Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 609/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 14/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100076
Núm. Ecli: ES:APV:2021:252
Núm. Roj: SAP V 252:2021
Encabezamiento
J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1º).- Las parte actora del presente procedimiento, The Enforcement Organization, S.L. (en adelante, TEO) suscribió con la demandada, María Luisa, S.A. Explotaciones Agropecuarias un acuerdo de sublicencia con número 19222 de material vegetal de mandarino Orri en fecha de 17 de junio de 2015.
2º).- En fecha de 22 de julio de 2016, María Luisa, S.A., Explotaciones Agropecuarias cedió la sublicencia que había adquirido a la otra demandada, Agrosol Mediterránea, S.L. (en adelante Agrosol) con el consentimiento de la actora.
3º).- La cesión se consideraría ejecutada de forma definitiva e irrevocable en el momento en que se cumpliera la condición a que se refería la cláusula 5 del contrato. Dicha cláusula rezaba:
4º).- La sentencia de la instancia, en contra de lo dispuesto en el escrito de oposición al recurso de apelación, consideró que esta condición era suspensiva pues entendía que la eficacia del contrato dependía de un acontecimiento futuro. A saber, que TEO verificara la parcela donde Agrosol lleva a cabo su explotación agraria y comprobara que no tiene árboles de la variedad o con injerto Orri. En tal caso, el contrato surtiría efectos. Y esta verificación debía realizarse en el plazo de 60 días naturales desde la fecha de la firma del contrato. Caso contrario, se entendería la condición cumplida y el contrato produciría sus efectos. Así lo dice la sentencia cuando señala:
5º).- Sentado lo anterior, la sentencia de la instancia hizo un razonamiento a fin de comprobar si la condición se había cumplido o no. Y, en este sentido, lo hizo desde una doble vertiente.
En primer lugar, analizó si la verificación por TEO se había producido en el plazo de los 60 días desde la firma del contrato. Y llegó a una conclusión positiva:
Por eso, en segundo lugar, analizó si el material vegetal que se encontró en la inspección que se hizo a instancia de TEO era anterior a la fecha de la formalización o firma del contrato. Y, en este punto, concluyó que:
6º).- Por lo anterior, la sentencia de la instancia considera que no se ha producido incumplimiento contractual y desestima la demanda.
La parte actora recurre en apelación la sentencia y, en esencia, argumenta que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo es ilógica. Así dice que no puede entenderse como, al referirse a la discusión acerca de la fecha de la visita del perito a la plantación, el juez indique expresamente: 'no hay otras pruebas de descargo más allá de las meras conjeturas, que puedan restar validez a las manifestaciones en torno a la fecha de realización de la visita', para concluir que la afirmación del perito debe ser suficiente ante la inexistencia de prueba en contrario y, a continuación respecto a la edad de la plantación el mismo juez decida ignorar las conclusiones de hasta dos peritos ingenieros agrónomos especialistas en este tipo de variedad vegetal que además visitaron personalmente la plantación. Y concluye que el primero de los peritos lo refiere expresamente en su informe y lo ratificó en el acto del juicio. El segundo de los peritos, si bien no incluyó la edad de la plantación en su informe, sí que la aseveró en el acto del juicio a instancias de esta representación procesal.
Valoración de la Sala.
Como ya declaró la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de 2002: '
Por tanto, en el presente caso, la Sala debe comprobar si el juez a quo ha realizado una valoración de la prueba que sea irracional, arbitraria o ilógica. Examinado el material probatorio aportado por las partes al procedimiento, esta es la conclusión a la que ha llegado esta Sala.
En primer lugar, debe de partirse de que el juez a quo da por probado que la verificación por TEO se había producido en el plazo de los 60 días desde la firma del contrato. Y ello lo afirma a pesar de que '
Es importante señalar que la parte demandada no combatió esta valoración probatoria del juez a quo en el escrito de oposición al recurso de apelación (dado que no podía formular impugnación al recurso). Por ello, este hecho se convierte en incólume.
Así las cosas, no parece que sea lógico y racional que este hecho se dé por probado -pese a la inexistencia de acta de constancia de la visita y de fecha de las fotografías acompañadas al informe pericial- porque así se afirmó por los dos peritos en el acto de la comparecencia en el juicio pero, sin embargo, no se dé valor probatorio a las afirmaciones de ambos peritos en el juicio en las que dijeron que el material de la variedad Orri que había en la finca era anterior a la fecha de 22 de julio de 2016. Esto es, si los peritos en su comparecencia son creíbles para un hecho no se entiende por qué no son creíbles para el otro cuando no hay explicación de esta forma de valoración distinta por parte del juzgador en la sentencia.
