Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 14/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 325/2009 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100024
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:246
Núm. Roj: SJM MU 246:2020
Encabezamiento
IDENTIFICACION
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
0010K
N.I.G.: 30030 47 1 2009 0000785
En Murcia, a 14 de enero de 2020.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72-4 derivado de procedimiento concursal nº 325/2009, promovido por la administración concursal de HUEVOS MARYPER SA, contra la concursada HUEVOS MARYPER SA , representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado TERUEL MUÑOZ, y contra EXPLOTACIONES AVICOLAS GARCIA PUENTE SA, representado por la Procuradora LOPEZ GARCIA y defendida por el Letrado CONDE RODRIGUEZ, sobre acción de reintegración y acción pauliana, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
equivalente económico en dinero, acordándose la integración de los créditos compensados en la lista de créditos contra la masa con las fechas de vencimiento reconocidas en el contrato. Y, todo ello con expresa imposición de costas a las codemandadas en caso de que se opongan a la presente demanda.
Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de HUEVOS MARYPER SA, contra la concursada HUEVOS MARYPER SA , representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado TERUEL MUÑOZ, y contra EXPLOTACIONES AVICOLAS GARCIA PUENTE SA, representado por la Procuradora LOPEZ GARCIA y defendida por el Letrado CONDE RODRIGUEZ, debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia del contrato de 'reconocimiento y asunción de deuda y compraventa de maquinaria' suscrito entre las demandadas en fecha 23 de enero de 2015, y debo condenar y condeno a la mercantil EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA a la entrega al administrador concursal, para su integración en la masa activa, de la maquinaria objeto del mismo o su equivalente económico en dinero, acordándose la integración de los créditos compensados en la lista de créditos contra la masa con las fechas de vencimiento reconocidas en el contrato. Todo ello con imposición de costas a los demandados.
Interpuesto recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia en cuyo fallo se revoca la resolución de este juzgado y se declara la nulidad de las actuaciones ordenando retrotraer el procedimiento y que se tenga por contestada la demanda formulada por EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA declarando continuar el procedimiento en forma legal.
Fundamentos
Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal, y subsidiariamente, acción de rescisión del artículo 1.291.3 CC por la que se pretende que se declare la rescisión e ineficacia del contrato de 'reconocimiento y asunción de deuda y compraventa de maquinaria' suscrito entre las demandadas en fecha 23 de enero de 2015, condenando a la mercantil EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA a la entrega a la administración concursal, para su integración en la masa activa, de la maquinaria objeto del mismo o su equivalente económico en dinero, acordándose la integración de los créditos compensados en la lista de créditos contra la masa con las fechas de vencimiento reconocidas en el contrato.
1) que con fecha 20 de julio de 2012 se dictó sentencia de aprobación del convenio por virtud del cual debía la concursada proceder el día 8 de enero de 2014 al pago a sus acreedores ordinarios del primero de los créditos vinculados al convenio, siendo que el mismo no fue atendido, dando lugar a solicitudes de incumplimiento ( la primera de ellas de 25 de mayo de 2014) a las que se opuso la concursada, hasta que el 22 de febrero de 2016 se reconoció el incumplimiento dando lugar a la apertura de liquidación acordada por Auto de 5 de junio de 2016.
2) que ya incumplido el convenio, el 23 de enero de 2015 las demandadas celebraron contrato de reconocimiento, asunción de deuda y compraventa de maquinaria, por virtud del cual: (i) La concursada reconoció adeudar a la mercantil EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA la cantidad total de 53.341,03 €, correspondientes a: Facturas pendientes emitidas por mercancía servida, en fecha 5 y 28 de agosto y 16 y 30 de septiembre de 2014, (ii) En compensación de los saldos adeudados por la concursada a la mercantil EXPLOTACIONES AVICOLAS GARCIA PUENTE SA, descritos en el apartado anterior, convinieron la entrega por venta, que realmente no fue una venta sino una dación en pago de deuda, de la siguiente maquinaria valorada por ambas partes en el momento de la celebración del contrato en 53.341,03 €: -BELKA L 9077-P CINTA ENTRADA 6KW 380V y BELKA L 248S HORNO 17,42KW 380V.
3) que en los textos definitivos, en fecha 4 de junio de 2011, se relacionaban y valoraban en el inventario de la masa activa los bienes descritos anteriormente y que le
fueron trasferidos a la demandada EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA
PUENTE SA en la suma total de 346.769,86 euros.
4) que concurre el elemento temporal para la estimación de la acción de reintegración y la producción de perjuicio patrimonial, pues la dación en pago no propició la entrada de liquidez, produjo un quebranto de la par conditio creditorum, se realiza por un precio inferior al valor de mercado y afecta a bienes esenciales para la continuidad de la actividad empresarial y para dotar de valor a la unidad productiva.
