Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 503/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100006

Núm. Ecli: ES:APV:2020:113

Núm. Roj: SAP V 113:2020


Encabezamiento

Rollo nº 000503/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 14

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 364-15, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado - apelante/s Cecilia y Pascual, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUELA SANZ BONET y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL FONTANA GALLEGO y MARÍA PILAR MASIP LARRABEITI, y de otra como demandante - apelado/s C.P. COMPLEJO DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍATERESA LÓPEZ ALBERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO DIRECCION000 sita en la PLAYA000, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pascual y a Dª Cecilia al pago de la cantidad de 9.780 euros, los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero desde la reclamación judicial de conformidad con el Fundamento Octavo, más el pago de las costas causadas. DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación de Dª Cecilia, con condena en costas a la misma. DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª María Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de D. Pascual, con condena en costas al mismo.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de diciembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La CP COMPLEJO DIRECCION000 de PLAYA000, dedujo demanda contra Pascual y Cecilia reclamando la cantidad debida por cuotas del ascensor devengadas entre el mes de agosto de 2010 y mayo de 2012, cuya cuantía total asciende a 4.890 euros, cantidad a laque añade la indemnización correspondiente en concepto de cláusula penal que viene recogida en el artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad, lo que hace un total de 9.780 euros.

La demandada Cecilia, se opuso alegando el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 21,2 LPH, en relación a la falta de aportación de las Actas donde se aprueba la deuda correspondiente, su respectiva liquidación así como la de la certificación donde conste de forma detallada la cuantía debida yla ausencia de notificación de las mismas. Formulaba reconvención instandola nulidad del artículo 9 de los Estatutos, como cláusula penal por abusiva. Añadíasu disconformidad con la instalación del ascensor, poniendo de manifiesto la falta de notificación del Acta donde se acuerda su aprobación, alegando que el mismo ha causado daños a su vivienda.

El demandado Pascual, también se opuso alegando igualmente la falta de notificación de las Actas donde se aprobó el ascensor, así como la forma de llevarse a cabo y los porcentajes alcanzados, el importe a abonar, el reparto de los gastos y el resultado del procedimiento utilizado por la Comunidad previsto en el artículo 17.3 LPH. Añadía la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad como son la certificación concreta de lo que ha de pagar el deudor, la notificación del acuerdo alcanzado al propietario deudor, poniendo de manifiesto la falta de cuantificación de la deuda así como del contenido de la comunicación. Por último alegabael pago de determinadas cantidades debiendo observarse en cuanto al orden de imputación de pagos, la antigüedad de la deuda. Formuló la misma reconvención que la anterior demandada.

La demandante se opuso a las demandas reconvencionales, alegando la validez de la cláusula de conformidad con el artículo 1152 CC, aportando copia de la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal donde consta el conteniendo del artículo 9, y también citando en su caso la facultad del Tribunal de hacer uso delartículo 1154 CC.

La sentencia estima la demanda rechazandolas causas de oposición de los demandados y desestima la reconvención.

Se recurre por el demandado Sr. Pascual, que alega error al aplicar la carga de la prueba y alvalorarla, no quedando acreditada la certeza y exigibilidad de la deuda. Y también por la Sra. Cecilia que alega error en la valoración de la prueba en orden a la existencia de la deuda y a la validez de la penalización.

La CP de,mandante se opuso por los motivos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.-Respectoal posible incumplimiento en el previo proceso monitorio de los requisitos exigidos en el art. 21 de la LPH, se debe rechazar. El art. 21.2 dispone 'La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.'

Y este art. 9 referido a las obligaciones de cada propietario establece en su apartado 1.h): 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'

En el presente caso, no consta que en el previo proceso monitorio se omitiesen las exigencias y requisitos formales de los citados preceptos, y además estamos ahora en presencia de un juicio ordinario con amplitud total de medios de prueba donde se puede examinar con pleno alcance la procedencia o no de la deuda.