En segundo lugar, es claro, y así se reconoce por el juzgador, que el informe del Sr Balbino sí que advirtió en su propio informe que el material era anterior al día 22 de julio de 2016. Por tanto, no se trató de un hecho nuevo que se puso de manifiesto en el acto de la comparecencia del juicio.
En tercer lugar, el juez a quo señala que '
Para empezar, como se ha dicho, el informe del Sr Balbino sí que contiene la explicación en su informe de este hecho.
Pero, además, esta argumentación probatoria tampoco se comparte como lógica en la valoración de la prueba realizada por dos razones:
Primero.- La sentencia de la instancia entra a valorar, como un hecho determinante para el cumplimiento de la condición que daba lugar a la eficacia del contrato, algo que no está incluido en la cláusula quinta del contrato. A saber, que el material vegetal Orri allí encontrado debe tener una antigüedad anterior al día 22 de julio de 2016, fecha de la firma del contrato. Esto es, en ningún momento, se dice en la cláusula quinta ni en el resto del contrato que el material Orri de la finca que se encuentre en el interior de la finca inspeccionada deba tener antigüedad anterior a 22 de julio de 2016. Lo que se dice, simple y llanamente, es que no puede existir, en la finca, material vegetal de la variedad Orri no autorizado por lo que es indiferente la antigüedad que tenga. Obviamente, no se podrá tener por incumplida la condición si el material Orri que se encuentre en la finca tiene su origen en la autorización para su uso en virtud del contrato de cesión de sublicencia. Esto es, el material que, en su caso, se hubiera plantado o injertado tras la firma del contrato y en virtud de éste. Ahora bien, se tendrá por incumplida si, en la finca, hay material Orri cuando se hace la verificación que se haya plantado o injertado sin autorización del titular de la obtención vegetal. Es decir, se tendrá por incumplida la condición cuando se encuentre material Orri que se ha plantado o injertado sin autorización, sea de fecha anterior o posterior al 22 de julio de 2016. Por ello, es irrelevante el hecho de la antigüedad que tenía el material encontrado en la finca por la inspección pues lo relevante es que dicho material había sido plantado o injertado sin autorización y ello suponía el incumplimiento de la condición. Por ello, la sentencia desestima la demanda sobre la base de un hecho que no está incluido en la condición y ello determina que ese hecho no permite considerar que la condición estaba cumplida y que, por ello, no había derecho del demandante a peticionar la declaración de incumplimiento del contrato.
Segundo.- Por lo anteriormente razonado, el objeto de los informes periciales se limitaban a comprobar si había material plantado o injertado con variedad Orri en la finca. O, lo que es lo mismo, no tenía sentido que su objeto fuera determinar, además, en qué fecha se había plantado o injertado (y ello, a pesar de que el Sr Balbino manifestó que sí que había sido objeto de su informe). Por ello, en contra de la argumentación del juez a quo, no era necesario. Pero es que, además, el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, entre otras cosas, que se podrá pedir al perito compareciente '
En cuarto lugar y sentado que no era necesario que los informes razonasen la fecha del material Orri encontrado en la finca y que sí que era posible tal aclaración en el acto de la comparecencia, no se considera suficientemente lógica la afirmación del juez a quo de que la explicación que dieron fue
Pero, es más, esta Sala, visionado el vídeo de la grabación, no comparte que la explicación fuera sucinta sino que se considera creíble y completa. Así, el Sr Balbino dio una explicación lógica a la razón por la que consideraba que los injertos que había en el campo de la variedad Orri eran anteriores a 22 de julio de 2016. Indicó que los injertos tenían que tener más de un año porque, caso contrario, no tendrían el tamaño que observó y que constató en las fotografías. Argumentó que el injerto no podía ser reciente. Por tanto, no podía ser un injerto realizado en virtud del contrato de 22 de julio de 2016. Y ello porque explicó que un injerto reciente tiene una chapa de metal con plástico y tarda sobre un mes en salir el brote. Así, lo explicó de una forma muy gráfica diciendo que, si el injerto era reciente, se trataría de una 'ramita' y, sin embargo, no es eso lo que vio. Es más, añadió, finalmente, que lo sabía porque es ingeniero y asesora muchas empresas de plantaciones y así afirmó en su jerga que es un tema que 'controlo'. La explicación de este perito coincidió plenamente con la del perito Sr Bienvenido quien depuso posteriormente y sin comunicación entre ellos. Así, este último perito manifestó que los árboles que él observó no podían estar injertados en julio de 2016 por su tamaño y que debían tener una antigüedad de unos dos años en la fecha en que hizo el informe.
