Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 14/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 989/2021 de 17 de Enero de 2022

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100027

Núm. Ecli: ES:APB:2022:720

Núm. Roj: SAP B 720:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218030027

Recurso de apelación 989/2021 -R1

Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Filiación 83/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012098921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012098921

Parte recurrente/Solicitante: Camila

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart

Abogado/a: Rafael Garcia Ortiz

Parte recurrida: Marco Antonio

Procurador/a: Patricia Sandé Sucarrats

Abogado/a: Jordi Vallès Ortí

SENTENCIA Nº 14/2022

Magistradas:

Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 17 de enero de 2022

Ponente: Mercedes Caso Señal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Filiación 83/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de Camila contra la Sentencia de 04/06/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Patricia Sandé Sucarrats, en nombre y representación de Marco Antonio.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Desestimar la demanda interpuesta por la representación de Dña. Camila contra D. Marco Antonio respecto de la impugnación de la filiación respecto de la menor Felicisima, sin hacer imposición de costas.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Caso Señal.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO.-

La sentencia de primera instancia dictada en proceso de impugnación de la paternidad matrimonial desestima la demanda por apreciar la concurrencia de caducidad en aplicación del artº 235-4 del Cccat.

La representación de Dª Camila recurre la sentencia por estimar adolece de error en la aplicación del derecho e invoca que realmente nos encontramos ante una acción de nulidad por reconocimiento en fraude de ley de carácter imprescriptible de conformidad con el artº 235-27.4 del Cccat.

El MF y la representación de D. Marco Antonio se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Para poder resolver la cuestión jurídica formulada por la recurrente resulta imprescindible concretar los siguientes hechos:

1º La Sra. Camila y el Sr. Marco Antonio contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 2001 en Casablanca, lugar en el que se encontraba trabajando el demandado.

2º Posteriormente pasaron a residir en España donde residieron hasta que se separaron de hecho.

3º En el año 2016 volvieron a contactar y el demandado conoció el embarazo de la Sra. Camila. El NUM000 de 2016 nació Felicisima. Pese a constarle que no era el padre biológico de la menor, el Sr. Marco Antonio no se opuso a que la Sra. Camila la inscribiera como hija matrimonial. El Sr. Felicisima convivió con la menor en el verano de 2017 y luego nuevamente en el 2019, momento en el que se produjo una nueva ruptura.

4º El 7 de diciembre de 2020 el Sr. Felicisima presentó demanda de divorcio en la que reconocía que no era el padre de la menor pero pese a ello interesó la atribución de su guarda por los problemas que presentaba la madre.

5º Felicisima fue declarada por la DGAIA en situación de desamparo.

TERCERO.-La sentencia de instancia aplica la institución de la caducidad prevista en el artº 235-24 del CCcat por entender que nos encontramos ante una impugnación por la madre de la paternidad matrimonial y no ante un reconocimiento de la paternidad realizado en fraude de ley previsto en el artº 235-27 del CCact.

Decía la STSJC en su sentencia de 8 de julio de 2019 (ROJO STSJC CAT 6124/2019): ' .SEGUNDO.- Recurso de casación. Reconocimientos de complacencia. Planteamiento del recurso.

1. El recurrente muestra su disconformidad con la tesis de la Sentencia de la Audiencia.

La Audiencia confirmó la Sentencia del Juzgado de primera instancia que no accedió a la demanda de impugnación del reconocimiento de filiación realizado en su día por el actor y a la cancelación en el Registro civil del apellido paterno de Zaida .

2. La Sala de apelación siguió el criterio de la Sala 1ª del TS que distingue entre los reconocimientos de filiación de complacencia (que admite sería el que el tuvo lugar en el año 2011) y los reconocimientos de conveniencia con fines ilegítimos.

