Sentencia CIVIL Nº 14/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 14/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 424/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PEÑA RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 18087370042022100021

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:79

Núm. Roj: SAP GR 79:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 424/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 279/2019

PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 14/2022

ILTMOS. SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADAS

DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

En Granada a once de enero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Ordinario 279/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda formulada a instancia de DON Pelayo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistido por la letrada Doña María Esperanza Hernández Bazán, frente a DON Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Sonia Sánchez Pozo y asistido por el letrado D. José María Nanclares Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO .-La sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en los autos de Juicio Ordinario 279/2019 contiene el siguiente fallo: 'Se acuerda ESTIMAR parcialmente la demanda ordinaria presentada en nombre de Pelayo frente a Rodolfo, CONDENANDO al demandado a abonar al actor la cantidad de 17.500 € de principal, más los intereses procesales reseñados. Sin costas procesales.'.

SEGUNDO .-Frente al pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda se interpuso por la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia, interesando que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con condena en las costas de la instancia a la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado del mismo a la otra parte personada, para su oposición o impugnación, habiéndose presentado escrito de oposición dentro de plazo. Tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y turnado su conocimiento a esta Sección Cuarta, se señaló para su votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones objeto de controversia por vía del recurso de apelación.-

Por la parte actora se formuló demanda por la que se pretendía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 18.000 €, y al pago de las costas. La demanda se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos:

- En fecha 20 de Julio de 2016, D. Rodolfo suscribió con D. Severiano y D. Teodosio, contrato de compraventa por el cual, el primero vendía 1/4 parte del crédito que ostentaba contra la mercantil TÉCNICAS Y APLICACIONES GEOTÉRMICAS S.L., libre de cargas y gravámenes, por el precio de 150.000,00€. Este crédito del Sr. Rodolfo procedía de una demanda interpuesta por el mismo frente a Técnicas y Aplicaciones Geotérmicas S.L., sustanciada bajo el número de procedimiento ordinario 764/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granada, actualmente en ejecución en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 539/2016. Dejamos designados los correspondientes procedimientos del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, a los oportunos efectos probatorios. Como señal y parte de pago, los adquirentes pagaron al Sr. Rodolfo la cantidad de veinticinco mil euros (25.000,00€).

- No obstante, en fecha 15 de septiembre de 2016, el Sr. Rodolfo resolvió unilateralmente el contrato referido, comunicando por su voluntad de resolverlo mediante correo electrónico. A la resolución no pusieron objeción los Sres. Severiano y Teodosio, más allá de que les fuera devuelto del dinero entregado a cuenta (25.000€), pero el Sr. Rodolfo no sólo no devolvió cantidad alguna, sino que vendió el mismo crédito a otra compañía, Rapid Doors S.L.

- A continuación, los Sres. Severiano y Teodosio cedieron el referido crédito líquido y exigible al actor, mediante contrato de cesión de crédito en fecha 4 de septiembre de 2017. Tras la cesión de este crédito, el demandado devolvió a los cedentes la cantidad de 7.000€, por lo que la reclamación se fija en la cantidad de 18.000€, (posteriormente, se admite que lo abonado eran 7.500 euros por lo que la reclamación se limita a 17.500 euros).

La parte demandada, si bien reconoció la suscripción del contrato de 20 de julio de 2016, alegó que a pesar de lo que se dice en el contrato, a Don Rodolfo se le entregaron, tan solo 20.500 Euros (10.500 euros el 20 de mayo de 2016 y 10.000 Euros el 20 de julio de 2016), en ambos casos mediante cheque, quedando pendiente de completar el pago del resto hasta los 25.000 euros que se dicen en el documento, so pretexto de que se retenían para sufragar los gastos de constitución una nueva sociedad que iban a formar los contratantes. Igualmente, señala que cuando se llevó a cabo la resolución de mutuo acuerdo en septiembre de 2016 se acordó que la devolución de los 20.500 euros se haría sin fijar ninguna fecha ni calendario de pago. Por todo ello, considera que concurría falta de legitimaciones activa y pasiva por falta de consumación del contrato de cesión de créditos y la falta de fijación de un plazo de vencimiento para el pago de la deuda.

