adicional de 150 euros mensuales establecida en favor de la madre en dicho auto, no se mantiene en la sentencia recurrida. Por lo demás, la prueba documental presentada, que la resolución apelada valora acertadamente, lejos de acreditar cualquier circunstancia económica que impida o dificulte el pago de la pensión fijada al padre alimentante, cuyos ingresos reconocidos ascienden a 1.400 euros mensuales, pero que probablemente sean superiores dada su prolongada y consolidada actividad empresarial, demuestra su capacidad económica para cumplir la prestación, así como el hecho de que la pensión establecida en la resolución apelada se ajusta y es proporcionada al nivel económico familiar. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso del actor.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna también el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda imputar en su integridad al actor apelante el abono de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, solicitando que dicho pago se atribuya a ambos cónyuges, a él en la proporción del 75%, y a la demandada en un 25%, al ser el préstamo actual refundición de otros precedentes que en parte financiaban algunas actividades profesionales y personales del apelante.

La pretensión del recurrente de que se distribuya entre las partes el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, de titularidad ganancial, responde a un criterio acertado y que se fundamenta en la doctrina jurisprudencial, según la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar no debe ser considerado como carga del matrimonio, en el sentido que conceden a esta expresión los arts. 90.1 d), y 91 del CC, ya que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto incluida en el art. 1362-2ª del mismo Código, de manera que, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los cónyuges propietarios del inmueble gravado ( SS TS 5 noviembre 2008, 28 marzo 2011 y 21 septiembre 2016), sin que existe inconveniente en que, dadas las razones expuestas en el recurso, el pago se realice en la proporción interesada por el apelante, correspondiendo a la demandada asumir un porcentaje del 25%. El motivo de apelación debe ser, pues, estimado.



CUARTO.- La impugnación formulada por la demandada apelada, contra la sentencia que declara el divorcio de los litigantes, reitera la pretensión de que se reconozca el derecho de la ahora apelante a una pensión compensatoria de 400 euros mensuales con carácter indefinido, que ha sido desestimada en primera instancia, al no apreciarse que exista una situación de desequilibrio económico entre los litigantes y en perjuicio de la recurrente como consecuencia del divorcio.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 24 de enero de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

En parecidos términos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012). Por otra parte, el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).

En el presente caso, resulta probado que la impugnante, ha venido trabajando, por cuenta ajena y con carácter remunerado, de forma continuada y durante casi todo el tiempo que duró el matrimonio, aunque causase baja laboral por despido en el año 2013, habiendo vuelto posteriormente a trabajar, sin que dejase de hacerlo para atender a la familia y a las hijas, o se dedicara en todo ese tiempo con exclusividad a su cuidado. Por eso, no cabe estimar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que no se ha visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de la supuesta dedicación a la familia, de una posición de independencia material autónoma de su consorte, que puede seguir manteniendo. Además, puesto que tiene 42 años y cualificación profesional, por su edad, formación y experiencia laboral, goza de una evidente capacidad para acceder a un empleo cualificado. Aunque los ingresos de la actora hubieran sido inferiores a los del demandado, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial. En consecuencia y por todas las razones expuestas, procede desestimar la impugnación en su integridad.



QUINTO.- La parcial estimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan la condena de la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso ( art. 398.1 y 2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 DIRECCION000 , en el juicio de divorcio contencioso nº 221/17, debemos acordar y acordamos que el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar se atribuya en un porcentaje del 25% a la demandada y en un 75% el demandante, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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