Por tanto, la explicación de los peritos fue suficiente para poder considerar como hecho probado que los injertos de Orri que había en los árboles de la finca eran anteriores a julio de 2016 lo que suponía el incumplimiento del compromiso en que se basaba la condición. Y tales explicaciones se consideran creíbles porque, como se dirá más adelante, no hay duda sobre la imparcialidad de los peritos que intervinieron en el presente procedimiento.
A lo anterior, cabe añadir algunas consideraciones más que se deducen de las manifestaciones realizadas en el escrito de oposición al recurso de apelación.
En primer lugar, no consta ni se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación que los peritos fueran tachados por lo que no hay prueba determinante que permita dudar sobre su credibilidad. Por eso, no tienen relevancia las afirmaciones que se realizan en el escrito de oposición al recurso de apelación sobre la imparcialidad de los peritos. Es más, no hay duda de la imparcialidad del Sr Balbino porque, como él mismo manifestó en el acto de la comparecencia del juicio, se trata de un empleado de la mercantil Valenciana Gestión Agraria en la que trabaja como ingeniero. Por tanto, ningún tipo de relación puede tener con la parte actora. Y añadió que él no cobraba el informe sino que lo hacía la empresa para la que trabajaba. Y el otro perito, Sr Bienvenido, manifestó que, cuando realizó el informe pericial trabajaba para ORC -a la que la parte demandada le imputa relaciones con la mercantil demandante- pero que, en el momento del juicio, ya había dejado de trabajar para ella y estaba empleado por otra mercantil que no tenía ninguna relación con las partes del procedimiento. Y, a pesar de ello, ratificó el informe y lo amplió en los extremos sobre los que fue preguntado. Por tanto, ningún interés podría tener en ser un perito mendaz.
En segundo lugar, que, pese a las reflexiones realizadas al respecto por la sentencia de la instancia, no resulta relevante que el contrato fuera de adhesión pues la cláusula no es oscura por lo que no da lugar a dudas sobre su interpretación. Se podría dudar si la cláusula es suspensiva o resolutoria o, incluso, si no es una condición sino un requisito de una de las partes del contrato pues dependía de un suceso pasado que la parte deudora no ignoraba. Pero tal oscuridad no afecta a que el contrato estaba sujeto a que se verificara que la finca no tenía material Orri no autorizado y que, caso de no verificarse, no se podría oponer esta circunstancia por la parte licenciante.
En tercer lugar, la Sala no constata que existiera un retraso desleal de la parte actora en poner de manifiesto a la parte demandada la no producción de efectos del contrato por haber verificado que existía material Orri no autorizado en la finca pues no se ha justificado que transcurriera una cantidad importante de tiempo. Por ello, no se considera que resultase necesario que la cláusula quinta del contrato tuviera que tener un plazo de comunicación del resultado del acto de verificación en la medida en que, materialmente, tal comunicación se haya realizado, como es el caso, en un plazo razonable.
Todo lo anterior lleva a tener que revocar la sentencia de la instancia y a que la Sala, asumiendo la instancia, dé por probado que la visita de inspección sí que se realizó en el plazo de los 60 días naturales desde la fecha de la firma del contrato (pues no ha sido discutida esta conclusión probatoria del juez a quo ni por la parte apelante ni por la apelada en esta alzada) y que se encontró material vegetal de la variedad Orri no autorizado. Y, además, en todo caso y aunque no sería necesario, que dicho material tenía una antigüedad anterior a 22 de julio de 2016.
