Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 457/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100011
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:87
Núm. Roj: SAP GR 87/2020
Encabezamiento
8
(Rollo 457/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 457/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 222/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 14/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan Ignacio , representado/a en
esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Francisco Javier Blanco Molina y defendido/a por el/la Letrado/a
D/Dª Pedro Antonio Rodríguez Llorens, contra CÍA DE SEGUROS GENERALI, representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Antonio
Olivares Espigares.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 17 de junio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER BLANCO MOLINA contra GENERALI ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña.
SONIA ESCAMILLA SEVILLA, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO ( 9368.87 euros); todo ello junto con los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS , y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose error en la valoración de la prueba, se discrepa de la sentencia apelada por la apreciación que hace el Juzgado del período de incapacidad temporal en razón a los días de perjuicio moderado que fija dicho organismo, 70, entendiendo la recurrente que solo procederían 38, mientras que el resto hasta llegar a los 122 días que alcanza el período total, 84, deben considerarse de perjuicio básico. Por ello entiende que corresponderían por este concepto 4.496 € en lugar de los 5.200 € concedidos.
Por otro lado considera que por perjuicio estético solo proceden 3 puntos en lugar de los 7 que han sido reconocidos, de manera que solicita la sea reconocido por ello una indemnización de 2.242,45 € en lugar de los 5.596,89 € que concede la sentencia.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, a lo que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado cuando del examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgado por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.- En el supuesto de autos sin perjuicio de que por causa ajena al accidente y sus consecuencias el actor no iniciara período de baja laboral hasta el 2/5/16 y que luego fuese alta el día 8/6/16, no obsta a la razonabilidad en que se sustenta la conclusión de la sentencia en cuanto concluye sobre la calificación de perjuicio moderado los días que transcurrieron entre el del accidente, 30/3/16 y el de la ya referida alta laboral. No debemos olvidar, además, que del contenido de los Arts. 138, 53 y 54 del TR de la LRCSCVM, se evidencia que el perjuicio moderado tiene un carácter mucho más amplio que el impedimento para el trabajo, no pudiendo concluirse que si se puede trabajar no concurre aquel. Pero es que, por otro lado, en este caso lo que se trata de argumentar va más allá, tratando de condicionarse el reconocimiento de dicho grado de perjuicio personal a que haya concedido baja laboral.
Por tanto entendemos que cuanto se razona por la Juzgadora a quo para calificar el perjuicio moderado durante los primeros 70 días, lo hace de manera correcta en atención de las características de las lesiones y su evolución con las manifestaciones dolorosas que comportaban, lo que tiene sustento en la documental médica e informe pericial aportado por el actor, todo que entendemos no resulta desvirtuado por lo alegado sobre el período de baja laboral.
En cuanto al perjuicio estético y su valoración, encuentra también sustento en la referida pericial que refiere la existencia de cicatriz en la pierna izquierda, lo que fue apreciado personalmente por la Juzgadora en el acto de juicio, pese a que efectivamente no existen fotografías ni se pidió reconocimiento judicial. La descripción de las cicatrices contenida en la documental médica y en ambas periciales evidencian unas características que la sentencia resalta con detalle, que por el lugar en que se encuentran se verán en muchas ocasiones, lo que justifica razonablemente la calificación de perjuicio estético moderado en razón a las previsiones en el TR ya citado, Arts. 101, 102 y 103, resultando correcta en la aplicación que se hace con el mínimo previsto a dicho grado, puesto que no se trata de pequeñas cicatrices que posibilitarán calificarlo de ligero como se pretende por la parte apelante.
CUARTO.- Por cuanto antecede entendemos que la parte recurrente se limita a exponer de manera subjetiva y completamente parcial su versión de los hechos, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones ponderadas del Juzgado, por lo que no resulta atendible la impugnación que se hace, de manera que deberá ser plenamente desestimado el recurso y condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Diecisiete de Granada en autos de Juicio Ordinario nº 222/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenándose a la recurrente al pago de las costas de esta alzada, debiendo darse destino legal al depósito.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