5) las demandadas era perfectas conocedoras de que una vez abierta la fase de liquidación en sede concursal, por el orden de vencimiento y gran cuantía de los créditos contra la masa acumulados por la concursada, las expectativas de cobro de la demandada EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA, eran escasas, por no decir inexistentes, por lo que acordaron la entrega para su resarcimiento de uno de los activos de mayor valor, frustrando de esta forma las legítimas expectativas de cobro del resto de acreedores.
Analizando, en primer lugar, la acción de reintegración que se interpone de modo principal, conviene recordar que el artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la pars conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm. 1 del mismo precepto legal. Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
Vista la regulación general de la acción de reintegración, procede analizar, en primer lugar, la alegación de la concursada y de EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE, S.A., relativa a la imposibilidad de impugnar vía acción de reintegración de los artículos 71 y ss LC los actos realizados en fase de cumplimiento de convenio.
Y si bien esta cuestión ha sido discutida por la doctrina y la práctica judicial, lo cierto es que ha quedado resuelta en los términos indicados por las demandadas en la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017 en los siguientes términos;
2.- No puede considerarse que exista una laguna legal en cuanto a la posibilidad de impugnación de los actos perjudiciales para la masa realizados en el periodo comprendido entre la aprobación del convenio y la apertura de la fase de liquidación por imposibilidad de cumplimiento. La remisión que el art. 147 de la Ley Concursal hace al título en que se regulan los efectos del concurso sobre los actos perjudiciales para la masa activa permite que una vez abierta la fase de liquidación, los administradores concursales ejerciten algunas de las acciones previstas en el art. 71 de la Ley Concursal , esto es, la acción rescisoria concursal, la acción rescisoria ordinaria (acción pauliana) o alguna otra acción dirigida a declarar la ineficacia del acto. Pero el ejercicio de estas acciones debe acomodarse a sus respectivos presupuestos y requisitos. En el caso de la acción rescisoria concursal, conforme al art. 71.1 LC , solo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso. Mientras que el resto de las acciones no tienen esta limitación temporal, aunque sí otras derivadas de los plazos de caducidad y prescripción para su ejercicio.
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, la administración concursal pudo ejercitar la acción rescisoria ordinaria si consideró que el reconocimiento de deuda con constitución de garantía real mobiliaria, en favor de un concreto acreedor concursal y en perjuicio del resto de los acreedores concursales, constituía un acto perjudicial para la masa realizado en fraude de acreedores. O pudo ejercitar una acción de nulidad por ilicitud de la causa si consideró que ambas partes habían realizado el negocio de disposición con el común propósito de defraudar a los acreedores y sustraer del alcance de estos una parte sustancial de los bienes con los que debía cumplirse el convenio o, de abrirse la fase de liquidación, servir para satisfacer sus créditos.
Pero no puede estimarse una acción rescisoria concursal como la ejercitada en este caso, que requiere que el acto impugnado haya sido realizado en los dos años anteriores a la declaración del concurso, porque no se cumple dicho requisito, puesto que el acto impugnado se realizó con posterioridad a la declaración de concurso, una vez aprobado el convenio y antes de la apertura de la fase de liquidación por imposibilidad de cumplimiento del convenio.
4.- Que la Ley Concursal no prevea el ejercicio de la acción rescisoria concursal para los actos realizados en la fase de cumplimiento de convenio en caso de posterior apertura de la fase de liquidación (a solicitud del propio deudor que no puede cumplir el convenio, art. 142.2 de la Ley Concursal , o porque algún acreedor solicite la declaración de incumplimiento y así se declare por el juez del concurso, art. 140 de la Ley Concursal ) se explica porque los medios ordinarios previstos en la legislación con carácter general, a los que hace referencia el art. 71.6 de la Ley Concursal , son suficientes para proteger la integridad de la masa activa y la par condicio creditorum en esta situación y obtener la ineficacia de los actos de disposición realizados en fraude de los acreedores y que, además, pueden impedir el cumplimiento del propio convenio y la satisfacción de los créditos de los acreedores en la fase de liquidación que se abra.
5.- En efecto, la doctrina que se ha ocupado de esta cuestión ha puesto de relieve que los pagos anticipados realizados en fase de cumplimiento de convenio pueden ser impugnados al amparo del art. 1292 del Código Civil . En los negocios a título gratuito realizados en esta situación, el fraude se presumiría por aplicación de lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil .
Respecto de otros actos de disposición, la insolvencia del deudor que resulta de la existencia de un concurso justifica el cumplimiento del requisito del carácter subsidiario de la acción rescisoria ( art. 1294 del Código Civil ) y permite tener en consideración la alteración injustificada de la par condicio creditorum como justificación de la rescisión, por aplicación de la doctrina de la sentencia de esta sala 855/2007, de 24 de julio , aplicada a sensu contrario .