La Sentencia, tras analizar la naturaleza, requisitos y contenido del contrato de cesión de créditos, estima acreditada a través de la documental y de la testifical practicada, la cesión del crédito, su causa, su perfección y consumación, así como la titularidad del mismo a favor del actor, desestimando por tanto la excepción esgrimida de falta de legitimación activa en su doble vertiente ad causam y ad procesum, así como la falta de legitimación pasiva del demandado, considerando sus

propios actos y hechos admitidos, la resolución del contrato unilateralmente a su instancia, el pago parcial, etc, que no pueden ser contradichos de forma injustificada, y considerando que el hecho objetivo de que Don Rodolfo abonara 7.500 euros implica -pese a no tener fijado un vencimiento para pagar el resto- el conocimiento de la obligación de pago asumida. Consecuentemente, estima la demanda en el importe de 17.500 euros fijado en el acto de la audiencia previa.

La parte demandada formula recurso de apelación contra el Fallo de la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, en sintesis, los siguientes: la errónea valoración de la prueba por la Magistrada de Instancia, en particular de las declaraciones de los testigos Sr. Severiano y Sr. Teodosio, por tener interés directo en el asunto, lo que afectaría a la cuestión de la falta de legitimación activa y pasiva alegadas en relación con la falta de perfeccionamiento y validez de la cesión de crédito al no haber pagado nada el actor por el mismo, generándose una falta de causa en el contrato dado que al actor sólo le encargan la gestión de cobro de la cantidad reclamada; y la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, que estima no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones que se fijaron como controvertidas en el acto de la audiencia previa. Por todo ello solicita que por esta Sala se dicte Sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia y dicte una nueva por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor, y sin expresa condena en costas de esta alzada; y SUBSIDIARIAMENTE, interesa el dictado de una sentencia revocatoria parcialmente de la sentencia recurrida, condenando a Don Rodolfo al pago de 13.000 euros, sin intereses ni costas. La parte demandante se opone al recurso estimando que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Jurisprudencia sobre congruencia, motivación y exhaustividad de la sentencia y sobre el error en la valoración de la prueba. Valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio según la facultad revisora de este Tribunal.-

Señala la Sentencia de esta misma sección 4ª de 23 de abril de 2021 ( ROJ: SAP GR 620/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:620 ) Sentencia: 93/2021 - Recurso: 412/2020: 'Tiene dicho esta Sala en sentencia de 2/3/18 que 'la referencia de la apelante al incumplimiento de la exigencia de motivación, exhaustividad y congruencia de la Sentencia, en relación con el artículo 218 y concordantes de la LEC obliga a señalar que una respuesta motivada no supone ni obliga a una extensión mínima en el razonamiento ( STS 20-12-91 ), ni requiere una argumentación exhaustiva ni pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 28-1-91 , 25-6-92 y STS 12-11- 90 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS 15-2-89 ) o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencia la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS 10-11-89 ), siendo suficiente que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Ya esta Sala dijo en su Sentencia de 28-4-06 que no es lo mismo falta de motivación que el que no se compartan las motivaciones de la Sentencia 8STS 7-6-01 ), añadiendo las STS de 3-4-00 o 0-5 -00, entre otras, que no se le exige al Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión o alcance en su razonamiento. Y, por su parte, la STS de 3-2-00 dice que la fundamentación puede ser suficiente, aunque sean parcas y concisas las razones, porque lo importante de la motivación es que los razonamientos jurídicos posibiliten impugnar lo resuelto en la sentencia ( STS 7-2-98 )'.

En el mismo sentido, la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP GR 2040/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:2040 ) Sentencia: 853/2020 - Recurso: 22/2020 señala que '(...) de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la materia recogida en la STS de 18 de octubre de 2007: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).'

