Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 665/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100074

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1591

Núm. Roj: SAP M 1591:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0168259

Recurso de Apelación 665/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 994/2018

APELANTE:S.E.R.T. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS S.L

PROCURADOR D./Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA

APELADO:ENAGAS TRANSPORTE S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 994/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de S.E.R.T. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA contra ENAGAS TRANSPORTE S.A.U. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Avellaneda Peña actuando en nombre y representación de la entidad SERT Sociedad Española de Revestimiento de Tubos, S.L. contra la entidad Enagás Transporte, S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Caballé, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.-La entidad, 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS S.L.' (en adelante SERT), que había sido declarada en situación de concurso voluntario mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.016, formuló demanda, el día 15 de octubre de 2.018 frente a la mercantil 'ENAGÁS TRANPORTE, S.A.U.' (en adelante ENAGÁS) en reclamación de 105.875 €, importe a que ascienden las facturas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2.017, por el servicio de almacenaje y custodia de tuberías que habían concertado dichas entidades el 21 de diciembre de 2.015 y que se había prorrogado tácitamente a partir del 1 de enero de 2.017, hasta que en fecha 31 de agosto de 2.017, fue vendida la unidad productiva donde se almacenaban los tubos, a una tercera entidad.

La entidad demandada se opuso a dicha demanda. Sostiene no serle exigible la deuda reclamada por no darse las condiciones para llevar a cabo su pago, dado el incumplimiento que entiende ha incurrido la demandante, a quien atribuye los siguientes incumplimientos: No haber entregado el certificado de seguros de daños y responsabilidad civil; no haber entregado los certificados de depósitos y haber incumplido las obligaciones de guarda y custodia inherentes al contrato de depósito, por no haber destinado los recursos necesarios para ello, ocasionado una merma o pérdida del material depositado y no devolviendo toda la tubería depositada. Simultáneamente y con base a tales incumplimientos, formuló reconvención, mediante la que sostiene se le han causado daños y perjuicios por importe de por 158.646,15 €, por lo que entiende que lo procedente es liquidar el contrato y compensar los honorarios reclamados por SERT, con los perjuicios causados a ella por ese importe y, como consecuencia de ello, condenar a SERT a que le abone 52.771,15 €.

El Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, ratificado por el de 12 de febrero de 2.018, inadmitió la reconvención, acordando seguir el procedimiento, tan sólo respecto de la demanda inicial y contestación a la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras centrar el objeto del procedimiento, en la determinación de la existencia del crédito reclamado por la demandante, analiza si han existido los incumplimientos contractuales que la demandada le atribuye, a la luz del contrato que vincula a las partes y pruebas practicadas. No aprecia incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas en relación a la contratación de seguros y entrega de copia de las pólizas; así como tampoco respecto de la entrega del certificado de depósito de material, por lo que con base a esos alegados incumplimientos, considera que no podía la demandada retener el pago de las facturas reclamadas; sin embargo, sí considera acreditado el incumplimiento de las obligaciones esenciales de guarda, custodia y depósito que en virtud del contrato de almacenaje y custodia había asumido SERT, al considerar acreditado que se ha producido una desaparición de parte del material, a la vista de lo reflejado en el informe aportado con la contestación de la demanda y en el que se verifican las existencias depositadas en el centro los días 26 y 27 de septiembre de 2.017. Aprecia por otro lado, una importante orfandad probatoria de la parte actora respecto de la ausencia de material, al igual que respecto de la custodia verificada por SERT en la unidad productiva, ni aportar documentación alternativa a la aportada por ENAGÁS, que permita conocer las comprobaciones que fueron realizadas, no pudiendo considerar justificadas la minoración de sus obligaciones de custodia por la declaración de concurso, al haber quedado tan solo intervenida, y no suspendida, en sus facultades de administración y disposición de su patrimonio. En consecuencia, considerando acreditado que el importe de los perjuicios ocasionados a la demandada, es superior al importe de las facturas reclamadas, no reconoció cantidad alguna a la demandante, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda,

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Solicita la revocación de sentencia y la estimación íntegra la demanda. Denuncia en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia; por cuanto, después de inadmitir la reconvención por entender que la misma debía ser resuelta por el Juzgado mercantil que declaró el concurso, finalmente en la sentencia se entra a analizar la reconvención y finalmente realiza dicha compensación. Alega también indefensión, al haber limitado su derecho de defensa en la forma en que se admitió una prueba testifical de uno de sus empleados. Finalmente impugnó la sentencia por entender incurre en una errónea valoración de la prueba.

