Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 791/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100140
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:744
Núm. Roj: SAP MA 744/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO 355/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 791/18
SENTENCIA Nº.14/2020
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 21 de Enero de 2020
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 355/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estepona, seguidos a instancia de la entidad
Vigiliam Business Social Network SL representada por el Procurador D. Juan José Ulloa Ramos contra la
entidad Muros Ecológicos Ecomasa SL representada por la Procuradora Dª Natalia Vanesa Gurrea, en esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario nº 355/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada el procurador de los tribunales D. ANTÓN CANDO RODRÍGUEZ en nombre de VIGILIAM BUSINESS NETWOTK S.L. contra MUROS ECOLÓGICOS ECOMASA S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en dicha demanda. Todo ello con imposición a la actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Vigiliam Business Social Network SL formulándose oposición por la adversa, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de Enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso por la actora el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vulneración de las garantías y derechos procesales ( arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) en relación con los artículos 24 y 120.3 CE, habiendo errado la Juzgadora en la valoración de la prueba.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).
En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, entendiendo, por el contrario, que la parte actora ha logrado acreditar los hechos en los que sustentaba su demanda procediendo, en consecuencia, la estimación de la misma.
En efecto considera la Juzgadora que no concurre legitimación de la parte actora dado que ha incumplido 'su obligación de facturación, contenida en las condiciones generales', 'que la juzgadora ha cogido de la página de Internet'.
Pues bien resulta evidente que la facturación de los servicios prestados constituye una cuestión ajena a este procedimiento, que, por una parte, no fue alegada por la demandada por lo que su examen en sentencia incurre en incongruencia y causa indefensión al apelante y, por otra, no se encuentra vinculada con la alegación efectivamente realizada en contestación.
Y así, lo que sostuvo la demandada como causa de oposición fue la falta de legitimación activa del actor para reclamar la deuda, entendiendo que la misma correspondía a cada una de las empresas a las que no se habían abonado los bienes o servicios.
Pues bien en la cláusula 2.11 de las condiciones aportadas por la actora, que las partes aceptaban al integrarse en el sistema se recoge expresamente la cesión a la misma del crédito comercial en caso de impago para su reclamación al partícipe que abandone el sistema. Dicha clausula se reitera en las condiciones aportadas por la demandada en su escrito, si bien en ese caso la titularidad correspondía a Trocobuy SL.
Siendo así y no negando la demandada haber aceptado las condiciones, resulta claro que la actora disponía de legitimación para reclamar el pago no solo de sus comisiones sino también de los bienes y servicios consumidos que, hasta el momento de su salida del sistema, no habían resultado abonados o compensados con la venta de bienes propios.
Por lo demás la existencia de la deuda se deriva de la documental aportada por la actora, en concreto de los justificantes que constan como documento 3 de la demanda, donde se detallan cada uno de los servicios reclamados por la actora, su fecha, importe y empresa que lo suministró, así como de la certificación expedida que se aporta como documento número 4 de la demanda, completada con la aportada en Audiencia Previa, de tal manera que no habiendo acreditado la demandada el abono de la misma la demanda debió ser íntegramente estimada.
En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado y, previa revocación de la sentencia dictada, procederse a estimar la demanda en su integridad
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Estimada la demanda en su integridad se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vigiliam Business Social Network SL contra la sentencia de 19 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona, previa revocación de la misma, acordamos estimar íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenamos a la demandada a abonar a la actora 49.426,37 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