Todo ello supone, en consecuencia, tener que afirmar que la prueba ha demostrado que la condición o requisito al que estaba sujeto el contrato no se cumplió pues el cesionario tenía material Orri no autorizado por lo que el contrato no podía desplegar sus efectos. La consecuencia es que Agrosol no adquirió derecho alguno en relación con la licencia y que la parte demandante tenía derecho a retener las cantidades entregadas hasta el día de la fecha por aplicación del punto 1.2 y 5.1 del contrato. A lo que hay que señalar que la parte demandada, en el hecho correlativo sexto de la contestación a la demanda, no hace referencia alguna a la legitimidad de este derecho de retención dado que únicamente insiste en que la condición se debe entender cumplida por el transcurso de 60 días sin realizar la inspección y que el actor no lo hizo por lo que, en consecuencia, no es discutido si se afirma que la inspección se realizó correctamente como resolvió la sentencia de la instancia.
Y, por ello, a continuación, procede entrar en la acción de infracción de la obtención vegetal.
Procede estimar esta acción en atención a los siguientes hechos:
1º).- La parte demandante es el licenciatario master en exclusiva en España de la variedad vegetal de mandarino denominada 'Orri'. Hecho no controvertido.
2º).- La parte demandada Agrosol tenía árboles de la variedad vegetal Orri en producción en la finca sita en Tavernes de la Valldigna (Valencia), Polígono 38, Parcela 101 con anterioridad a la fecha del contrato de cesión de la sublicencia a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior. Hecho que se ha considerado probado en el anterior fundamento de derecho por las razones allí expuestas. La parte acoge el número menor de árboles de los dos informes periciales aportados. A saber, 185.
3º).- La mercantil demandada no obtuvo autorización y licencia para la explotación de esta variedad. Hecho no controvertido pues la parte demandada simplemente negó que existiera la plantación sin regularizar.
Todo ello supone una infracción de los derechos exclusivos del licenciatario de la variedad Orri en España de conformidad con lo previsto en los artículos 13.1, 13.2, 13.3 y 94.1.a) del Reglamento comunitario 2100/94. Y ello motiva que se haya de dar lugar a la acción de cesación y, por ello, la condena a que la demandada en esta acción proceda a la eliminación del material vegetal de la variedad Orri multiplicado sin autorización, bien sea mediante la eliminación física de la planta por arranque, bien sea por medio de un nuevo injerto de los árboles a fin de que pasen a otra variedad distinta a la variedad Orri. La estimación de la acción de prohibición por la que procede condenar a esta parte demandada a que lleve a cabo la explotación de los árboles de la variedad Orri existentes en la finca sita en Tavernes de la Valldigna en la parcela 101 del polígono 38, así como a comercializar la fruta que se obtenga de la misma. Finalmente, la infracción también permite la condena a este demandado a publicar a su costa la sentencia que se dicte en revista especializada en el sector citrícola por aplicación del artículo 21 de la Ley 3/2000 de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.
En relación a la acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, se debe tener presente que el artículo 97 del Reglamento comunitario 2100/94 establece que, si el autor de una de las infracciones a que se refiere el artículo 94 hubiese obtenido, como resultado de la infracción, un beneficio en detrimento del titular o de la persona que goce de los derechos de explotación, los tribunales competentes en virtud de los artículos 101 y 102 aplicarán su legislación nacional, incluido su Derecho internacional privado, en lo que respecta a la restitución.
Así, el artículo 22.3 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales establece que la indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del título de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad objeto del título de obtención vegetal causado por el infractor mediante una utilización inadecuada. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.
En relación con este régimen jurídico, la Sala apuntó en su sentencia de 25 de septiembre de 2014, rollo de apelación 216/2014 que: 'La Sección 9
Sentado la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, la parte actora justifica su petición en las pérdidas sufridas como consecuencia de la infracción ocasionada. Así, en la página 27 de la demanda, en la fundamentación jurídica de la acción de la indemnización de daños y perjuicios, la cuantifica en el royalty dejado de percibir. Por eso, lo fija en la cantidad de 60 euros más IVA por árbol.
La primera consideración que procede realizar en atención a la petición es que el sistema empleado es correcto pues el ya citado artículo 22.3 de la Ley 3/2000 permite que la indemnización que se solicite pueda ser las pérdidas sufridas por el titular del derecho a la obtención. En el presente caso, no se solicita las ganancias obtenidas por el infractor. Pues bien, las pérdidas sufridas por el titular es la cantidad que hubiera obtenido en el caso de que se hubiera autorizado a la explotación del derecho de obtención al infractor.
