Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 314/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100009
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:28
Núm. Roj: SAP LE 28/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00014/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2018 0002862
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000374 /2018
Recurrente: Sabina
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA BELEN DIOS GAVELA
Recurrido: Silvia
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
SENTENCIA NUM. 14/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciséis de enero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION
HERENCIA 374 /2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.4 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 314 /2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Sabina , representada
por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, asistido por el Abogado D. María Belén Dios Gavela, y
como parte apelada, Dª Silvia , representada por la Procuradora Dª Alejandra Pascual Molinete, asistida por
la Abogada Dª. María Paloma Rodrigo Vila, sobre inclusión bienes activo, siendo Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Se acuerda la exclusión del inventario de bienes de este proceso fijado en comparecencia de fecha 30/01/2019 las siguientes partidas del activo: - las retiradas de efectivo por el causante y el destino de las mismas se debe adicionar las retiradas de efectivo efectuadas durante el año anterior al fallecimiento por un importe de 23.100 €.
- vehículo Ford Focus matricula ....YWY Se acuerda la exclusión del inventario de bienes de este proceso fijado en comparecencia de fecha 30/01/2019 las siguientes partidas del pasivo: -factura de reparación del vehículo Ford Focus matricula ....YWY por importe de 844.58 euros.
Se acuerda la inclusión del inventario de bienes de este proceso fijado en comparecencia de fecha 30/01/2019 las siguientes partidas del pasivo: -factura de reparación del vehículo Ford Focus matricula ....YWY únicamente en lo relativo a la ITV por importe de 60,50 euros. '
SEGUNDO.- Contr a la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se interesa la revocación de la resolución de instancia, acordando la inclusión en el activo del inventario para la división de la herencia de D. Pascual , fallecido el 18-04-2017, de la partida correspondiente a las retiradas de efectivo de la cuenta bancaria del causante, al menos por importe de 5.700 euros e igualmente la inclusión del vehículo Ford Focus matricula ....YWY o su valor.
A dicha pretensión se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación integra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte contraria, por lo temerario de su acción.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso, se centra, en la no inclusión en el activo del haber hereditario, de las retiradas de efectivo por importe de 1.800 euros el 27-3-2017, 2.000 euros 1-3-2017, 1900 euros el 26-9- 2016, lo que hace un total de 5.700 euros.
El examen de la cuenta que se aporta junto con la solicitud inicial del procedimiento, revelan que en efecto en dichas fechas se retiraron de la única cuenta del causante tales cantidades, sin que figure quien fue la persona que se encargo de realizar el reintegro, y aunque se pudiera presumir que se tratara de la demandada, y no del propio titular de la cuenta, por figurar como autorizada en la cuenta, resulta difícil mantener que dicho dinero se extrajera sin la autorización de su padre, y sin que se aplicara en beneficio del mismo, máxime cuando D. Pascual vivía desde el año 2010 con su hija Silvia , y cuando su salud desde el año 2006 era delicada y precisaba de cuidados y atenciones, por lo que como bien se indica en la resolución de instancia, es lógico que asumiera los gastos propios, los de su mantenimiento, y ayudara en el sostenimiento de la vivienda en que residía y retribuyera a quien se encargaba de su cuidado, pues la atención y el cuidado de una persona mayor y enferma aunque sea realizada con el cariño de hija, no deja de ser un arduo trabajo, por todo ello, al compartirse los razonamientos que se hacen en la resolución de instancia, y no poder deducirse, en definitiva del acervo probatorio, que realmente se haya producido una donación de dinero, es decir un acto de liberalidad por la cual una persona dispone de una cosa gratuitamente a favor de otra, correspondiendo la carga de dicho extremo a quien lo alega, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, sin duda ha de considerarse que la decisión de no incluir dicha partida en el activo de la herencia es totalmente correcta, por lo que ha ser mantenida en sus términos.
TERCERO.- Se insiste en el recurso que en el activo, se debe incluir el vehículo Ford Focus matricula ....YWY , vehículo que según se desprende de la documental aportada al procedimiento fue vendido por D. Pascual el 30 de marzo de 2017, fecha en la que igualmente se formula la solicitud de cambio de titularidad del vehículo a favor del comprador, es decir de su nieto, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, quien a su vez abonó el impuesto de transmisiones patrimoniales el 7 de abril de 2017.
El procedimiento en el que nos encontramos va encaminado a fijar el activo y el pasivo del caudal hereditario dejado por el causante al tiempo de su fallecimiento, D. Pascual falleció el 18 de abril de 2017, fecha en que conforme al mencionado contrato de compraventa, ya no era titular del vehículo, por lo que en principio es inviable incluir tal bien inmueble en el activo del inventario, sin perjuicio de que si la parte recurrente entiende, como alega, que se trata de un contrato simulado, pueda ejercitar en el juicio declarativo correspondiente, la acción de nulidad o anulabilidad del contrato, contra el comprador, quien además no figura como parte en el presente procedimiento, y por tanto no se encuentra en condiciones de defenderse frente a las alegaciones que se hacen por la parte recurrente, lo que contravine los derechos que le reconoce el art. 24 de la Constitución Española.
Debe por todo lo anteriormente expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 2/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