Estos últimos serían realizados según la doctrina del TS ( STS, Sala 1ª entre otras de 15 de julio de 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991 ª, 15/07/2016 (rec. 1290/2015 )Reconocimientos de complacencia. ) en fraude de ley y, por tanto, serían nulos de pleno derecho y no sometidos a plazos de caducidad, mientras que los otros, los de complacencia, no serían nulos de pleno derecho sino que podrían ser impugnados atacando o combatiendo la filiación derivada de ese título, que no se correspondería con la biológica pero hallándose sometidos a los plazos de caducidad de las acciones de impugnación de la filiación establecidos en la ley en favor de la seguridad jurídica y estabilidad en la filiación de los menores de edad.

3. Sostiene el recurrente que el derecho civil catalán reconoce dos clases de acciones, la de impugnación de la paternidad y la acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad y que a diferencia de la regulación del Código civil de 1889, en Cataluña solo se admite como excepción a la regla de la veracidad biológica -correspondencia entre la filiación jurídica y la filiación por naturaleza- la que se deriva de las técnicas de fecundación asistida, por lo que, a su criterio, la consecuencia lógica no es otra que en el resto de los supuestos sigue primando la evidencia biológica, primacía que refuerza el número 4 del art. 235-27 del CCCat , aplicable al caso por razones temporales, cuando establece la nulidad y la imprescriptibilidad de los reconocimientos realizados en fraude de ley.

Se insiste en que los reconocimientos de complacencia inciden en fraude de ley por sí mismos, porque se habría producido el reconocimiento de un hijo falsamente, esto sin serlo en la realidad, y ello con independencia de que se tenga conciencia o intención de burlar la ley. Se alega también que la norma eludible o soslayable no debe ser única ni previsible de inicio para los que participan en el reconocimiento falso sino ' que se perfecciona y evidencia de forma múltiple y sucesiva a lo largo del tiempo, como puede ser para obtención de derechos ante separaciones y divorcios, de derechos sucesorios...' .

TERCERO.- Resolución del recurso por la Sala.Principios rectores del derecho civil de Cataluña y su evolución.

1. La Sala no comparte la tesis del recurrente. Además, se ha pronunciado sobre la cuestión que ahora se plantea en la reciente Sentencia 47/19, de fecha 1 de julioJurisprudencia citada a favorSTSJ , Cataluña , Sala 1ª, Sección: 1ª, 01/07/2019 (rec. 175/2018 )Reconocimientos de complacencia. , recaída en un pleito similar (aunque entablado en aquel caso por la madre) cuya doctrina debemos ahora reiterar.

2. Decíamos en la Sentencia referida que el Preámbulo de la Llei 7/1991 de 27 de abril , de filiaciones se aborda por vez primera una regulación autónoma y actualizada de la filiación en el derecho civil de Cataluña, proclamando como principio rector juntamente con el del favor filii , el denominado principio de veracidad o adecuación de la paternidad o maternidades jurídico-formal a la biológica aunque ya lo hizo con el importante matiz de que este principio debía regir 'en la medida de lo posible'.

En coherencia con este principio regulaba unas amplias acciones de impugnación de la filiación tanto matrimonial como no matrimonial, encaminadas a hacer coincidir la verdad biológica con la verdad formal arts. 12 y 13, aunque sometiéndolas a un plazo de caducidad general de 4 años. Regulaba también la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación por la existencia de error, violencia o intimidación siendo de un año, en este caso, el término de caducidad de la acción desde el reconocimiento o desde el cese del vicio del consentimiento (art. 14).

3. En este contexto legal se dictan por esta Sala las Sentencias 31/1997, de 16 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTSJ , Cataluña , Sala 1ª, Sección: 1ª, 16/12/1997 (rec. 44/1997)Acciones de impugnación de paternidad no matrimonial . y 17/1998, de 29 de junioJurisprudencia citada a favorSTSJ , Cataluña , Sala 1ª, Sección: 1ª, 29/06/1998 (rec. 22/1998 )Acciones de impugnación de paternidad no matrimonial. que acogen sendas acciones de impugnación de paternidad no matrimonial por el hecho de que quien aparecía como padre no lo era en la realidad biológica.