Por último, en los casos más graves, cuando el acto de disposición haya respondido al propósito común de defraudar a los acreedores, puede fundar un acción de nulidad contractual por ilicitud de la causa ( sentencia 575/2015 , de 3 de noviembre). Y si el negocio de disposición por el que el bien ha salido de la masa activa es en realidad una simulación para impedir que con ese bien pueda cumplirse el convenio o satisfacer los créditos cuando se abra la fase de liquidación por incumplimiento del convenio, también puede ejercitarse la correspondiente acción de nulidad absoluta ( sentencia 265/2013, de 24 de abril ).
6.- En estos casos, cuando se abre la fase de liquidación, es lógico que la legitimación para el ejercicio de estas acciones se rija por lo previsto en el art. 72 de la Ley Concursal , puesto que lo obtenido debe servir para integrar la masa activa, en beneficio de todos los acreedores, y porque los acreedores defraudados con los actos de disposición impugnados son todos los acreedores concursales afectados por el convenio finalmente incumplido y, en su caso, los titulares de créditos surgidos durante la vigencia del convenio, que tienen la consideración de créditos contra la masa tras la reforma del art. 84 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.
7.- En conclusión, ni por vía interpretativa ni por vía analógica puede aceptarse que quepa ejercitar la acción rescisoria concursal frente a actos realizados en un momento temporal distinto del expresamente previsto en el art. 71.1 de la Ley Concursal y, en concreto, que pueda ejercitarse cuando se abre la fase de liquidación por incumplimiento del convenio.
Visto lo anterior, y a pesar de que la indicada doctrina judicial no pudo ser conocida antes de la interposición de la demanda, es evidente que la acción rescisoria concursal ejercitada debe ser desestimada.
Desestimada, pues, la prosperabilidad de la acción de reintegración concursal, y analizando la subsidiaria acción pauliana, conviene recordar que el ejercicio de la acción pauliana una vez declarado el concurso está permitido por el artículo 71.7 LC, que establece que 'el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquellas contiene el artículo siguiente'. Remite, pues, el indicado precepto, a la legitimación y procedimiento previsto en el artículo 72 LC y, por tanto, a la legitimación activa de la administración concursal y a los cauces del incidente concursal.
Identificada, pues, la acción ejercitada como la denominada pauliana, conviene recordar, con carácter previo, que para el ejercicio de la misma se debe demandar al deudor y al tercero que participó en el acto cuya rescisión se pretende, así como que la acción caduca a los cuatro años.
En cuanto a los requisitos para la prosperabilidad de la acción, la STS de 26 de octubre de 2012 indica 'Las sentencias de esta Sala de 19 junio 2007 y 12 noviembre 2008, entre otras, señalan como requisitos de la misma los siguientes:
a) La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa;
b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena;
c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil ; y
d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
En consecuencia la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del 'crédito' del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien.'
En relación al propósito defraudatorio la citada STS de 26 de octubre de 2012 recuerda 'Esta Sala ha declarado que uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ('consilium fraudis'). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005 ). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( SS. 12 de marzo , 21 de abril y 13 de mayo de 2.004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005 ; y 25 de marzo de 2.009 , entre las más recientes). El 'consilium fraudis' se entiende de manera amplia como 'conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor' ( SS. 31 de diciembre de 2.002; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004; 25 de noviembre de 2.005 ; 19 de noviembre 2.007 ). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS. 31 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007 EDJ2007/233303 , entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005 ). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -'scientia fraudis'- ( SS. 15 de marzo de 2.002; 17 de julio de 2.006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007 ; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008 ; y 28 de mayo de 2.009 ) ( STS, Civil sección 1 del 25 de junio del 2010, recurso: 2160/2005 ).
Vista la regulación sobre la materia, y entrando a analizar la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción pauliana en el presente caso, concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva, y no se supera el plazo de caducidad a la vista de los hechos probados.
Debe descartarse que la compraventa no se efectuase a precio de mercado, siendo que la parte actora no acredita suficientemente la cuestión, controvertida de modo racional de contrario, de que las maquinas vendidas estuviesen valoradas en 346.769,86 euros.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta, al margen de la valoración errónea, la operación realizada en los términos indicados en la demanda y que no son controvertidos de contrario, debemos partir de la existencia de una deuda líquida y exigible por parte de EXPLOTACIONES AVÍCOLAS frente a la concursada que se genera con posterioridad a la aprobación del convenio y que fue reconocida y abonada mediante la dación en pago de una maquinaria valorada en cuantía próxima al valor de la deuda.