Junto a la demanda de juicio monitorio se aportaron las certificaciones de las dos actas de fechas 7-7-2011 (fecha 20-10-20119 y 14-6-2012 (fecha 4-8- 2012) donde se liquida la deuda de los copropietarios morosos , tanto respecto a las cuotas por gastos comunes como respecto a las cuotas mensuales de ascensor entre los que se encuentran el demandado Pascual, propietario junto a su esposa en régimen degananciales de la vivienda desde 29-6- 2007. En la primera de las actas se refiere la deuda correspondiente a los periodos de gastos comunes del 3º y 4º trimestre de 2010 y 1º de 2011, así como a los recibos de ascensor de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, febrero, marzo, mayo y junio de2011 por importe de 4.229,19 euros en total. En la segunda se refiere la deuda de la cuotas del 3º y 4º trimestre de 2011 y 1º de 2012, más los recibos de ascensor de los meses de agosto y diciembre de 2011, y febrero, marzo y mayo de 2012 por importe total de 2.121,68 euros. El acuerdo se certifica por la secretaria-administradora. En el monitorio se reclaman las cuotas de ascensor que ascendían al total de 4.890 euros. Fue archivado y ahora en la demanda de juicio ordinario constan además de tales documentos, las actas con la firma reconocida del presidente y los recibos de ascensor impagados, por lo que es perfectamente admisible la reclamación de la deuda que nos ocupa.

También puede entenderse notificada la deuda, no solo de lacarta certificada recogida por el demandado Sr. Pascual en fecha 8-8-2012, sino por las declaraciones de la empleada de la administración que fueron sumamente asertivas al respecto, explicando que se notificaban en la portería, por correo electrónico o postal.

TERCERO.-Respecto a la obligatoriedad de hacer frente a los recibos de ascensor que se les exige, resulta acreditada la aprobación de dichas obras ya en las juntas de 21-7-2005, 21-7-2006, 17-8-2006, 28-9-2006,26-6-2007, 2-8-2007, 18-10-2007 y 13-2-2008. También la titularidad ganancial del apartamento del edificio NUM000 con cuota de participación de 2,65%.Y si bien es cierto que en dichas actas no se reflejan los porcentajes de cada uno de los asistentes, en ningún momento consta que no se respetase el exigido para la adopción del acuerdo de instalación, su ejecución e importe. Y nos cabe duda que los demandados pudieron acceder a conocer tales acuerdos y que efectivamente los conocieron sin que los impugnasen una vez conocidos. Además la empleada de la mercantil administradora Sra. Rosalia, recoció los importes de los recibos, que las actas se notificaban en la portera y por correo postal y electrónico, y que el demandado tan solo pagaba los recibos por gastos en el despacho de la administración.

De otro lado no se ha acreditado el incumplimiento de las previsiones del art.17. 2 y 3 de la LPH en orden a la adopción de acuerdos como el que nos ocupa.

El impago se reconoce por los propios demandados, y no consta que exista alguna cantidad de las entregadas a cuenta que deba aplicarse a los recibos que se reclaman al exceder del importe de los que se han pagado por gastos comunes.

El importe de las cuotas de ascensor que se reclaman son las de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2010 a razón de 450 euros cada una; febrero, marzo, mayo, junio, agosto de 2011 a razón de 450 euros, diciembre, febrero, marzo, mayo de 2012 a razón de 210 euros, que ascienden al total de 4.890 euros.

Si biensolo se aportan los recibos de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 201; y febrero, marzo y mayo, de 2011, no hay motivo para dudar que los restantes se corresponden a las cantidades dichas, a tenor de las manifestaciones de la testigo antes citada, y las certificaciones emitidas, sin apreciar la discrepanciaque alega la demandada Sra. Cecilia para eludir su pago en relación a lo que consta en las actas, pues en ellas se incluían también las cuotas ordinarias.

CUARTO.-Respecto a la demanda reconvencional en la que se insta la nulidad del art. 9 de los Estatutos, su literalidad es la siguiente:

'el copropietario moroso en el pago de las cuotas en la cuantía y plazo señalados en cada caso, vendrá obligado a satisfacer por vía de clausula penal, una cantidad equivalente al importe de la que haya incurrido en mora, a mas de ser de su cargo el pago de los gastos y costas extrajudiciales y judiciales de toda índole que para su reclamación se ocasionen.'

