Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 558/2019 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100048

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1180

Núm. Roj: SAP M 1180/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0139846
Recurso de Apelación 558/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2018
APELANTE: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
BUILDINGCENTER S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA Nº 14/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 839/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D./Dña. Hilario apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO y defendido por Letrado, contra
BUILDINGCENTER S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA
ZARIQUIEY y defendido por Letrado y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. BELEN ROMERO
MUÑOZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por la Procuradora Sra. Romero Muñoz frente a los OCUPANTES de la vivienda NUM001 NUM002 , BUILDINGCENTER S.A. en rebeldía y D. Hilario , representado por la Procuradora Sra. Orero Bermejo: 1º) DECLARO que las actividades realizadas por D. Hilario y demás ocupantes de la vivienda 2º25 y relatadas en el fundamento jurídico tercero apartado 4º son dañosas y molestas para la COMUNIDAD.

2º) REQUIERO a dichos demandados para que cesen inmediatamente en tales actividades.

3º) ACUERDO el INMEDIATOLANZAMIENTO de D. Hilario y demás ocupantes de la vivienda 2º25.

4º) CONDENO en COSTAS a D. Hilario y demás ocupantes de la vivienda 2º25, con carácter solidario.

5º) NO se efectúa pronunciamiento en cuanto a las COSTAS respecto de BUILDINGCENTER, S.A.U.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , propiedad de 'Buildingcenter, S.A.U.', se encuentra ocupada, desde hace aproximadamente 4 años, por D. Hilario y otros, sin título que les legitime para ello.

Los ocupantes de dicha vivienda suelen fumar marihuna, dejando las ventanas abiertas, lo que hace que el olor penetre en casa de los vecinos; con muchísima frecuencia entran y salen personas de la vivienda, haciendo sonar el telefonillo constantemente; se reúnen varias personas que hablan en tono excesivamente elevado, poniendo la música muy alta. Todo ello genera molestias continuas a los vecinos, lo que ha generado que la Comunidad de Propietarios formule la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando se declare la ocupación ilegítima y el desarrollo de actividades prohibidas en la vivienda, requiriendo a los ocupantes para que cesen en dichas actividades y desalojen el inmueble.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.

Las pruebas practicadas en autos evidencian la concurrencia de los requisitos exigidos en el precepto citado para instar la cesación de las actuaciones de los ocupantes de la vivienda y proceder a su desalojo.



TERCERO.- La parte apelante alega que no concurren pruebas objetivas con respecto a las molestias ocasionadas a los vecinos que señala la sentencia apelada.

La prueba documental aportada, consistente en las actas de Juntas de Propietarios, concretamente la de 3 de mayo y 25 de julio de 2018, así como el requerimiento realizado a los ocupantes en fecha 25 de mayo de 2018, evidencian que el resto de las personas que viven en el edificio llevan bastante tiempo sufriendo los comportamientos inadecuados de los demandados.

El Presidente de la Comunidad de propietarios manifiesta, al ser interrogado, que los ocupantes del inmueble, al que nos venimos refiriendo, ocasionan molestias a los vecinos desde hace varios años, incluso se refiere a daños materiales, sin que pueda corroborar su causación por los demandados.

Las pruebas testificales de D. Luis Pedro y Bernarda resultan suficientes para efectuar un pronunciamiento condenatorio, ya que son los vecinos más próximos a la vivienda sita en el NUM001 NUM002 , los cuales han manifestado que resulta insoportable la convivencia, debido al olor por fumar marihuana, el uso constante del telefonillo, las discusiones en un tono elevado, la música muy alta.

Por otra parte, el administrador de la Comunidad de propietarios, D. Pablo Jesús , indica que tiene conocimiento de los hechos por lo que los vecinos han dicho, de manera reiterada, en las Juntas de propietarios.

La prueba testifical ha de ser valorada de acuerdo con lo preceptuado en al art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; partiendo de estas premisas, el Juzgador 'a quo' ha dado credibilidad a las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto de la vista, entendiendo esta Sala que resultan convincentes y veraces.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- La testifical propuesta por la parte demandada fue inadmitida en primera instancia, habiendo sido nuevamente propuesta al formular el recurso de apelación, siendo de nuevo inadmitida por considerar esta Sala que se trata de una prueba inútil ( art. 283 LEC), remitiéndonos a la resolución en que se efectuó dicho pronunciamiento, que se da aquí por reproducida.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Sandra Orero Bermejo, en representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 839/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0558-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 558/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.