Las dos sentencias destacan la vigencia del principio de veracidad o adecuación de la paternidad formal a la biológica, razón por la cual anularon los reconocimientos de complacencia realizados sin correspondencia con la veracidad biológica. Los dos reconocimientos se habían realizado durante la convivencia del reconocedor con la madre ejercitándose las acciones una vez rota esta pero, en todo caso, dentro del término de cuatro años previsto en aquel momento por la legislación como máximos para el ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación.

4. Ambas sentencias aclaran que la acción promovida era la de impugnación de la paternidad no matrimonial prevista en el art. 13 de la lllei y no la de impugnación del reconocimiento de la filiación por error violencia o intimidación prevista en el art. 14, concluyendo que la nulidad del reconocimiento inveraz es simple consecuencia de la declaración de no paternidad.

Esta precisión era relevante en la medida en que las acciones de impugnación de la paternidad por no corresponder la real y la jurídico formal se hallaban sometidas a un plazo de caducidad, razón por la cual se evidencia que pese a ser un principio rector en la materia el de la realidad biológica, asumido también por la Constitución de 1978 (que dio vía libre en el art. 39.2 a posibilitar la investigación de la paternidad), el derecho civil catalán no daba la espalda a principios igualmente relevantes como eran el de la seguridad jurídica, también constitucionalizado y el de protección integral de la familia y de los hijos en los términos establecidos en el art. 39 de la CE .

5. Incluso en el Código de Familia aprobado en el año 1998, el legislador acortó los plazos de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad a dos años, manteniéndose dicho plazo en la actualidad en el art. 235-26.1 del CCCat por lo que resulta claro que existe un debilitamiento del principio de veracidad biológica a favor de otros principios constitucionales también importantes como los ya citados de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de protección integral de la familia y de los menores de edad.

6. Es igualmente significativo que el legislador catalán ya en el año 1991 adecuase la legislación a los avances científicos en materia de fecundación asistida la cual originaba una filiación derivada del consentimiento. Ello no obstante incluyó la filiación derivada de tales medios de procreación entre la filiación por naturaleza en contraposición a la adopción.

De este modo, el art. 2.1 de la llei de filiacions ya decía que no se podía admitir la impugnación basada solo en la fecundación asistida de la esposa si se había hecho con consentimiento expreso del marido formalizado en documento público, tanto si el consentimiento se había prestado para la inseminación con material reproductor del marido como si había prestado para la inseminación con material reproductor de otro donante. Lo que se reafirmó en el art. 111.2 del Codigo de Familia aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio que volvió a desvincular la verdad biológica y la filiación paterna en los supuestos de fecundación asistida de la mujer, casada o no.

7. En el mismo sentido la STSJCat 44/2008, de 22 de diciembre, que resolvió una acción de impugnación de paternidad no matrimonial promovida bajo la vigencia del Código de familia, indicaba que 'consecuencia de esta legislación es que existan dos planos de regulación de la filiación: el realista basado en el principio de veracidad que pretende la total correspondencia entre la verdad biológica y la jurídica que posibilita la investigación de la paternidad y el de la ficción legal o voluntarista que se basa en la voluntad y en el consentimiento del empleo de técnicas de fecundación artificial y consecuentemente la asunción de una paternidad no biológica resultado de las técnicas, con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza'.

8. En la actualidad esta dualidad -filiación por naturaleza propiamente dicha y filiación por consentimiento con los mismos efectos- viene establecida en el art. 235-28.2 CCCatLegislación citadaCCCat art. 235-28.2Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. al no permitir que en el caso de procreación mediante fecundación asistida con semen de donante anónimo, practicada en legal forma, prevalezca la veracidad biológica.

9. En el capítulo V del libro II del CCCat dedicado a la filiación se enumeran los medios para determinar la filiación por naturaleza, siendo uno de ellos el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil.

El reconocimiento es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable como lo acredita que la revocación del testamento no suponga la revocación del reconocimiento de los hijos no matrimoniales que pueda contener dicho documento ex art. 422-8.2 del CCCatLegislación citadaCCCat art. 422-8.2Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. . Consiste en una declaración de voluntad para que entre el reconocedor y la persona reconocida surjan los efectos jurídicos propios de la filiación por naturaleza.