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

Pues bien, en el caso concreto, se afirma por la parte recurrente que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la perfección y validez del contrato de cesión de crédito, sobre las cantidades recibidas por el demandado en pago del crédito por parte de los Sres. Severiano y Teodosio, y sobre la falta de legitimación pasiva ad causam, en relación con la inexistencia de un plazo determinado para la devolución. Cuestiones a las que, sin embargo, esta Sala considera que se da cumplida respuesta en la sentencia, la cual, lejos de ser parca en argumentación, explica de forma profusa y extensa en sus fundamentos de derecho las razones y motivos por los que estima válida la cesión de crédito que da origen a la reclamación formulada en la demanda, (dando ello lugar a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva 'ad causam' alegadas en la contestación a la demanda, y considerando al actor como acreedor legítimo), así como los motivos por los que desestima el resto de las alegaciones del demandado, dando en definitiva cumplida respuesta, a juicio de esta Sala, a todas y cada una de las cuestiones que se fijaron como controvertidas en el acto de la audiencia previa. En concreto, estimamos que en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida constan adecuada y debidamente expuestos y analizados tanto los hechos alegados por cada una de las partes (fundamento de derecho primero), como los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas, (fundamento de derecho tercero), al igual que se exponen en este último los razonamientos que han llevado a la Magistrada de instancia al dictado del pronunciamiento estimatorio de la demanda, por lo que no puede considerarse, como alega la parte recurrente, que esté falta de motivación, o que esta sea incongruente o carezca de exhaustividad, de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ):'La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Junsdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la via del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente: 'Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devoiutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación dei material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quern tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a ías normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14).'

Así pues, sentado cuanto antecede, y revisadas las actuaciones y la prueba practicada, la primera cuestión planteada por la recurrente es, nuevamente, la falta de consumación y la validez de la cesión del crédito de fecha 4 de septiembre de 2017 suscrito entre el actor como cesionario y los Sres. Severiano y Teodosio como cedentes, fundada en el hecho de que el contrato 'no tiene visos de credibilidad', y de no haber abonado realmente el actor el importe de la cesión que figura en el contrato suscrito con los cedentes, esto es, 20.000 euros; se alega en la contestación a la demanda y se insiste en el recurso en que se trata de un contrato realizado 'ad hoc' que no puede desplegar efecto alguno al haberse realizado con la única finalidad de interponer a un tercero como actor para que procediera a demandar, quedando ocultos los verdaderos acreedores, argumento sobre el que no se hace mayor justificación por la parte recurrente, tratándose de una mera elucubración o conjetura, pues no se observa por esta Sala los motivos de la razón esgrimida por la parte recurrente, esto es, que se haya celebrado el contrato de fecha 4 de septiembre de 2017 a favor de un nuevo cesionario cuando perfectamente pudieron reclamar los anteriores sobre la base del contrato de cesión de créditos de fecha 20 de julio de 2016 o al menos no consta motivo alguno por el que no pudieran haberlo hecho o no les interesara, celebrándose por ello el contrato de 2017 de forma fraudulenta como se esgrime, extremo del que no existe prueba alguna, y toda vez que no se ha impugnado la autenticidad del documento de cesión de créditos de 4 de septiembre de 2017 a favor del actor, coincidimos plenamente con la Magistrada de instancia en su validez, existencia, perfección y consumación, conforme a los acertados argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, añadiendo a los mismos que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2015 :'el artículo 1257 del Código Civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1966 ). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe'; consecuentemente, el contrato de cesión del crédito que los testigos, Sres. Severiano y Teodosio, concertaron con el hoy actor, despliega su propia eficacia obligacional entre cedentes y cesionario, y faculta, en definitiva, al cesionario, para reclamar la deuda cedida, respecto a la cual debe recordarse que en ningún momento se alega por el demandado su pago como hecho extintivo, lo que nos conduce a concluir, con la Sentencia de instancia, que efectivamente es el actor el actual acreedor de ese crédito.

Con respecto a la cantidad que abonaron los Sres. Severiano y Teodosio al demandado con motivo del contrato de cesión de crédito de fecha 20 de julio de 2016, señala nuevamente la apelante que no se le entregaron los 25.000 euros que se dicen en el referido contrato, sino únicamente la cantidad de 20.500 euros, quedando pendiente de completar el pago del resto hasta los 25.000 euros que se dicen en el documento, y que nunca le fueron entregados, so pretexto de que se retenían para sufragar los gastos de constitución una nueva sociedad que iban a formar los contratantes, llamada 'YACIMIENTOS GEOTERMICOS DEL SUR, S.L.', tal y como consta en el Acuerdo 4º del contrato de 20 de julio de 2016; y para lo cual el Sr. Teodosio solicitó la reserva del nombre al Registro Mercantil Central. Con respecto a esta cuestión, la prueba practicada a instancia de la parte recurrente no es, en modo alguno, suficiente como para considerar acreditada tal alegación fáctica, pues frente a los documentos aportados, en el referido contrato de 20 de julio de 2016 se hace constar que el demandado Sr. Rodolfo declara haber recibido mediante cheque bancario de fecha 20 de mayo de 2016 la cantidad de 10.000 euros en concepto de primer pago, y en el propio día de la firma del documento otros 15.000 euros, de modo que dicha declaración supone el reconocimiento de haber percibido dicho importe, sin que se hiciera mención alguna a la reserva de parte del precio por parte de los cesionarios, de modo que ni las alegaciones del recurrente ni los documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda pueden enervar la solidez y eficacia probatoria de dicho documento contractual.

