Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 401/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100037

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:37

Núm. Roj: SAP SG 37:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00014/2021

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40063 41 1 2019 0000383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2019

Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado: CESAR FRAILE CASADO

Recurrido: Sixto

Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado: ANA IGLESIAS CASES

S E N T E N C I A Nº 14 / 2021

C I V I L

Recurso de apelación

Número 401 Año 2020

Juicio Ordinario Nº 320/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Sixto; contra GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por la Letrado Sra. Iglesias Casas y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha dos de septiembre de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Jesús Polo Alonso, en representación de don Sixto, frente a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno al referido demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 40.100 euros más los intereses legalmente establecidos consistentes en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Polo Alonso en la representación procesal ostentada, en tiempo y forma solicitó aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a once de septiembre de dos mil veinte, que en su parte dispositiva literalmente dice: Acuerdo desestimar la petición de subsanación/rectificación interesada por la representación de don Sixto de la Sentencia de 2 de septiembre de 2020, debiendo estarse a lo en ella acordado. '

TERCERO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de La Aseguradora demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, condenaba a la aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada por los padres del conductor del vehículo que resultó fallecido en el accidente de tráfico, consistente en la colisión del turismo conducido por el finado y el camión asegurado por la demandada.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, en relación con la relevancia del exceso de velocidad del camión asegurado en la causación de la colisión, así como la velocidad a la que circulaba el turismo contra el que colisionó, alegando para ello que la juez de instancia no tiene en cuenta el informe pericial por esa parte aportado. En segundo lugar se alega infracción del art. 1.2 LRCSCVM, al no apreciar la juez de instancia la concurrencia de culpas y con ello limitar la responsabilidad de la recurrente, entendiendo que debe apreciarse el principio de que 'quien pide lo más, pide lo menos'. En tercer lugar, considera que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS, dadas las importantes dudas existentes sobre la responsabilidad del asegurado, que exigían de la intervención judicial para que quedaron despejadas. Finalmente, solicita la no imposición de las costas, de estimarse su recurso total o parcialmente.

SEGUNDO. -En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha quedado probado y no se discute, porque así lo indicaba el tacógrafo o del camión, que en el momento en que comenzó a ofrendar al ver al otro vehículo circular de forma irregular, lo hacía a 90 km/h, cuando la velocidad específica para el vehículo que conducía era de 70 km/h. La parte demandada entiende, de acuerdo con la pericial aportada por esa parte, que ese exceso de velocidad no habría tenido influencia del accidente.

Por otra parte considera que es erróneo afirmar que se desconoce la velocidad a la que circulaba el turismo accidentado, porque su perito o ha hecho los cálculos precisos para determinar esa velocidad en 85 km/h.

No apreciamos el error que se manifiesta. En cuanto a la velocidad del vehículo del fallecido, es cierto que la juez de instancia no admite como hecho probado que lo hiciese a esa velocidad, pero concluye que aunque lo hiciese es irrelevante, pues para él, la velocidad permitida era de 90 km/h por lo que no existiría infracción por su parte en ese sentido, sin perjuicio, evidentemente, de la que haya al invadir el carril contrario y ser la causa principal de la colisión, extremo del que no duda ni la juez de instancia ni a esta Sala.

Pero sin embargo, lo relevante es si por parte del conductor del camión se actuó con toda la diligencia debida, pues no hemos de olvidar que la parte opone la culpa exclusiva de la víctima y que por tanto o, para ello debe quedar excluida cualquier responsabilidad por parte del asegurado. Así lo establece el art. 1.1 LRCSCVM, cuando dispone que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

Por tanto es el demandado, ahora recurrente, el que debe probar de forma fehaciente que el conductor del camión no tuvo culpa alguna. El exceso de velocidad sobre la autorizada para el vehículo ya es de por sí una infracción vial, y su influencia en la colisión se estima relevante por esta Sala, como hace la juez de instancia. La perito de parte dice que dada la velocidad a la que iba el otro turismo, la velocidad residual del camión incluso empezando a la frenada desde los 70 km/h en vez de los 90 km/h a que circulaba, no habría dado lugar a un resultado distinto, el de la muerte del conductor.

Lo cierto es que con ésta conclusión lo que la perito hace es simplemente valorar qué habría sucedido en las mismas circunstancias si el camión fuese a 70 km/h en vez de a 90 km/h. Pero la cuestión es que si el camión hubiese ido en todo su trayecto a 70 en vez de a 90, el tiempo en que habrían coincidido en la misma vía el turismo y el camión habría sido diferente. Si el camión hubiese ido a 70, es posible que hubiese llegado al punto en que el fallecido ocupaba la vía segundos después de que se hubiese producido el hecho y no se hubiese producido la situación o el accidente pudiese haber sido esquivado. Por tanto, el argumento de la parte con la base en el informe pericial no sirven para excluir la existencia de una influencia de la acción irregularmente administrativa del conductor del camión en la causación del resultado dañoso.