10. A los efectos que nos interesan (primacía en el derecho civil catalán de filiaciones de la veracidad biológica) es importante distinguir entre la acción de impugnación de la paternidad determinada por el reconocimiento de la acción de impugnación, del título mismo del reconocimiento.

Por la primera puede discutirse la falta de vínculo biológico entre el padre y el hijo o hija que debe acreditarse de manera concluyente mediante toda clase de pruebas.

En el caso de impugnación del reconocimiento lo que se discute es la invalidez del propio título porque exista falta de capacidad o vicios en el consentimiento prestado, razón por la cual solo pueden ejercitarla quienes han otorgado el consentimiento o sus representantes legales. Esta acción no prejuzga si la filiación se corresponde o no con la verdad material o biológica sino que tiene por objeto las irregularidades del título, razón por la que quedan en todo caso preservadas las acciones de impugnación de la paternidad si se está dentro de plazo, al tratarse de dos acciones autónomas. Así se infiere del contenido de los art. 235-26Legislación citadaCCCat art. 235-26Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. y 235-27 del CCCatLegislación citadaCCCat art. 235-27Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. .

CUARTO .- Art. 235-27.4 del CCCAt . Reconocimientos de complacencia y de conveniencia.

1. La acción de impugnación que se promueve en esta litis no es la de la filiación no matrimonial, sino la del reconocimiento y no por la vía del número 1 del art. 235-27 del CCCatLegislación citadaCCCat art. 235-27.1Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. al no concurrir ni falta de capacidad ni ninguno de los defectos del consentimiento de los que trata este punto, sino porque el demandante recurrente entiende que el reconocimiento de complacenciaque realizó en el año 2011 respecto de la menor Zaida , debe quedar sujeto a las previsiones del art. 235- 27.4 interpretando que en el derecho civil de Cataluña esta clase de reconocimientos deben estimarse siempre fraudulentos.

2. Ya se ha avanzado que la Sala no avala esta tesis.

3. La distinción entre los reconocimientos de complacencia y los de conveniencia es ya una convención en el moderno derecho de filiación. Como dice la STS, Sala 1ª 494/2016, de 15 de JulioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/07/2016 (rec. 1290/2015 )Reconocimientos de complacencia. , ' lo que caracteriza a los reconocimientos que se trata [de complacencia] es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos 'de conveniencia': con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere'.

4. Como hemos visto la falta de veracidad entre la filiación biológica y la filiación jurídica permite en el derecho civil de Cataluña ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, pero sometida a un plazo corto de caducidad que conduce indefectiblemente a mantenerla, aun no existiendo esta coincidencia, cuando la acción se ejercita fuera del término establecido (art. 235-26.1).

5. De igual forma es relevante también que someta al mismo plazo de caducidad la acción que tienda a combatir el título por falta de capacidad o vicio del consentimiento. Y que solo excepcione de la aplicación de tales términos- establecidos como hemos dicho en pro de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las relaciones paterno filiales- los reconocimientos realizados en fraude de ley.

6. El concepto viene regulado en el art. 6.4 del CC cuando dice que 'los actos ejecutados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley' siendo la consecuencia jurídica ordinaria la aplicación de la norma que se haya tratado de eludir.

7. Es trascendente pues la intepretación que de esta norma ha hecho el Tribunal Supremo.

En palabras de la Sentencia 966/2011, de 29 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/12/2011 (rec. 2125/2008 )El fraude de ley. , ' el fraude de ley requiere como elemento esencial un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/02/1998 (rec. 17/1994 )El fraude de ley. , 21 de diciembre de 2000 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/12/2000 (rec. 3293/1995)El fraude de ley. ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 23/01/1999 (rec. 2352/1994 )El fraude de ley. , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/06/2003 (rec. 3348/1997)El fraude de ley. ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/09/2002 (rec. 548/1997)El fraude de ley. ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/02/1998 (rec. 17/1994 )El fraude de ley. y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 04/11/1982 El fraude de ley. y 30 de junio de 1993 )'.