La entidad apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-El motivo de impugnación mediante el que denuncia la apelante habérsele causado indefensión, por la forma en que se admitió una prueba testifical debe desestimarse. Con independencia de la forma en que en la sentencia se haya aplicado las reglas sobre carga de la prueba, a lo que más adelante nos referiremos y sin perjuicio del acierto de la limitación que pudiera haberse hecho de dicha prueba por la Magistrada de primera instancia, sobre lo que debiera ser objeto de declaración de un determinado testigo, que entendemos fue acertado, como señala la parte apelada, no habiendo formulado protesta o recurso alguno frente a dicha decisión, ni tampoco solicitado completar dicha prueba en esta segunda instancia, en los términos que le facultan los artículos 285.2 y 460.2 1ª, ninguna indefensión o vulneración del derecho de defensa puede alegar la parte apelante, por cuanto la situación alegada y que no se comparte, en todo caso, ha sido consentida por ella, al no haber agotado todos los medios que la ley le otorga para poder revertir la decisión que entendía le era perjudicial..

En cuanto a la incongruencia que se denuncia, a la vista de lo actuado en primera instancia tanto por el órgano judicial como por las partes entendemos que tampoco se ha producido. Como reiteradamente señala la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional (v.gr. STS 15 octubre 2014 (rec. 2992), el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, por lo que para determinar si existe esa conformidad o se ha producido la alteración denunciada, lo primero que debe determinarse es lo que constituye objeto del procedimiento y en el supuesto aquí analizado, habiendo sido objeto de controversia entre las partes dicha determinación, quedó definitivamente determinado en el auto de 11 de febrero de 2.018, mediante el cual se inadmite la reconvención y se fijó como único objeto del presente procedimiento la reclamación formulada en la demanda y la oposición a ella formulada por ENAGAS, por entender que ha existido un incumplimiento contractual por parte de SERT, que hace inexigible la reclamación y dicha decisión adquirió el carácter de firme, en cuanto resuelto el recurso de reposición contra la decisión inicial y desestimado el mismo, ninguna discrepancia se muestra al respecto por las partes en esta segunda instancia, lo que impide a este Tribuna entrar a revisarla, debiendo resolverse el recurso a la vista de lo resuelto en la sentencia apelada y alegaciones formuladas por las partes, sin entrar a analizar si tal decisión se ajusta al criterio que, en supuestos similares al aquí planteada, ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 18 de febrero y 21 de junio de 2.013 o la de 5 de marzo de 2019, en las que analiza e interpreta el alcance que debe otorgarse a las previsiones que al respecto señalan los artículos 50, 8 y concordantes de la LC, en supuestos en los que como el aquí planteado, se reclama un crédito por una entidad que declarada en concurso y se formula reconvención frente dicha demanda y, en determinados supuestos, admite la posibilidad de formular reconvención y de compensar los créditos que pudieran existir entre ellas.

En todo caso, tampoco se aprecia la contradicción que denuncia la apelante, de no admitir la reconvención inicialmente y desestimar la demanda en la sentencia, por cuanto la oposición a la demanda se sustenta en los mismos hechos y motivos, en que se formulaba la reconvención y compensación pretendida, de manera que desestimada la demanda, por entender ha quedado acreditado un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por la demandante, que le impide reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, respecto de la que no aprecia incumplimiento alguno, con independencia de que dicha decisión pueda ser compartida, la misma es congruente con las pretensiones que han configurado en primera instancia el objeto del procedimiento.

TERCERO.-El motivo de impugnación referido a la valoración de la prueba, sí debe tener favorable acogida.

No apreciándose que la entidad demandante hubiera incurrido en los incumplimientos contractuales que le atribuía la demandada, respecto de las obligaciones de entregar certificados de seguros de daños y responsabilidad civil, así como tampoco de la de entregar certificados de depósito, la discrepancia se centra en el incumplimiento que se le reprocha a la demandante, respecto de sus obligaciones de vigilancia y la merma o desaparición de material que como consecuencia de ello, se hubiera producido en perjuicio de la demandada y examinado lo actuado en primera instancia, no compartimos la conclusión que al respecto obtiene la Magistrada de primera instancia, al dar por acreditada la merma en las tuberías custodiadas por la actora.

Es cierto, como señala la sentencia apelada que en virtud del contrato de almacenaje o custodia la demandante asumía, como obligaciones esenciales las de guardar, custodiar y devolver el material en las mismas condiciones y estado en que las recibió; ahora bien, el alcance y extensión de las mismas no puede determinarse al margen, o sin tener en cuenta, lo expresamente concertado entre ellas en el concreto contrato concertado, por así establecerlo principios generales que regula las obligaciones y contratos en los artículos 1255, 1268 y concordantes del cc y el comportamiento que han mantenido las partes durante el desarrollo normal del contrato.

