Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 401/2020 de 27 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 14/2021
Núm. Cendoj: 40194370012021100037
Núm. Ecli: ES:APSG:2021:37
Núm. Roj: SAP SG 37:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00014/2021
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: CESAR FRAILE CASADO
Recurrido: Sixto
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: ANA IGLESIAS CASES
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Sixto; contra
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, en relación con la relevancia del exceso de velocidad del camión asegurado en la causación de la colisión, así como la velocidad a la que circulaba el turismo contra el que colisionó, alegando para ello que la juez de instancia no tiene en cuenta el informe pericial por esa parte aportado. En segundo lugar se alega infracción del art. 1.2 LRCSCVM, al no apreciar la juez de instancia la concurrencia de culpas y con ello limitar la responsabilidad de la recurrente, entendiendo que debe apreciarse el principio de que 'quien pide lo más, pide lo menos'. En tercer lugar, considera que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS, dadas las importantes dudas existentes sobre la responsabilidad del asegurado, que exigían de la intervención judicial para que quedaron despejadas. Finalmente, solicita la no imposición de las costas, de estimarse su recurso total o parcialmente.
Por otra parte considera que es erróneo afirmar que se desconoce la velocidad a la que circulaba el turismo accidentado, porque su perito o ha hecho los cálculos precisos para determinar esa velocidad en 85 km/h.
No apreciamos el error que se manifiesta. En cuanto a la velocidad del vehículo del fallecido, es cierto que la juez de instancia no admite como hecho probado que lo hiciese a esa velocidad, pero concluye que aunque lo hiciese es irrelevante, pues para él, la velocidad permitida era de 90 km/h por lo que no existiría infracción por su parte en ese sentido, sin perjuicio, evidentemente, de la que haya al invadir el carril contrario y ser la causa principal de la colisión, extremo del que no duda ni la juez de instancia ni a esta Sala.
Pero sin embargo, lo relevante es si por parte del conductor del camión se actuó con toda la diligencia debida, pues no hemos de olvidar que la parte opone la culpa exclusiva de la víctima y que por tanto o, para ello debe quedar excluida cualquier responsabilidad por parte del asegurado. Así lo establece el art. 1.1 LRCSCVM, cuando dispone que
Por tanto es el demandado, ahora recurrente, el que debe probar de forma fehaciente que el conductor del camión no tuvo culpa alguna. El exceso de velocidad sobre la autorizada para el vehículo ya es de por sí una infracción vial, y su influencia en la colisión se estima relevante por esta Sala, como hace la juez de instancia. La perito de parte dice que dada la velocidad a la que iba el otro turismo, la velocidad residual del camión incluso empezando a la frenada desde los 70 km/h en vez de los 90 km/h a que circulaba, no habría dado lugar a un resultado distinto, el de la muerte del conductor.
Lo cierto es que con ésta conclusión lo que la perito hace es simplemente valorar qué habría sucedido en las mismas circunstancias si el camión fuese a 70 km/h en vez de a 90 km/h. Pero la cuestión es que si el camión hubiese ido en todo su trayecto a 70 en vez de a 90, el tiempo en que habrían coincidido en la misma vía el turismo y el camión habría sido diferente. Si el camión hubiese ido a 70, es posible que hubiese llegado al punto en que el fallecido ocupaba la vía segundos después de que se hubiese producido el hecho y no se hubiese producido la situación o el accidente pudiese haber sido esquivado. Por tanto, el argumento de la parte con la base en el informe pericial no sirven para excluir la existencia de una influencia de la acción irregularmente administrativa del conductor del camión en la causación del resultado dañoso.
Por otra parte, y aunque no lo valora la juez de instancia, la parte actora y su pericial hacen referencia a la visibilidad del lugar donde se produce el accidente, una larga recta y el momento en que consta que el camión comienza a frenar, cuando podía haberlo hecho antes. Esto en sí no indica nada, puesto que si pudo ver una maniobra extraña como la de ocupar el carril, no tuvo por qué suponer que esa situación se iba prolongar en el tiempo. Por otro lado, tampoco podemos afirmar con seguridad el momento exacto en que se produjo la ocupación del carril, que hay que suponer no era permanente, por lo que la alegación de que pudo ver la conducción irregular mucho antes es una mera hipótesis de la parte actora. Ahora bien, también es cierto que en el permiso de conducir se expresa que el conductor del camión debe usar lentes y los agentes de tráfico expresan que no encontraron las mismas en el camión en la inspección ocular del equipo de atestados, realizada con posterioridad, pero no pueden afirmar si als llevaba puestas en el momento de la colisión.
En cualquier caso, el argumento que la juez sostiene se estima correcto o y con él la necesaria exclusión de la excepción alegada, por no quedar probada la culpa exclusiva de la víctima en el accidente.
Esta Sala no tiene duda de que la actuación del fallecido fue relevante, y de hecho fue la causa esencial del accidente en el que falleció, y que la influencia de la conducta del conductor del camión fue secundaria, pues el que invadió el carril contrario, en la maniobra irregular más peligrosa de la conducción, fue el fallecido, que ni siquiera se apercibió de las luces y el claxon del camión hasta que fue demasiado tarde, sin siquiera llegar a frenar el vehículo en momento alguno; falta de atención en al que pudiese influir el hecho de conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas, pues presentaba una cierta tasa de alcohol en sangre, tras una noche de fiesta.