Por otra parte, y aunque no lo valora la juez de instancia, la parte actora y su pericial hacen referencia a la visibilidad del lugar donde se produce el accidente, una larga recta y el momento en que consta que el camión comienza a frenar, cuando podía haberlo hecho antes. Esto en sí no indica nada, puesto que si pudo ver una maniobra extraña como la de ocupar el carril, no tuvo por qué suponer que esa situación se iba prolongar en el tiempo. Por otro lado, tampoco podemos afirmar con seguridad el momento exacto en que se produjo la ocupación del carril, que hay que suponer no era permanente, por lo que la alegación de que pudo ver la conducción irregular mucho antes es una mera hipótesis de la parte actora. Ahora bien, también es cierto que en el permiso de conducir se expresa que el conductor del camión debe usar lentes y los agentes de tráfico expresan que no encontraron las mismas en el camión en la inspección ocular del equipo de atestados, realizada con posterioridad, pero no pueden afirmar si als llevaba puestas en el momento de la colisión.

En cualquier caso, el argumento que la juez sostiene se estima correcto o y con él la necesaria exclusión de la excepción alegada, por no quedar probada la culpa exclusiva de la víctima en el accidente.

TERCERO.-En segundo lugar, se alega infracción del art. 1.2 LRCSCVM, al no apreciar la juez de instancia la concurrencia de culpas y con ello limitar la responsabilidad de la recurrente, entendiendo que debe apreciarse el principio de que 'quien pide lo más, pide lo menos'. Quien pide lo más pide lo menos cuando la petición tiene una misma causa de pedir, debemos añadir.

Esta Sala no tiene duda de que la actuación del fallecido fue relevante, y de hecho fue la causa esencial del accidente en el que falleció, y que la influencia de la conducta del conductor del camión fue secundaria, pues el que invadió el carril contrario, en la maniobra irregular más peligrosa de la conducción, fue el fallecido, que ni siquiera se apercibió de las luces y el claxon del camión hasta que fue demasiado tarde, sin siquiera llegar a frenar el vehículo en momento alguno; falta de atención en al que pudiese influir el hecho de conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas, pues presentaba una cierta tasa de alcohol en sangre, tras una noche de fiesta.

Esto es algo que esta Sala ya manifestó en su día, en el auto de 30 de julio de 2019 (RT 182/2019) en que se confirmó el sobreseimiento y archivo de la causa penal:'La lectura del informe, de un detalle y exhaustividad encomiable, no deja lugar a dudas de que la causa eficiente del accidente fue que el conductor fallecido invadió el carril contrario de circulación, por el que iba el camión correctamente, obligándole a realizar una brusca maniobra de frenada y luego tratar de evitar la colisión inminente girando a su izquierda, justo en el momento en que el conductor fallecido, quizá al apercibirse de la presencia del camión, que le daba las luces y tocaba el claxon trató de volver a su carril.

¿Cuál es la razón de esa invasión del carril contrario por el vehículo del fallecido en una recta sin obstáculos y sin incidencia climatológica adversa y su lenta reacción en reintegrarse a su carril, que fue lo que propició el accidente? Lo desconocemos en este momento por su fallecimiento, pero a ello pudiera no ser ajena la presencia de alcohol en sangre y en humor vítreo que presentaba el fallecido, que entorpeciese su capacidad de reacción o le hubiese provocado somnolencia'.

En dicha resolución hacíamos también mención a la constancia del exceso de velocidad del camión, pero no la considerábamos como relevante para imputar la conductor del mismo una conducta delictiva imprudente.

Ahora bien, el problema que aquí se plantea no es en relación con los hechos, sino de la legitimación procesal del recurrente para solicitar en esta alzada algo que no solicitó ni discutió en la instancia. Podría ponerse en duda que, habiendo opuesto únicamente la culpa exclusiva, ahora se pudiera sostener una concurrencia de culpas no discutida en la instancia. Sin embargo, la Sala entiende que ello sí es posible desde el momento en que los hechos base que la parte aporta para esa alegación son precisamente la existencia de culpa, en forma de negligencia en la conducción, en el fallecido. Por tanto, desde el momento en que se ha entablado ese debate acerca de la relevancia de la imprudencia de uno u otro, esta Sala se ve legitimada para considerar si, pese a no existir culpa exclusiva del fallecido, sí ha existido por su parte una contribución al resultado lesivo. Cuestión diferente pudiera haber sido que se hubiese expresado la concurrencia de una causa diferente a la culpa del fallecido para excluir la responsabilidad del demandado, supuesto en que los motivos de oposición habrían sido heterogéneos con el examen de una culpa parcial.