En este sentido, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que ambas parte admiten que la concreta relación de almacenaje y custodia concertada de 21 de diciembre de 2.015, venía precedida y subsumida con la de fabricación de los tubos que realizaba la entidad STS y el revestimiento que de los mismos hacía SERT, obedeciendo este contrato específico de la guarda y custodia, a la disminución de la actividad de la demandada, derivada de la crisis económica. Por otro lado, respecto de las obligaciones derivadas del contrato de almacenaje o custodia, la demandada sostiene, que la demandante ha incumplido, por un lado la obligación que de no haber destinado los suficientes medios materiales y humanos que el eran exigibles, por otro la obligación que según la condición particular 12 asumía, de emitir junto a la factura correspondiente un certificado de depósito, según modelo adjunto y finalmente, que incumplió la obligación de devolverle todos los materiales que ella había depositado, en cuanto considera que se produjo una merma o desaparición de los mismos.

Respecto de estas obligaciones, ha de ponerse de manifiesto que, prorrogado tácitamente el contrato a partir del 1 de enero de 2.017, cuando la demandante ya había sido declarada en situación de concurso, pero manteniendo sus facultades de administración, durante los meses en que el contrato siguió desplegando su eficacia entre las partes aquí enfrentadas, ambas admiten haber mantenido diferentes reuniones y que mientras los materiales siguieron depositados en las instalaciones de la demandante, la demandada no abonó cantidad alguna, ni formuló reproche o denuncia porque entendiera que la demandada estaba incumpliendo tales obligaciones; reproche que ni siquiera existió cuando vendió las instalaciones y sólo lo hace, tres meses después de terminada la relación contractual con la demandante y como oposición a la reclamación que se le hacía por ésta de las facturas devengadas por haber tenido depositados sus materiales. Partiendo de dicha situación, no consideramos haya quedado acreditado el incumplimiento que le atribuye la demandada a la demandante de no haber empleado o destinado elementos personales y materiales adecuados para cumplir su obligación de custodia, por cuanto la situación existente, tras la prórroga del contrato fue asumida y consentida por las dos partes.

Por lo que se refiere a la emisión de certificados de depósito que, como señala la sentencia de primera instancia, en realidad parece venir referida a la obligación de facilitar y colaborar en la entrega y recepción de materiales, tal como allí se concluye, y es aceptado por las partes, no puede considerarse incumplida tal obligación. De los certificados de depósito, que aporta la demandada como documento 11 de la contestación (folios 919 y ss) y referidos a los años anteriores a la celebración del contrato aquí analizado, no cabe deducir que la demandante asumiera la obligación de emitir un certificado de depósito referido a los materiales existentes a finales de cada año y en concreto de 2016. Tampoco cabe atribuir a los mismos el carácter de inventario de existencias a la fecha de su emisión, realizados el 28 de febrero de 2.009; 8 de marzo de 2010 y 9 de febrero de 2011. Es cierto que no se ha aportado certificado de depósito correspondiente a 31 de diciembre de 2.016, pero de ello no cabe atribuir incumplimiento contractual alguno a la demandante, por cuanto dicha situación, provocada posiblemente por la declaración de concurso un mes antes de SERT, fue conocida y consentida por la demandada como antes se ha indicado y durante los meses siguientes, el contrato siguió desplegando su eficacia.

En relación a la merma o desaparición de materiales, que es el incumplimiento que se atribuye a la demandante y con base en el cual se desestima la demanda, no compartimos la conclusión y análisis que respecto del mismo se hace en la sentencia. La obligación del depositario de devolver la cosa depositada y en el mismo estado en que la recibió, en principio le impone acreditar el cumplimiento de tal obligación, carga probatoria de la que tampoco puede quedar exonerada la demandada, en supuestos como en aquí analizado, en el que goza de una mayor disponibilidad o facilidad para hacerlo; ahora bien, en todo caso, para ello es preciso que se acredite en primer lugar y como punto de partida, qué objetos o materiales han sido depositados, prueba que corresponde aportar a la depositante.

En el supuesto aquí analizado, admitiendo ambas partes que el material depositado, tubos para conducción de gas de diferentes dimensiones, pero la mayoría de ellos de más de 10 metros de largo y de uno de diámetro, equivalía a unos 275 o 280 kms de longitud, la parte demandada sostiene que faltan unos 600 metros de tuberías y para ello aporta un inventario de existencias, que no informe pericial, emitido el 26 de septiembre de 2.017, elaborado, según manifestó su autor en el acto del juicio, partiendo del listado ofrecido por ENAGÁS, tras el ajuste realizado a finales de 2016, efectuando un solo recuento con la sola presencia de ésta, sin contactar con la Administración concursal de SERT. Con base a lo reflejado en dicho inventario, la sentencia considera acreditada la desaparición de esa parte del material y considera responsable de ello a la demandante, por cuanto ésta no ha desvirtuado las conclusiones que al respecto se obtienen en dicho informe.