La STS 222/2016, de 7 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/04/2016 (rec. 2540/2013 )El fraude de ley. , ha reafirmado que la simple vulneració de un precepto legal no comporta sin más la concurrencia de un fraude a la ley.

8. De la interrelación entre los arts 235-3Legislación citadaCCCat art. 235-3Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. , 235-9.1Legislación citadaCCCat art. 235-9.1Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. , a), 235-27.4 i 235-28 CCCatLegislación citadaCCCat art. 235-28Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. , así como del hecho de que el legislador haya proclamado en el art. 235-27.4 que en caso de reconocimientos realizados en fraude de ley cabe ejercitar una acción de nulidad de caracter imprescriptible extendiendo la legitimación para su ejercicio al Ministerio fiscal y otras personas con un interés directo y legítimo, puede extraerse la conclusión de que en dicha norma solo estan incluidos los reconocimientos de conveniencia entendiendo por tales aquellos que no se encaminan a establecer vínculos de filiación sino que persiguen una finalidad ilegítima, contraria al ordenamiento jurídico (usualmente, obtención indebida de beneficios económicos o sociales, la consecución fraudulenta de la nacionalidad, la elusión de la regulació de normas imperativas sobre adopción o de la prohibición de los contratos de gestación per sustitución), mientras que considera no impugnable el acto jurídico del reconocimiento hecho con posterioridad al nacimiento con conocimiento de la falta de vínculo biológico con la persona reconocida, siempre que este reconocimiento venga motivado por una razón legítima, por regla general, las razones afectivas con la madre o con los propios menores.

9. Esta interpretación que coincide con la de la doctrina juridica catalana más autorizada, pone de relieve la solución de compromiso a la que llega el legislador catalán entre las exigencias de la veracidad biológica, estrechamente vinculadas a la tradición jurídica catalana y, que dan lugar a las acciones de impugnación - salvo el empleo legal de las técnicas de reproduccion asistida- por la vía de los art. 235-26 y 235-28 y las de seguridad juridica en las relaciones familiares y de protección de los menores de base constitucional y de derecho internacional.

Como bien expone el Minsterio Fiscal en su informe, el principio de la veracidad biológica no ha sido llevado por el legislador catalán hasta sus últimas consecuencias en tanto que admite filiaciones derivadas del consentimiento (TRA) y somete las acciones de impugnacion de la paternidad a breves plazos de caducidad por razones atendibles de seguridad jurídica y paz familiar.

10. Poco importa que esta conclusión, que tiene su apoyo y fundamento en el derecho civil de Cataluña, coincida con la que ha llegado el Tribunal Supremo en las STS de 15 de julio 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/07/2016 (rec. 1290/2015 )Reconocimientos de complacencia. o de 28 de noviembre de 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/2016 (rec. 3302/2015)Reconocimientos de complacencia. , recaidas en interpretación de los arts 136 y 140 del CC , pues la legislación catalana tampoco busca desproteger a los menores de las consecuencias juridicas de los actos que han determinado su filiación -transcurridos los plazos que el legislador ha estimado suficientes para que estas situaciones puedan considerarse consolidadas- en detrimento de la seguridad jurídica y del interés superior de los menores a la estabilidad de su filiación.

La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener la posibilidad de impugnar la paternidad durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en el art. 235-26 del CCCat parece pues una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego ( STC de 26 de mayo de 2005Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 26/05/2005 ( STC 138/2005 )Impugnación de la paternidad matrimonial. ).

11. Tampoco puede desconocerse el argumento de autoridad del Tribunal Supremo que en la Sentencia de Pleno de 15 de julio de 2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/07/2016 (rec. 1290/2015 ) Reconocimientos de complacencia. , sustenta precisamente su tesis en la normativa catalana, sin perjuicio obviamente de que la competencia para la unidad de intepretación del derecho civil de Cataluña correponda a esta Sala.