Esto es algo que esta Sala ya manifestó en su día, en el auto de 30 de julio de 2019 (RT 182/2019) en que se confirmó el sobreseimiento y archivo de la causa penal:
En dicha resolución hacíamos también mención a la constancia del exceso de velocidad del camión, pero no la considerábamos como relevante para imputar la conductor del mismo una conducta delictiva imprudente.
Ahora bien, el problema que aquí se plantea no es en relación con los hechos, sino de la legitimación procesal del recurrente para solicitar en esta alzada algo que no solicitó ni discutió en la instancia. Podría ponerse en duda que, habiendo opuesto únicamente la culpa exclusiva, ahora se pudiera sostener una concurrencia de culpas no discutida en la instancia. Sin embargo, la Sala entiende que ello sí es posible desde el momento en que los hechos base que la parte aporta para esa alegación son precisamente la existencia de culpa, en forma de negligencia en la conducción, en el fallecido. Por tanto, desde el momento en que se ha entablado ese debate acerca de la relevancia de la imprudencia de uno u otro, esta Sala se ve legitimada para considerar si, pese a no existir culpa exclusiva del fallecido, sí ha existido por su parte una contribución al resultado lesivo. Cuestión diferente pudiera haber sido que se hubiese expresado la concurrencia de una causa diferente a la culpa del fallecido para excluir la responsabilidad del demandado, supuesto en que los motivos de oposición habrían sido heterogéneos con el examen de una culpa parcial.
Por tanto o, entendemos que es posible realizar esa valoración, que se pudo efectuar en la instancia por parte de la juzgadora a quo.
La parte actora se opone, en su escrito de contestación al recurso, a esta petición de la apelante introduciendo un argumento erróneo, a juicio de la Sala. Pretende sostener que tras la reforma del RDL 8/2004 operado por Ley 35/2015, de 15 de septiembre se ha modificado el contenido del art. 1, de forma que la actualidad no se prevé la posible compensación de culpas, sino sólo la culpa exclusiva de la víctima, salvo que está circule sin casco o cinturón de seguridad.
La redacción original del art. 1.1 LRCSCVM en este sentido disponía:
De la lectura de ambos preceptos no se advierte que en su esencia se haya modificado la compensación de culpas a la hora de valorar la indemnización. Lo único que se ha hecho ha sido afinar la redacción, ampliando su ámbito, puesto que ya no se habla de conductas negligentes del conductor en el acto de conducir, sino de contribución a la producción del daño, comportamientos que abarcan desde la comisión una conducta imprudente en el momento del accidente a situaciones posteriores o simultáneas que aumenten ese daño. Desde luego lo que el texto no dice es que no quepa responsabilidad en caso de concurrencia de culpas, mención ésta que hace expresamente a la hora de establecer el porcentaje de reducción, y que sólo quepa la exoneración total o parcial en caso de culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente la pretensión de que la concurrencia de culpas o la contribución al dañoso solo se aplique los casos en que no se use cinturón de seguridad o casco, es una interpretación del precepto contraria a la literalidad del precepto y a la lógica, pues en el mismo no se establece que esos sean los únicos motivos por los que se puede tener en cuenta la contribución al daño, sino que se especifica que en esos supuestos esa contribución deberá ser valorada; especificación que es lógico que se haga puesto que la falta de uso del cinturón o de casco puede no tener que ver con irregularidad alguna en la forma de conducir, aunque sea relevante a los efectos de agravación del daño causado.
En este caso, y como ya hemos expuesto anteriormente, así ha sucedido y dada la trascendencia de la culpa concurrente, o la contribución de la conducta del fallecido en la causación del accidente, a juicio de la Sala se estima correcta la reducción de la indemnización en el porcentaje máximo previsto o que fija la ley y solicita al recurrente.
Por tanto al cantidad objeto de indemnización deberá reducirse a 10.025 €.
Dispone el art., 20.8º LCS que
En la interpretación de la causa justificada efectivamente la sentencia citada en la instancia, STS 206/2016, describe el estado de la doctrina jurisprudencial al respecto, cuando se alega la causa justificada sobre la base de acudir a un proceso judicial para determinar la responsabilidad o su cuantía, y dispone: '
En el caso que nos ocupa, es cierto que se podía plantear la duda de la influencia del camión en el accidente, pero sin embargo hemos de partir de un hecho incontestable, como es que el camión iba circulando a más velocidad de la permitida. Ello implica, a juicio de la Sala, que desde el primer momento la aseguradora se pudo representar que la conducta del conductor del camión podía haber tenido una influencia en el accidente, por lo que desde ese momento inicial podía haberse planteado indemnizar a los perjudicados, ofreciéndoles la cantidad que procediese, incluso descontando el porcentaje por contribución del mismo a la causación del accidente que prevé el art. 1.2 LRCSCVM. En su lugar, la asegurada optó por una postura pasiva, de negar toda responsabilidad obligando a los perjudicados a litigar para reclamar la indemnización.
Por tanto, y ante la interpretación restrictiva que antes hemos expuesto, debe considerarse adecuada la valoración que sobre este punto o hace la juez de instancia, entendiendo que la aseguradora ha incurrido en mora haciéndose acreedora de los intereses del art. 20.8º LCS.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
