Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 443/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100046
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:247
Núm. Roj: SAP TF 247/2020
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000443/2019
NIG: 3803842120150012899
Resolución:Sentencia 000014/2020
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados Nº proc.
origen: 0000885/2015-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Carlos Ramón
Apelante: Palmira ; Abogado: Ana Maria Lemus Marrero; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 885/2015-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Palmira ,
representadapor la Procuradora Dª Montserrat Espinilla Yagüe , y asistida por la Letrada Dª Ana María Lemus
Marrero , contra D. Carlos Ramón , declarado en rebeldía,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro Gacía, dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Espinilla Yagüe en nombre y representación de DÑA. Palmira , contra D. Carlos Ramón , en rebeldía, de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 19 de abril de 2016 dictada por este Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 885/2015, y acuerdo: - el progenitor y su hijo podrá relacionarse como ambos convengan libremente Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, sosteniendo que no procede fijar pensión de alimentos pues el demandado reside en el extranjero y ya abona los gastos escolares del menor y los de la vivienda por un importe de 600 euros mensuales en total.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
La parte demandada, declarada en rebeldía en la instancia, no se ha presentado escrito de oposición ni personado en la alzada.
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que se dicta Sentencia aprobando el Convenio Regulador aportado por las partes en el que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 450 euros mensuales.
Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.
Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos. Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente las conclusiones de la juzgadora a quo. Que el demandado resida en la actualidad en el extranjero no es causa que le exonere del pago de la pensión de alimentos, además que ya lo hacía a la fecha del primero de los procedimientos (como consta en el Convenio Regulador). Y tampoco lo es que asuma determinados gastos, sean de vivienda o escolares, que podrán tener su eficacia en cuanto a los acuerdos a que lleguen los progenitores, pero que no puede servir para que ninguna cantidad se señale en concepto de alimentos. Por último advertir que tampoco se acredita que el demandado carezca de recursos para hacer frente a la pensión, sino que, por el contrario, sí dispone de medios como se deduce de las cantidades que se encuentra abonando a la recurrente.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada por sus acertados razonamientos que este tribunal comparte.
CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Palmira , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