Este sistema ya fue utilizado en la referida sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2014 cuando se argumentó que:
En el presente caso, la parte demandante cuantifica el royalty en la cantidad de 60 euros por árbol. Cuestión distinta será el IVA al que nos referiremos luego.
Tal canon o royalty debe considerarse hecho probado pues el documento número 1 de la demanda consiste en el acuerdo de sublicencia de variedad vegetal Orri a la otra demandada. En el precio establecido en dicho contrato se estableció el importe de 60 euros más el impuesto aplicable adicional por cada árbol licenciado.
En cuanto al número de árboles, los únicos medios probatorios que se cuentan son los informes periciales presentados por la parte demandante. La parte actora cuantifica la indemnización con arreglo al del Sr Bienvenido por ser el que recoge el número menor de árboles. La credibilidad de este informe pericial está fuera de toda duda tal y como ya se ha motivado a lo largo de toda esta sentencia. Por ello, se entiende que la cantidad de árboles debe ser 185.
Ambas variables reflejan una cantidad indemnizatoria de 11.100 euros. Lo que supone la estimación de esta demanda también.
Pese a que, en la fundamentación jurídica de la demanda, se habla de 60 euros más IVA, lo cierto es que en el hecho octavo y en el suplico de la demanda no se añade esta cantidad pues no es posible al tratarse de una indemnización en línea con lo que ya ha resuelto esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 4 de julio de 2018.
En contra de lo manifestado en el escrito de oposición al recurso de apelación, la Sala no tiene que entrar en el destino de las cantidades pagadas por Agrosol Mediterránea, S.L. a María Luisa, S.A. Explotaciones Agropecuarias pues tal petición no es objeto de las pretensión ejercitada en la demanda ni es objeto de este procedimiento.
En cuanto a las costas de la instancia, dada la estimación de la totalidad de las acciones entabladas en la demanda rectora del presente procedimiento, procede condenar a su pago a la parte demandada conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por The Enforcement Organization, S.L. contra la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su Juicio Ordinario 6/2018 y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda presentada contra María Luisa, S.A. Explotaciones Agropecuarias y Agrosol Mediterránea, S.L. en la que se ejercita contra ambas la acción declarativa y contra Agrosol Mediterránea, S.L. acción de infracción del artículo 94 del Reglamento comunitario 2100/94 y, por ello:
a).- Se declara el incumplimiento en plazo, por parte de Agrosol Mediterránea, S.L., de la condición suspensiva pactada en el acuerdo de cesión de sublicencia de variedad vegetal de fecha de 22 de julio de 2016 suscrito entre Agrosol Mediterránea, S.L. y María Luisa, S.A. Explotaciones Agropecuarias y, por ello, se deja sin efecto el referido contrato con carácter definitivo.
b).- Se declara el derecho de la actora a hacer suyo el total importe de las cantidades que le han sido entregadas hasta el día de la fecha en virtud del referido acuerdo de cesión de sublicencia de variedad vegetal de fecha 22 de julio de 2016.
c).- Se declara que el demandado Agrosol Mediterránea, S.L. ha cometido la infracción prevista en el artículo 94 del Reglamento comunitario 2100/94 respecto de la variedad de mandarino Orri en la finca sita en Polígono 38, Parcela 101 de la localidad de Tavernes de la Valldigna, Valencia y, con ello, se condena al demandado, Agrosol Mediterránea, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 11.100 euros por los ingresos dejados de obtener como consecuencia de la infracción.
d).- Se condena al demandado, Agrosol Mediterránea, S.L., a eliminar el material vegetal de la variedad Orri existente en el Polígono 30, Parcela 101 de la localidad de Tavernes de la Valldigna, Valencia, bien mediante la destrucción o arranque de las plantas o bien mediante el injerto de los árboles de Orri con otra variedad hasta la completa eliminación de cualquier material vegetal de la variedad Orri de dicha finca.
e).- Se prohíbe al demandado, Agrosol Mediterránea, S.L., la explotación de los árboles de la variedad Orri existentes en el Polígono 30, Parcela 101 de la localidad de Tavernes de la Valldigna, Valencia, así como comercializar la fruta que se obtenga de los mismos.
f).- Se condena al demandado, Agrosol Mediterránea, S.L., a publicar, a su costa, la presente sentencia en una revista especializada en el sector citrícola.
Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubieres, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Se condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