Por tanto o, entendemos que es posible realizar esa valoración, que se pudo efectuar en la instancia por parte de la juzgadora a quo.

La parte actora se opone, en su escrito de contestación al recurso, a esta petición de la apelante introduciendo un argumento erróneo, a juicio de la Sala. Pretende sostener que tras la reforma del RDL 8/2004 operado por Ley 35/2015, de 15 de septiembre se ha modificado el contenido del art. 1, de forma que la actualidad no se prevé la posible compensación de culpas, sino sólo la culpa exclusiva de la víctima, salvo que está circule sin casco o cinturón de seguridad.

La redacción original del art. 1.1 LRCSCVM en este sentido disponía: 'Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'. Actualmente la contribución a la causación del accidente se recoge en el art. 1.2 de la siguiente forma: 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño'.

De la lectura de ambos preceptos no se advierte que en su esencia se haya modificado la compensación de culpas a la hora de valorar la indemnización. Lo único que se ha hecho ha sido afinar la redacción, ampliando su ámbito, puesto que ya no se habla de conductas negligentes del conductor en el acto de conducir, sino de contribución a la producción del daño, comportamientos que abarcan desde la comisión una conducta imprudente en el momento del accidente a situaciones posteriores o simultáneas que aumenten ese daño. Desde luego lo que el texto no dice es que no quepa responsabilidad en caso de concurrencia de culpas, mención ésta que hace expresamente a la hora de establecer el porcentaje de reducción, y que sólo quepa la exoneración total o parcial en caso de culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente la pretensión de que la concurrencia de culpas o la contribución al dañoso solo se aplique los casos en que no se use cinturón de seguridad o casco, es una interpretación del precepto contraria a la literalidad del precepto y a la lógica, pues en el mismo no se establece que esos sean los únicos motivos por los que se puede tener en cuenta la contribución al daño, sino que se especifica que en esos supuestos esa contribución deberá ser valorada; especificación que es lógico que se haga puesto que la falta de uso del cinturón o de casco puede no tener que ver con irregularidad alguna en la forma de conducir, aunque sea relevante a los efectos de agravación del daño causado.

En este caso, y como ya hemos expuesto anteriormente, así ha sucedido y dada la trascendencia de la culpa concurrente, o la contribución de la conducta del fallecido en la causación del accidente, a juicio de la Sala se estima correcta la reducción de la indemnización en el porcentaje máximo previsto o que fija la ley y solicita al recurrente.

Por tanto al cantidad objeto de indemnización deberá reducirse a 10.025 €.

CUARTO.- En cuanto a la condena a los intereses del art. 20.8 LCS, la parte alega que no incurrió en mora porque el supuesto planteaba serias dudas sobre la responsabilidad y la obligación de indemnizar. La juez de instancia desestima esta pretensión alegando: 'Esta pretensión no puede ser acogida puesto que el mero hecho de disentir en cuanto al grado de culpa de los intervinientes no se entiende como causa justificada. Asimismo, la jurisprudencia opta por una interpretación restrictiva sobre el referido precepto. A tal efecto citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 206/2016, de 5 de abril '

Dispone el art., 20.8º LCS que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

En la interpretación de la causa justificada efectivamente la sentencia citada en la instancia, STS 206/2016, describe el estado de la doctrina jurisprudencial al respecto, cuando se alega la causa justificada sobre la base de acudir a un proceso judicial para determinar la responsabilidad o su cuantía, y dispone: ' La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ):

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 )...'

En el caso que nos ocupa, es cierto que se podía plantear la duda de la influencia del camión en el accidente, pero sin embargo hemos de partir de un hecho incontestable, como es que el camión iba circulando a más velocidad de la permitida. Ello implica, a juicio de la Sala, que desde el primer momento la aseguradora se pudo representar que la conducta del conductor del camión podía haber tenido una influencia en el accidente, por lo que desde ese momento inicial podía haberse planteado indemnizar a los perjudicados, ofreciéndoles la cantidad que procediese, incluso descontando el porcentaje por contribución del mismo a la causación del accidente que prevé el art. 1.2 LRCSCVM. En su lugar, la asegurada optó por una postura pasiva, de negar toda responsabilidad obligando a los perjudicados a litigar para reclamar la indemnización.

Por tanto, y ante la interpretación restrictiva que antes hemos expuesto, debe considerarse adecuada la valoración que sobre este punto o hace la juez de instancia, entendiendo que la aseguradora ha incurrido en mora haciéndose acreedora de los intereses del art. 20.8º LCS.

QUINTO.- En cuanto a las costas, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a las de la instancia, procede idéntico pronunciamiento al suponer la estimación del recurso una estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Generali, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada por el juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 320/2019; se revoca la misma de forma parcialen el sentido de reducir la cuantía indemnizatoria concedida a la de 10.025 €, y no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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