Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 344/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100004

Núm. Ecli: ES:APM:2020:447

Núm. Roj: SAP M 447/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0005833
Recurso de Apelación 344/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 399/2017
APELANTE: Dña. Adoracion
PROCURADOR Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE
PROCURADOR Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 399/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe, en los que aparece como parte apelante Dña. Adoracion
representada en esta alzada por la Procuradora Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA y defendida por
la Letrada Dña. BEGOÑA LORDÉN LORDÉN, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA DEL
SAGRARIO JIMENEZ POZUELO y defendida por el Letrado D. FELIX RIVAS RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 26/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procurador Dª Cristina Madrigal Bengoechea, en nombre y representación procesal de Dª Adoracion , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Getafe, representada por la Procurador Dª Sagrario Jiménez Pozuelo, acogiendo la excepción de prescripción invocada, absolviendo a la demandada sin entrar en el fondo del asunto, y con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Adoracion a la que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.


PRIMERO. Doña Adoracion , propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 del edificio de la CALLE000 NUM000 de Getafe, presentó el día 16 de octubre de 2017 demanda impugnando el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 27 de septiembre de 2016 a la que no pudo asistir por motivos personales y de la que tuvo conocimiento, mediante la entrega de un copia del acta, el 31 de mayo de 2017.

La actora considera que el acuerdo adoptado, referente a las obras que había que acometer pata la subsanación de las deficiencias encontradas durante la Inspección Técnica de Edificios, resulta contrario a la ley, en concreto se vulnera el artículo 16.2 de la LPH, porque la Comunidad de vecinos aprobó no solamente aquellas partidas presupuestarias a fin de afrontar los gastos de las obras necesarias conforme al informe desfavorable emitido sino otras partidas destinadas a obras de embellecimiento y ornamentación de la fachada que no figuraban en el orden del día, por lo que la Junta no tenía potestad para aprobar otras partidas presupuestarias diferentes a las enunciadas en la convocatoria.

En concreto del presupuesto de la empresa constructora CR Mendoza se impugnan, por el motivo antes expresado, las siguientes partidas: 01-01.Instalación de andamios (se puede pedir presupuesto empresa trabajos verticales para la reparación).

01-02.Desgrapado de cables.

01-03.Limpieza de fachada.

01-06.Aislamiento exterior de fachada.

01-07.Albardillas chapa prelacada-parcial ( solo la colocación en poyetes de ventanas).

01-08.Protección de tuberías de gas.

01-09.Modificación de rejas.

01-12. Pintura de rejas y tubería de gas -S/N Aislamiento de cubierta.



SEGUNDO. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se había vulnerado la Ley, ya que no se había adoptado acuerdo alguno que no estuviese recogido en el orden del día, por lo que la acción de impugnación habría caducado en el plazo de tres meses desde que la actora conoció el contenido del acta de la Junta de Propietarios cuyos acuerdos pretende impugnar.

Literalmente fundamento su decisión del modo siguiente, ' Pero lo acordado en la Junta no es lo que la demandante alega referido a obras versa la demanda presentada sino lo que la Junta acuerda es 'solicitar un crédito' a una de las entidades bancarias que se reflejan 'Ibercaja o Novacaja' y una vez conocidas las condiciones que ofreciesen una y otra parte, literalmente se dice 'con las condiciones que ofrezca el banco y los presupuestos', tomar una decisión, en palabras del acta 'volver a convocar una nueva reunión para tomar una decisión final al respecto'. Y esa decisión claramente estaba dentro del orden del día y no infringía el artículo 16.2 de la Ley citada (Propiedad Horizontal).......

'Al estar las cuestiones tratadas dentro del orden del día, su plazo para la impugnación es de tres meses, a tenor de lo prevenido en el artículo 18.3 de la mencionada Ley' plazo que había transcurrido cuando se presentó la demanda, por lo que debe admitirse la excepción opuesta por la Comunidad demandada ya que la acción habría caducado.



TERCERO. En el recurso de apelación presentado por doña Adoracion se alegó un único motivo para solicitar la revocación de la sentencia.

-Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial referida a los artículos 16.2 y 19.1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal.