15.En definitiva, la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 235-27.4 CCCat , ya que esta norma solo establece la nulidad del reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley y el que llevó a cabo el demandante en el año 2011 fue un reconocimiento de complacenciarealizado libre y conscientemente según afirma la Sentencia de apelación por razones afectivas hacia la menor y hacia su madre, sin que el recurrente haya mencionado (más que alusiones genéricas a desconocidas ventajas en materia de divorcio o sucesorias) cuál seria la norma legal y de carácter imperativo que se habría eludido con el reconocimiento de Zaida . 13. De otro lado, la referencia que se hace en el recurso al art. 121-2 del CCCatLegislación citadaCCCat art. 121-2Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. en materia de acciones imprescriptibles es irrelevante pues las acciones de impugnación de paternidad, como hemos visto, se encuentran sometidas en el derecho civil de Cataluña a plazos de caducidad que deben ser respetados de conformidad con lo dispuesto en el art. 122. 1 y 2 del CCCat y aplicados, aun de oficio, en las relaciones jurídicas indisponibles.

14. Y si alguna invocación hubiera de hacerse a normas o principios generales del derecho civil de Cataluña sería al principio de buena fe establecido en el art. 111.7 del CCCat que no se limita al ámbito contractual (STSJCat 44/2008, FJ 11) y que impide que puedan prosperar pretensiones como la presente, deducida tras ruptura afectiva con la madre y después de que se desestimase judicialmente la pretensión de hacerse con la guarda de la menor y ello con independencia de los avatares posteriores ocurridos en las relaciones personales entre el hoy demandante y Zaida , ciertamente no favorables, pero que no deben conducir a negar una filiación voluntaria y querida en su día por las dos partes, una vez trascurridos cuatro años desde el reconocimiento inveraz, cuando este no se realizó en fraude del ordenamiento jurídico.

En el presente supuesto, los litigantes habían contraído matrimonio años antes del nacimiento de la menor. No se ha alegado ni mucho menos probado que la finalidad del matrimonio fuera distinta a la voluntad de formar una comunidad de vida. No cuestiona tampoco la recurrente el relato del demandado en su demanda de divorcio en la que se describe cómo el matrimonio viajó de Marruecos a España fijando su domicilio inicialmente en Toledo. Posteriormente se produjo una separación de hecho. Ya en el año 2016, el Sr. Marco Antonio conoció el embarazo de la Sra. Camila y no realizó ningún acto para evitar la inscripción de la menor como hija matrimonial de ambos. Por tanto, no estamos ante una comparecencia personal del Sr. Felicisima acudiendo al registro civil a reconocer a la menor sino ante una asunción de la presunción legal prevista en el artº 235-5. Es cierto que la gestación se produjo tras una separación de hecho y el padre matrimonial podía haber impugnado dicha filiación pero dejó transcurrir los dos años previstos en el artº 235-23. Por tanto puede entenderse que estamos en presencia de un reconocimiento de complacencia pero no ante un reconocimiento de conveniencia. De la prueba practicada y no desvirtuada, resulta que existió una relación paternofilial, escasa, pero evidenciadora de un incipiente vínculo afectivo que llevó al demandado a interesar incluso la guarda de la menor en el procedimiento de divorcio. Ninguna otra motivación en fraude de ley se ha justificado: ni la adquisición de la nacionalidad, ni el permiso de residencia, ni la obtención de otros beneficios no amparados por la norma. Es más, y según resulta del propio escrito de interposición del recurso, la acción actual se justifica por la propia recomendación de los servicios sociales tras la declaración del desamparo de la menor. Como se ha invocado anteriormente la falta de veracidad entre la filiación biológica y la filiación jurídica permite en el derecho civil de Cataluña ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, pero sometida a un plazo corto de caducidad que conduce indefectiblemente a mantenerla, aun no existiendo esta coincidencia, cuando la acción se ejercita fuera del plazo establecido.

Por ello, debe rechazarse el recurso de apelación manteniendo íntegramente la sentencia recurrida

QUINTO. -No apreciándose dudas de hecho ni de derecho procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dª Camila contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Barcelona, dictado en el proceso de IMPUGNACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL AUTOS seguido contra D Marco Antonio, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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