Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 549/2019 de 21 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100008
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:8
Núm. Roj: SAP GU 8/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00014/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2019 0004046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2019-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000515 /2019
Recurrente: Amanda
Procurador: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Abogado: OSCAR MANUEL LOPEZ CANENCIA
Recurrido: Claudio
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: FRANCISCO JOSE DELGADO-UREÑA GALAN
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 14/20
En Guadalajara, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento
515/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 549/19, en los que aparece como parte apelante Dª Amanda , representada por la Procuradora de los
tribunales Dª Begoña Antonio González y asistida por el Letrado D. Oscar Manuel López Canencia, y como
parte apelada D. Claudio , representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar,
y asistido por el Letrado D. Francisco José Delgado Ureña Galán, sobre suspensión de obra nueva, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 23 de julio e 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Amanda , representada por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, contra D. Claudio , representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, al que se absuelve de las pretensiones de la demanda, alzándose la suspensión de la obra acordada en el presente procedimiento.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Amanda , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero del año en curso.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se presenta demanda por Dª Amanda , propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdenuño Fernández, alegando que el demandado, propietario de la finca sita en la CALLE001 nº NUM001 , culminó las obras de derribo de la edificación preexistente en esta finca, colindante con la suya, y ha comenzado a construir una nueva edificación causándole un grave perjuicio al haberse apropiado de la totalidad de la pared medianera y por haber producido daños estructurales en su edificación, solicitando la suspensión de las obras y la restauración de la situación fáctica de la construcción realizada, así como al pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.
La parte demandada se opone a la demanda indicando que, de los tres muros colindantes con la parte actora, solo es medianero el muro trasero paralelo a la fachada posterior, que se ha mantenido; pero no lo eran los otros dos porque existían dos muros construidos, uno en cada una de las fincas, y porque en los muros se apoyaban las cargas de cada una de las fincas y no de la contigua, habiéndose demolido solo el muro construido sobre la finca de la CALLE001 nº NUM001 , dejando intacto el muro constituido en la finca de la CALLE000 nº NUM000 (el de la actora).
La sentencia desestima la demanda por no cumplirse dos de los tres requisitos exigidos para que pudiera prosperar, pues, si bien consta que el demandado ha demolido la construcción existente en la CALLE001 nº NUM001 de Valdenuño Fernández, que colinda con la de la actora, y ha realizado una nueva construcción, no tiene por acreditado, atendiendo a las pruebas periciales y a las declaraciones testificales realizadas, en primer lugar que la nueva construcción se haya apropiado de alguna pared perteneciente a la actora o que sea medianera, o que le haya producido daños estructurales; y en segundo lugar, que no esté terminada.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando error en la valoración de las pruebas periciales y testificales, debiendo tener por acreditada la concurrencia de los tres requisitos exigidos para que prospere su pretensión pues resulta probado que se ha producido una invasión en la mitad del perímetro de colindancia y que le han producido daños, y que la obra sigue en ejecución.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Único motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba.
Por la parte recurrente se alega error en la valoración de la prueba en relación con la naturaleza no medianera de dos de las paredes colindantes al demandado y en cuanto a la no concurrencia de dos de los requisitos de la acción ejercitada de suspensión de la obra nueva y que ha llevado a la desestimación de la demanda por el juez a quo.
(i). El Juez a quo recoge en su sentencia, de forma extensa y pormenorizada, la Jurisprudencia entorno a la acción de suspensión de obra nueva ejercitada en la demanda, que la Sala hace suya y da por reproducida íntegramente. Como indica el juez a quo, la acción ejercitada otorga amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación, que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma, o dicho de otra forma su adecuación a Derecho.
Se trata de un proceso sumario, por lo que dentro de su seno no cabe resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla, debiendo resolverse estas controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda.
En consecuencia, la prosperabilidad de tal acción requiere la existencia de la construcción de una obra nueva que perjudique, perturbe o ponga en peligro la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real del actor, y que la misma no esté finalizada en el momento de interponerse la demanda.