El Tribunal Supremo siempre ha defendido que debe exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, lo que en efecto se decida en la Junta al respecto, pues los propietarios harán uso de la facultad de asistir o no con vista al orden del día de los asuntos que van a ser sometidos a debate en función del contenido del orden del día.

En el punto primero del orden del día se recoge 'presentación de presupuestos para la subsanación de las deficiencias encontradas durante la inspección técnica de edificios (I.T.E.). Acuerdos a adoptar', pero a pesar de ello la Comunidad tomó decisiones para la aprobación no solamente de partidas presupuestarias necesarias conforme al informe desfavorable sino también otras destinadas al embellecimiento y ornamentación de la fachada de las que nada se decía en el orden del día. Por ello consideramos que dicho acuerdo resulta nulo de pleno derecho por contravenir expresamente lo establecido en el artículo 16.2º de la LPH al no figurar dicho asunto (aprobación de partidas no relacionadas con el informe desfavorable de la ITE) en el orden del día de la convocatoria, encontrando la demandante que la Comunidad había tomado decisiones sobre una serie de partidas presupuestarias no destinadas a la subsanación de deficiencias encontradas en la ITE, lo que supone un atentado a la buena fe y un abuso de derecho por parte de la Comunidad que ha supuesto un grave perjuicio para la propietaria recurrente que no tiene obligación jurídica de soportar.

La apelante nunca se ha negado a asumir el coste de cuantas obras fueran necesarias conforme al informe de la I.T.E. del edificio ( art. 9 de la LPH), pero si respecto de todas aquellas cuya aprobación ha sido llevada a cabo de forma contraria a la ley.

Respecto al error en la apreciación de la prueba, la apelante indica textualmente ' que para el juzgador a quo 'lo acordado en la Junta no es lo que la demandada alega referido a obras' (fundamento de derecho quinto), cuando el Orden del Día de la citada Junta es la presentación de los presupuestos que incluyen partidas no relacionadas con las subsanaciones de la ITE, lo que además tiene su reflejo posteriormente en el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 17 de abril de 2017, lo que evidencia la ilógica valoración efectuada en sentencia'.



CUARTO. No podemos compartir la interpretación que hace la parte demandante sobre esta materia pues en la Junta impugnada, la de fecha 27 de septiembre de 2016, no se adoptó ningún acuerdo referido a las obras que se iban a acometer, por lo que es imposible afirmar que se aprobaron trabajos de ornamentación y mejora en la facha del edificio que no venían recogidos en la ITE, ya que no se aprobó ninguno de los presupuestos que se habían solicitado para su análisis en Junta de Propietarios, sino exclusivamente se decidió, como paso previo, solicitar un crédito para hacer frente a las obras y una vez conocidas las condiciones que ofreciese el banco abordar la decisión oportuna sobre las obras a realizar en función de los presupuestos presentados.

Fue en la Junta de 17 de abril de 2017, que desconocemos porque no ha sido la impugnada, donde la Junta selecciona y aprueba las empresas que van a acometer las obras en función de los presupuestos presentados, siendo en tal momento cuando se conoce que será la empresa Construcciones y Rehabilitaciones MENDOZA S.L. la encargada de llevar adelante la obra y se puede conocer el alcance de las obras aprobadas en función del contenido del presupuesto que resultó aprobado.

Si analizamos el propio recurso de apelación presentada, veremos que de modo indirecto este hecho lo reconoce la propia apelante en cuanto en la alegación tercera de su recurso de apelación, que en lo necesario hemos trascrito literalmente al final del fundamento de derecho anterior, quiere vincular una de las Juntas con la otra, pero ello no es posible, en la Junta apelada simplemente se acordó pedir presupuestos a unos bancos para financiar las obras, nada se acordó sobre las obras a ejecutar, que es donde se sustenta la impugnación acuerdos presentada por doña Adoracion , lo que necesariamente nos lleva a confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia.



QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Imelda Marco López de Zubiría, contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe en el procedimiento ordinario registrado con el número 399/2017, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0344-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a 5 de febrero de 2020 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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