Respecto a los recargos comunitarios han sido reconocidos por la Jurisprudencia, entre otras

a) SAP Alicante, sec. 5ª, S 15-09-2010, nº 303/2010, rec. 92/2010:

'El motivo de apelación se refiere a la desestimación de la demanda respecto de la cantidad reclamada en concepto de recargo por mora , puesto que todos los demás conceptos (principal e interés legal) han sido acogidos, y debe ser también estimado porque, además de la falta de oposición del demandado, no pueden compartirse ninguno de los argumentos que la Juzgadora 'a quo' utiliza para desestimarlo: si bien en los estatutos comunitarios no consta la existencia de tal concepto como reclamable por la comunidad en caso de mora de los propietarios , consta aprobado en la junta de propietarios de 31 de mayo de 2007, que no ha sido impugnada, no pudiendo compartirse tampoco la afirmación de que tal tipo de recargo solamente puede pactarse válidamente para las cuotas ordinarias y no para las derramas, pues no se fundamenta en precepto legal alguno ni se cita sentencia alguna que avale tal conclusión. La tesis que se sostiene tiene su apoyo en el criterio de este mismo Tribunal contenido en las sentencias de 10 de enero de 2008 y 12 de marzo de 2009 : en la primera se establecía que el recargo no es contrario a la Ley ni a los Estatutos, por lo que los acuerdos que lo imponen no infringen lo establecido en el art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55): éstos no contienen prevención alguna en contra y aquella, el Código Civil en este caso, permite la aplicación del pacto de los intereses moratorios en sus arts. 1.100 , 1.101 y 1.108, no precisándose para adoptar el acuerdo de aplicarlo la unanimidad del art. 17.1.1 .ª de la Ley especial mencionada; y la segunda, en el mismo sentido, se refería precisamente a un supuesto de reclamación de derramas acordadas para pagar gastos extraordinarios de rehabilitación del edificio comunitario.'

b) SAP Las Palmas, sec. 4ª, S 03-09-2018, nº 561/2018, rec. 1243/2017

'CUARTO. Recargo

10. La Sala ha admitido el recargo de las cuotas pendientes cuando viene establecido en los Estatutos de la Comunidad , antes de que el Propietario hubiese adquirido, o por modificación en fecha posterior si no la ha impugnado.

'Sobre los Estatutos dice laLey 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal . En el Preámbulo (EDL 1960/55): La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley.De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones. Artículo quinto [...] El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución. Artículo dieciocho. 1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con loestablecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios . Es Jurisprudencia que: '(i) Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de mayo de 2015 , Sentencia: 233/2015, Recurso: 437/2013 . Toda vez que el demandado no ha impugnado los Estatutos , si entiende que sus disposiciones relativas a recargo por impago de gastos son contrarias a la ley, deben aplicarse. Sin que sean de aplicación las normas de protección de consumidores, porque la Comunidad no es un profesional que preste servicios al demandado. Ni la de represión de la Usura, puesto que no se trata de un préstamo. Tampoco procede la moderación, ya que no es una cláusula penal sino disposición estatutaria prevista específicamente para el caso de morosidad', Sentencia de la Audiencia Provincial Las Palmas, secc. 4ª, del 22 de mayo de 2.017, Recurso 726/16 .'

c) SAP Castellón, sec. 2ª, S 30-05-2000, nº 329/2000, rec. 267/1999

'Finalmente, debe rechazarse la oposición al devengo del recargo por mora en el importe cuantificado: de un lado, es extemporánea dicha alegación, pues lo procedente era combatirla vía impugnación de acuerdo de Junta en tiempo y forma; de otro lado, y así lo enseña el sentido común, 'los daños y perjuicios' no consisten solamente en el interés legal del dinero, sino en la extraordinaria complejidad de tipo administrativo que, en una Urbanización como la de autos, supone el control de emisión y negociación de recibos para pago de cuotas, su siguiente control de pago y/o devolución, y las gestiones ulteriores en orden a conseguir el abono de las mismas.'

En el presente caso, el recargo por mora, consta en los estatutos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedaddesde el inicio de la vida comunitaria en abril de 1969, tratándose de una penalización por demora en el pago de cuotas atrasadas que debió ser conocido por los demandados que adquirieron su vivienda en fecha 29-6-2007, sin que pueda alegarse desproporción ni exceso por quien es propietario vinculado por los citados estatutos y resulta moroso en el abono de los gastos comunitarios debidos. Y tal recargo noes abusivo, ni puede ser declarado nulo, toda vez que el mismo fue aprobado en los Estatutos, y por tanto vincula a los propietarios,su imposición deriva de un evidente incumplimiento de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones, tratando de garantizar la vida económica de la comunidad, entendiéndose el mismo válido sin poder estimarse la reconvención que pretende su nulidad.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( artículos 398 y 394 de la Lec).

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DON Pascual Y DOÑA Cecilia la sentencia de fecha 28 DE MARZO DE 2019dictada en los autos nº364-15del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Massamagrell, resolución que confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de enero de dos mil veinte.


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