(ii). Pues bien, sentado lo anterior, a los efectos de resolver el recurso de apelación, empezaremos por analizar si existe error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo a la hora de concluir que la obra estaba finalizada al ejercitar la acción, por lo que no concurría el tercero de los requisitos, lo que haría innecesario entrar a conocer del resto de alegaciones efectuadas en el recurso, debiendo ser solventadas, en su caso, en el procedimiento declarativo correspondiente.
En cuanto a este requisito de obra inacabada, debe recordarse que ha de ser acreditado por el actor y que, como ya se recoge en la sentencia recurrida, no coincide la acepción vulgar ni la acepción arquitectónica de obra terminada con la acepción jurídica de ese concepto. En efecto, desde el punto de vista normativo, ' una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad' y...' por tanto aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas'.
Pues bien, examinados los informes periciales aportados por las partes, son coincidentes en que las paredes colindantes entre las parcelas de los litigantes, y respecto a las que existe contienda sobre su naturaleza medianera, son tres y no una como consta en la cartografía catastral. En concreto son: un muro de separación en la línea perpendicular al vial, entre las fachadas; un muro trasero paralelo a la fachada principal; y un muro trasero frente a la puerta de entrada y su perpendicular. Como señala muy acertadamente la sentencia recurrida, de las fotografías incorporadas en el informe pericial de la parte actora en el que se basa, y que fue realizado a partir de la inspección efectuada por su autor el 9 de abril, después de levantar la suspensión de la obra el Ayuntamiento, y un mes antes de interponer la demanda, se constata que el muro de separación en la línea perpendicular al vial, entre las fachadas, el nuevo muro trasero paralelo a la fachada principal y parte del muro trasero frente a la puerta de entrada de la nueva edificación del demandado, todos ellos cuestionados por el actor en cuanto a su naturaleza medianera, están concluidos (fotos 1, 2, 4 y 5), así como la fachada principal, habiéndose empezado ya a colocar las vigas de la cubierta (pag 9 del informe), reflejándose en el plano 3 incorporado al propio informe a qué pared corresponde cada una de las referidas fotografías.
Por tanto, hemos de llegar a la conclusión que la obra, a los efectos que aquí interesan, se halla terminada, en términos jurídicos, por lo que no concurre el tercero de los requisitos exigidos para que prospere la acción, sin que exista justificación para acordar la suspensión de la obra. Es cierto que hay un trozo de muro en la parte trasera, frente a la puerta, que no consta realizado, pero la actora no ha acreditado que se haya producido obra o alteración del mismo, por lo que tampoco procede la estimación de la acción de suspensión de obra nueva respecto al mismo. En este sentido, debe reproducirse lo que la sentencia dice que 'l a estructura que pueda afectar a la actora ya está ejecutada y la alteración del estado posesorio que señala en la demanda está consolidada de manera que su posible continuación no implica ninguna alteración o ampliación en la configuración del inmueble, ni agravación alguna del perjuicio para los derechos de la actora que, en caso de haber existido, estaría ya consumado'.
Por otra parte, la continuación de la obra no supondría otros daños que los ya causados como consecuencia de la demolición, no de la realización de la obra nueva. Los daños que se dicen producidos en la cubierta de la edificación del actor, no se ha demostrado que sean consecuencia de la obra nueva. Lo son de la propia ejecución de los trabajos realizados para hacer la obra nueva. La continuación de la obra nueva no tiene por qué agravar esos daños; al contrario, serán corregidos, al ir rematando la obra nueva. Por ello, como no se ha acreditado la producción de daños nuevos, sin que se incorporasen al recurso las fotos que se decían, y como no son consecuencia necesaria de la obra nueva, la suspensión de ésta por este motivo carece de sentido. Los defectos ocasionados por la ejecución pueden dar lugar a las correspondientes pretensiones indemnizatorias con base en el artículo 1902, en su caso; pero por su carácter puntual y transitorio, por derivar de la ejecución, no de la obra nueva en sí, la suspensión de la obra nueva no es el instrumento adecuado para tutelar esa situación.
Lo expuesto estimamos hace irrelevante el análisis de los restantes motivos del recurso.
De todo los razonado estimamos procede la confirmación de la resolución, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas de alzada. Las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2019, por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

