Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 500/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100010

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:67

Núm. Roj: SAP PO 67/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001733
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2017
Recurrente: AMGECABE, SLU
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: MARIA JOSE GARCIA OTERO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CANGAS
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: MARIA ARACELI GARCIA ALONSO
S E N T E N C I A Nº 14/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 500 /2019, en los que aparece como
parte apelante, AMGECABE, SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FAUSTINO JAVIER
MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE GARCIA OTERO, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CANGAS, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Abogado D. MARIA ARACELI GARCIA ALONSO, sobre Nulidad
Acuerdo Comunitario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER ROMERO
COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la representación de AMGECABE SLU, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CANGAS, representados por el Procurador de los Tribunales Natalia Troitiño, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en este procedimiento, con imposición de costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandante (AMGECABE, S.L.U.), en base a una argumentación de error en la aplicación del derecho e insistir en la Nulidad de Acuerdo Comunitario impugnado por resultar abusivo al haberse tomado una decisión de instalación del ascensor con afectación y ocupación del local de su propiedad sin información suficiente sobre la repercusión a su superficie y proyecto de ejecución, si bien con lo anterior deja claro e incide en que no se opone a dicha instalación sino a la pretensión de una permuta compensatoria que afirma no ampara ni cubre suficientemente los daños y perjuicios a ella derivados en razón de los m2 permutados, obras y reordenación del local a la que se ve obligada por su destino y actividad. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma.



SEGUNDO.- La revisión del planteamiento desarrollado en la apelación pone de relieve que lo que realmente viene a objetar la parte actora y demandante es solo una parte de lo acordado en la Junta de 16 de Agosto de 2017, punto 5º, esto es la decisión de 'compensar el perjuicio que se va a hacer a mandante AMGECABE SLU con la permuta de espacios que la Comunidad ha ofrecido', tal y como se desprende del Suplico de demanda en contraposición y cohonestando todo él con lo expresamente consignado y explicitado en la Alegación CUARTA de la impugnación que nos ocupa. Aunque en principio se objetó y planteó la Nulidad de lo acordado en el Punto 5º también en relación 'a la aprobación de la instalación del ascensor desde el sótano' (Suplico de demanda) e, inadecuada y contradictoriamente con la referida Alegación 4ª de la Alzada, se recoge en el Suplico que 'se estiman las pretensiones de nuestra demanda', resulta evidente la actual concreción, acotamiento y limitación, expresamente manifestada y claramente entendible, del alcance de lo pretendido finalmente. Es cierto que en la Alegación 3ª se objetó también la inexistencia de Proyecto, haciéndose valer la STS de 5 de Abril de 2019, pero la realidad aprehensible y seguible de la Alegación 4ª es la que antes explicamos. En ello incide el que, como bien refiere la oposición, el acuerdo de instalación del ascensor desde el sótano con afectación de la propiedad actora ya venía tomado, restando sólo su materialización en un Proyecto licenciado y aprobado y la determinación de compensación consecuente (Juntas de 24-I-13, Escrt. de 6-V-13 y de 13 de Julio de 2016). También es de reseñar que resulta sobradamente acreditada la realidad de un Proyecto de Obra Técnico facilitado y conocido por la demandante, como así se sigue y refleja la Pericial prestada y aportada a su instancia o el reconocimiento, ya en demanda, de contactos y de una propuesta de indemnización a medio solo de la compensación de superficie, con la que no se conforma (Hecho

SEGUNDO). En todo caso, se advierte que la ejecución última de aquél, una vez validado, se deja pendiente de acuerdo y concreción sin que por ello se menoscaben los derechos de los comuneros a los que obliga.



TERCERO.- Establecido lo anterior, la revisión de la Sala se ha de concretar a la validez de lo acordado el 16 de Julio de 2017, Punto 5º en su extremo literal '...y considerar la comunidad que el perjuicio que se va a hacer a los propietarios del Sótano se va a compensar con la permuta de espacios que la comunidad ha ofrecido'. Es evidente que con esta redacción y contenido lo que la Comunidad hace es plantear una propuesta de acuerdo indemnizatorio a la propiedad perjudicada actora que no conlleva, en tales términos, una decisión efectiva en tal sentido. Siendo ello así hemos de tener en cuenta que el Art. 18.1 c) (Prpd Hzotal) exige para la impugnación y nulidad de Acuerdos Comunitarios que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario', lo que no se sigue de los términos del mismo porque contienen solo una propuesta y ofrecimiento indemnizatorio precisada de aceptación. También exige que el que el comunero propietario 'no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya(n) adoptado con abuso de derecho', por lo que, siendo llano que es jurisprudencia consolidada que la instalación de ascensor comunitario, incluso su alcance ampliatorio a la cota cero, se reputa no solo exigible, sino también necesario y requerido para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesto por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (STS 21- VI-2018 y los que cita) y que en absoluto cabe hablar de abuso de derecho por ello. Tampoco es objetable la sola propuesta u ofrecimiento indemnizatorio, máxime cuando se reseña y aprueba el 'continuar los trámites necesarios para la instalación del ascensor...', entre los que cabría incluso el incluir este. Así resulta obvio, como bien acoge y concluye la Juzgadora de la instancia, que no es de recibo, no procede, ni cabe, la vía impugnatoria de pretendida nulidad del acuerdo tomado en este ámbito último mantenido en la alzada, que se percibe precipitado en la vía jurisdiccional y sorpresivo por desconfianza en la negociación seguida, cuando menos.



CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación que nos ocupa con imposición de las costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de AMGECABE SLU contra la Sentencia de fecha a4 de Julio de 2019 dada en el P. Ordinario Nº 505/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Cangas do Morrazo (ROLLO Nº 500/19), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp.

Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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