Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 198/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 48020370052020100016

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:196

Núm. Roj: SAP BI 196/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/020169NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0020169
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000/Proz.arr.ap.2L 198/2019 - EO.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko EpaitegiaAutos
de Procedimiento ordinario564/2018/ Prozedura arrunta(e)ko 564/2018 autoakRecurrente / Errekurtsogilea:
Ángel Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIPAbogado/a / Abokatua: SOIARTZE GARCIA
ALORRecurrido/a / Errekurritua: Carlos María /a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCELAbogado/a /
Abokatua:
SENTENCIA N.º: 14/2020
PRESIDENTEDª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ MAGISTRADOSDª. LEONOR CUENCA GARCÍADª
MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2020.Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 564 de 2018 seguidos en primera instancia
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Carlos María
representado por la Procuradora Dª Oihana Perez Valcarcel y dirigido por el Letrado D. Jose Maria Diego, y
como demandado D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip y dirigido por
la Letrada Dª Soiartze García Alor, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena
García Larragan.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de enero de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Valcárcel en nombre y representación de D. Carlos María contra D. Ángel Jesús condeno al demandado a abonar a la parte actora el importe de 32.245 euros, con intereses legales desde la fecha del emplazamiento para la contestación, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y condena en las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por D. Carlos María , como prestamista, en reclamación a D. Ángel Jesús , como prestatario, del importe impagado ( 32.245 euros ) del contrato de fecha 28 de marzo de 2002 con vencimiento en el día 27 de marzo de 2012; pronunciamiento frente al que se alza la representación de este último denunciando incongruencia omisiva tanto en relación a la excepción de prescripción planteada por esta parte como a la excepción de falta de legitimación activa. Al respecto manifiesta discrepancia en torno al dies a quo considerado en la resolución debatida, 27 de marzo de 2012, propugnando como día inicial de cómputo del periodo prescriptivo el 28 de marzo de 2002 al ser la fecha en que nace la obligación de hacer con eficacia desde ese mismo día. Añade que del mismo modo se debe estimar la excepción de falta de legitimación activa ya que el dinero que fue objeto del préstamo tiene su origen en una cuenta bancaria de titularidad de CENTRO DE PREPARACIÓN FÍSICA FERNANDO DE LOS RÍOS S.L., extremo que no negó el demandante, por lo que en realidad quien prestó el dinero a este apelante fue tal sociedad que es la que tiene capacidad jurídica para instar su devolución. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, con revocación de la que es objeto de recurso, se absuelva al demandado de los pedimentos de la demanda. La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación dela sentencia objeto del mismo con imposición de costas a la apelante con expresa declaración de temeridad.



SEGUNDO.- Sosteniendo el apelante incursa la sentencia de primera instancia en vicio de incongruencia omisiva conviene recordar que lo que exige la congruencia es que la sentencia resuelvaabsolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellasla respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, si bien no concurreincongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarsecomo desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas.Pues bien en este caso la sentencia apelada, a cuya lectura nos remitimos, ha dado respuesta a todas las cuestiones debatidas en el proceso con rechazo expreso en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de las excepciones de prescripción y falta de legitimación opuestas por este apelante a la pretensión de adverso por lo que no puede concluirse con que la misma incurra en la infracción denunciada. Cuestión distinta es, que es en realidad lo que aquí ocurre, que esta parte demandada no comparta los criterios o razones expuestos en la fundamentación jurídica de la resolución, en lo que de seguido entraremos,

TERCERO.- El cómputo del plazo prescriptivo se inicia cuando la acción pudoejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil ), es decir cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa, de forma que en este caso habrá de estarse a lo pactado entre los litigantes con respecto al vencimiento del préstamo de que se trata puesto que en el contrato de 28 de marzo de 2002 quedó pactado un plazo de devolución del importe entregado. Así el Pacto Segundo de dicho contrato establece que ' El presente préstamo se pacta por DIEZ AÑOS ( 10 años) finalizando expresamente el 27 de marzo de 2012. No obstante lo anterior el prestatario, podrá anticipar la devolución total o en parte de la suma recibida en concepto del préstamo en cualquier momento. ' Pacto en cuya virtud el prestamista carecía de acción para exigir al prestatario del importe del préstamo hasta el 27 de marzo de 2012, siendo por consiguiente ésta la fecha a la que habrá de estarse.Y desde ella hasta la fecha de la demanda origen de este proceso el día 22 de junio de 2018, hubo por demás reclamación previa en juicio monitorio, no había transcurrido el plazo prescriptivo teniendo en cuenta el juego de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015.Cuando nació la acción para reclamar la devolución del préstamo el plazo de prescripción señalado en el artículo 1964 del Código Civil era de quince años. Este precepto fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (en vigor desde el 7 de octubre), que redujo a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen señalado plazo especial, y la Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley dispone que ' El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en elartículo 1939 del Código Civil'. En consecuencia, al tiempo de la entrada en vigor de la nueva ley el plazo de prescripción de quince años no había transcurrido, y habrá de computarse el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la citada ley, el 7 de octubre de 2015, y no sería hasta octubre de 2020 cuando prescribiría la acción ejercitada en la demanda, demanda que se ha presentado con anterioridad como ya ha quedado indicado.



CUARTO.-Por otro lado se acciona con sustento en el contrato de28 de marzo de 2002, cuya certeza y autenticidad no ha sido impugnada, y en él son partes únicamente los aquí litigantes. Con tal contrato asume este recurrente no solo su condición de prestatario sino también la de prestamista del demandante y que se trata además de un préstamo entre particulares, en lo que además abunda la sentencia apelada sin que sus razonamientos al respecto hayan quedado contradichos por alegación alguna del apelante, quien viene así a aceptarlos. Y lo que no puede es obviarse el principio de relatividad de los contratos en el artículo 1257 del Código Civil según el cual a salvo en los supuestos expresamente previstos en él, lo que no es el caso, los contratos solo surten efectos entre los otorgantes y sus herederos, de forma que no puede pretender quien recurre que sea un tercero el titular del crédito que del mismo nace por mucho que pudiera haber sido de quien obtuvo financiación el prestamista, lo que atañe exclusivamente a las relaciones internas entre este último y dicho tercero; por lo que este motivo de recurso debe ser al igual que el anterior desestimado.



QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que es sin declaración de temeridad como se insta de adverso al no apreciarse méritos para ello.VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2019 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 564/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC ) Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 0000 ------.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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