Acreditado lo anterior, el hecho de que al tiempo de realizarse la operación que se impugna la concursada hubiera incumplido al menos dos plazos anuales en relación a los pagos previstos en el convenio aprobado permite tener en consideración la alteración injustificada de la par condicio creditorum como justificativa de la rescisión que se pretende. Así, resulta evidente que se pagó la deuda a la demandada en perjuicio de los acreedores concursales que ni han visto abonadas sus deudas ni las podrán ver abonadas con la liquidación concursal a la vista de la situación actual de la empresa descrita en la demanda y que no ha sido controvertida de contrario.
En esa situación de incumplimiento del convenio aprobado, resulta evidente que concurre en la concursada la conciencia del empobrecimiento que causaba al resto de los acreedores con la operación realizada.
No obstante lo anterior, para apreciar el denominado 'consilium fraudis' resulta precisa 'la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata', sin perjuicio de que resulte suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -'scientia fraudis'.
Y en este sentido considera la parte actora que 'las demandadas era perfectas conocedoras de que una vez abierta la fase de liquidación en sede concursal, por el orden de vencimiento y gran cuantía de los créditos contra la masa acumulados
por la concursada, las expectativas de cobro de la demandada
EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA, eran escasas, por no
decir inexistentes, por lo que acordaron la entrega para su resarcimiento de uno de los activos de mayor valor, frustrando de esta forma las legítimas expectativas de cobro del resto de acreedores.'
El conocimiento de la demandada de la situación de incumplimiento de su convenio se da por sentado por la parte actora, y es negada por EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA, resultando, pues, exigible la oportuna prueba de la misma.
Y no existe una prueba directa y evidente, por ejemplo, una mera documental por comunicación de la concursada a la otra demandada sobre este punto, o por su condición también de acreedora concursal, de que EXPLOTACIONES AVICOLAS tuviera conocimiento ni de la situación concursal ni del incumplimiento del convenio.
No obstante lo anterior, considera este juzgador que existen indicios suficientes del conocimiento que con la mínima diligencia EXPLOTACIONES AVICOLAS hubiera debido tener de estas circunstancias, y, por tanto, cabe concluir que concurre por su parte la -'scientia fraudis' que es exigible para la prosperabilidad de la acción pauliana.
Y lo anterior se afirma ya que 1) el concurso de acreedores de HUEVOS MARYPER SA debía ser suficientemente notorio en el sector de la actividad al que ambas demandadas se dedican, siendo que, más allá de ese sector de actividad, una mínima diligencia permitía conocer a EXPLOTACIONES AVICOLAS la situación de concurso de HUEVOS MARYPER. En este sentido una mera búsqueda en cualquier explorador de internet arroja entre los primeros resultados la situación de concurso de HUEVOS MARYPER. 2) el hecho afirmado por la demandada, y no controvertido, de que las entregas de productos por EXPLOTACIONES AVICOLAS se producían, en contra de lo que es habitual en el mercado, sin previo pago del precio, resulta significativo del conocimiento que EXPLOTACIONES AVICOLAS debía tener de la complicada situación económica de la concursada. 3) Finalmente, tras los sucesivos impagos, y cuando los mismos se ponen en conocimiento de la defensa Letrada de EXPLOTACIONES AVICOLAS para el ejercicio de acciones, resulta imposible sostener que EXPLOTACIONES AVICOLAS no tenía conocimiento de la compleja situación económica de HUEVOS MARYPER y del perjuicio que podía causar a terceros acreedores percibir el pago de su deuda con preferencia y a través de una dación en pago. 4) Y dicha situación irregular debió ser más evidente para la demandada cuando el pago no se hace en dinero y en el plazo previsto sino a través de una dación en pago de maquinaria de cierta antigüedad.
En base todo lo anterior, concurriendo todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción pauliana, la demanda debe ser estimada en los términos solicitados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la demandada en la medida en que se estima la demanda.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de HUEVOS MARYPER SA, contra la concursada HUEVOS MARYPER SA , representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado TERUEL MUÑOZ, y contra EXPLOTACIONES AVICOLAS GARCIA PUENTE SA, representado por la Procuradora LOPEZ GARCIA y defendida por el Letrado CONDE RODRIGUEZ, debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia del contrato de 'reconocimiento y asunción de deuda y compraventa de maquinaria' suscrito entre las demandadas en fecha 23 de enero de 2015, y debo condenar y condeno a la mercantil EXPLOTACIONES AVÍCOLAS GARCÍA PUENTE SA a la entrega al administrador concursal, para su integración en la masa activa, de la maquinaria objeto del mismo o su
equivalente económico en dinero, acordándose la integración de los créditos compensados en la lista de créditos contra la masa con las fechas de vencimiento reconocidas en el contrato
Todo ello con imposición de costas a los demandados.
Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