No compartimos dichas apreciaciones, ni la conclusión que de ello se obtiene. En el inventario aportado no se formula conclusión alguna, ni se atribuye comportamiento reprochable a la demandada, sino que tan solo se reflejan unos datos, sin delimitar suficientemente y con la precisión exigible, las diferencias existente entre lo que reflejan los libros de ENAGÁS, tras el certificado de depósito elaborado unilateralmente por ella a finales de 2.016 y el listado elaborado el 27 de septiembre de 2017, cuando en todo caso esas diferencias debían venir referidas al 31 de julio de 2.017., en que dejó de estar vinculada contractualmente con SERT. Por otro lado, 600 ms de tubería, en que cuantifica la merma del material, aparte de no haber quedado acreditado suficientemente esa extensión, si bien es una merma a tomar en consideración, puesta en relación con los 275 o 280 Kms depositados, no pudiera serlo tanto, cuando la propia parte admite ser normal la existencia de pequeñas mermas, pero sin concretar a partir de qué extensión deja de serlo, lo que en situaciones como la aquí contemplada es relevante.

Por otro lado, del resto de pruebas practicadas, tanto documental como sobre todo las testificales de personal que está o ha estado relacionado laboralmente con ENAGÁS, no se pone de manifiesto que se hubieran producido mermas o desaparición de tubos durante el período comprendido entre enero y julio de 2.017, que es durante el periodo en el que según la demandada se había producido, ni que tal merma le fuera atribuible a la demandante o se hubiera formulado denuncia formal o queja a la demandante por ello.

Es cierto que la entidad demandante no ha aportado prueba documental o pericial que desvirtúa el inventario aportado de contrario, pero lo que realmente se echa en falta es la elaboración de un listado conjunto suscrito por ambas partes, confeccionado a la finalización del contrato y de ello no sólo puede hacerse responsable a la demandada, sino a las dos partes y, teniendo en cuenta la situación en que se encontraban ambas entidades al finalizar su relación contractual y la ausencia de discrepancia que sobre ello habían mostrado durante los siete meses anteriores, quien tenía la facilidad probatoria para realizarlo y se encontraba en mejor disponibilidad para hacerlo, era la demandada, lo que no sólo no hizo sino que después de llevar siete meses sin abonar cantidad alguna por el almacenaje, cuando se le reclama el pago del precio correspondiente, en el mes de noviembre de 2.017, los incumplimientos que atribuye a la demandante son esencialmente los referidos a los certificados de seguros y de depósitos y al referirse a las obligaciones de custodia y vigilancia, no denuncia expresamente la merma o desaparición de material, sino que tan solo alega que se reserva los derechos a reclamar daños y perjuicios, en el supuesto de que existieran discrepancias con la tubería entonces depositada y la tubería inventariada en los certificados de depósitos de fecha 31 de diciembre de 2.015, sin hacer referencia ni al inventario de fecha 27 de septiembre de 2.017, ni al certificado de depósitos de diciembre de 2.016 a que se refiere al contestar a la demanda.

A la vista de lo indicado, entendemos que no ha quedado acreditado la existencia de mermas o desaparición en el material, de entidad suficiente para con base en ello considerar acreditado que la demandante hubiera incumplido las obligaciones custodia y entrega del materia depositado en sus instalaciones, durante los meses de enero a julio de 2.017; de manera que debe reconocérsele el derecho a percibir el precio convenido con la demandada por dicho almacenaje o depósito y admitido por la demandada, que no ha abonado cantidad alguna por ello y que la reclamada se corresponde con el precio pactado, contrariamente a lo que sostiene dicha demandada y se acoge en la sentencia de primera instancia, sí concurren las condiciones precisas para que le sea exigible el pago de dicha cantidad y, en definitiva para condenarle a su pago.

CUARTO.-Lo indicado conlleva la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primera instancia y como consecuencia de todo ello, a la estimación de la demanda, condenado a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 105.875 €.

Reclamada en la demanda el pago de los intereses establecidos en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y, concurriendo los requisitos establecidos legalmente para su concesión, la cantidad indicad deberá incrementarse con los intereses moratorios establecidos en dicha norma.

Por lo que se refiere a las costas procesales, las causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, al haberse estimado la demanda, sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación, todo ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC.

Igualmente procede declarar la pérdida del devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la Ley 1/2009, al cual dará el destino legal el juzgado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS, S.L.' (SERT), contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 994/2018, la cual SE REVOCA y en su consecuencia,

SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS, S.L.' (SERT), contra 'ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U.' Y SE CONDENA A ÉSTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (105.875 €), MAS LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES HASTA SU COMPLETO PAGO.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDADA.

Todo ello sin imposición de las costas 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS, S.L.' (SERT), causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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