Por lo demás, y en cuanto al plazo en el que, una vez que la resolución de mutuo acuerdo se lleva a cabo en septiembre de 2016, Don Rodolfo tendría que devolver los 25.000 euros recibidos por la cesión, la Sentencia de instancia da, a nuestro juicio, cumplida respuesta a la cuestión, en el siguiente sentido: 'el hecho objetivo de que Don Rodolfo abonara 7.500 euros implica -pese a no tener fijado un vencimiento para pagar el resto- el conocimiento de la obligación de pago asumida, y como afirma nuestra jurisprudencia 'el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio ( Sentencias de esta Sala de 14 y 18 de octubre 2005 , 26 de enero 2006 y 23 de enero de 2008 , entre otras muchas)'.

Las situaciones de tolerancia, la espera, las promesas o compromisos efectuados, la falta de requerimiento expreso, los proyectos no cumplidos, las expectativas sociales, etc tan solo son circunstancias que avalan la complejidad de la situación creada de forma consciente entre las partes y testigos, y que justifican el paso del tiempo en la exigibilidad del cumplimiento de pago al demandado , que en modo alguno puede hacer que se de por extinguida, ni dejar de cumplir, por la falta de fijación de un plazo de vencimiento expreso ante la proclamada validez, veracidad de la cesión de deuda, su causa, objeto y precio, la resolución contractual producida por el demandado y reglas de interpretación contractual reseñadas en los arts 1278 , 1282 , 1283 , 1285 CCivil , art 1125 y 1128 CC , en íntima relación con la validez de todo documento privado proclamado en el art 1225 de dicho código ; pago y cumplimiento que derivan y es consecuencia de la resolución unilateral decidida por el demandado y aceptada de contrario si bien condicionada a la devolución de lo entregado, y tal y como se reseña en el art 1124 CCivil extinguidas las obligaciones reciprocas lo que procede es la obligada y necesaria restitución de las prestaciones para el logro del equilibrio contractual calificándose ello en una obligación liquida y exigible sin necesidad de concreción de plazo añadido alguno, no pudiendo permanecer la obligación de devolución sine día como se pretende de adverso y en beneficio de tan solo una de las partes, cuando la interpretación de los hechos, voluntades de los firmantes y testigos fue estar a un plazo prudencial superado con creces y que no puede perjudicar sin razón ni causa al acreedor'.Y nos parece tan acertada la argumentación contenida en la sentencia de instancia sobre este particular, que a ella nos remitimos integramente, por remisión, pues como señala la Sentencia AP Granada, sección 4ª, de 19 de febrero de 2021 ( Sentencia: 48/2021- Recurso: 351/2020 )' (...) repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece, de manera que tampoco podrá prosperar en este aspecto el recurso'.

Por todo lo expuesto y a la vista de cuanto antecede, no podemos sino concluir que no apreciamos el error en la valoración de las pruebas denunciado por vía del recurso de apelación, debiéndose mantener, en consecuencia, la conclusión a la que se llega en instancia en orden a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y a la estimación de la validez del contrato de cesión en el que el actor funda su pretensión, y a la cuantía del importe reclamado, sin que proceda acoger ninguno de los motivos del recurso de apelación, que habrá de desestimarse con la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Procede imponer las costas del recurso a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legalmente establecido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en los autos de Juicio Ordinario 279/2019, con imposición a la apelante de las costas del recurso y la consiguiente pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s legalmente fijado. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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