Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 14/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1182/2020 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100034
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:293
Núm. Roj: SAP MA 293:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA
JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD 983 / 18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1182 /2020 .
En Málaga, a 19 de enero dos mil veinte y dos .
Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia, con el número 983/2018 y seguido entre partes de una y como demandantes DOÑA Herminia representada por el Procurador don David Sarriá Rodríguez y asistidos por el Letrado Don Carlos Cuevas Moreno , y de otra y como demandada la entidad ASISA representada en autos por el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo y asistida por la Letrado doña Bárbara Rodriguez- Murcia Coloma ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
' Que ESTIMANDO la demanda formulada por Doña Herminia contra ASISA.
Fundamentos
2. La sentencia de instancia consideró la resolución a quo la viabilidad de la demanda interpuesta por la actora por cuanto del análisis de las pruebas practicadas concluye que no acredita la demandada que frente a su obligación de prestar cobertura contratada concurriera supuesto legítimo para poder rescindir el contrato , basado en las contestaciones que la actora consignó en el cuestionario que le facilitó la entidad conforme faculta el articulo 10 LCS y en el cual se amparó la entidad demandada , constando acreditado que la actora cumplimentó el cuestionario , no incurriendo por tanto en incumplimiento de su deber de declaración al asegurador conforme al cuestionario que este le facilitara , no acreditando la demandada reserva o inexactitud de la actora sobre circunstancias por ella conocidas y que además pudieran influir en la valoración del riesgo , conforme previene el articulo 10 LCS analizando seguidamente las dos circunstancias puestas de manifiesto . dolor abdominal ( sin filiar ) y crisis hipertensiva ( no diagnosticada HTA ) por su naturaleza ocasional , ausencia de permanencia , sin tratamiento habitual , y en ambos casos sin diagnostico previo de patología , ni a mayor abundamiento no acredita la demandada de que modo hubiera influido en la valoración del riesgo la circunstancia relativa a la crisis hipertensiva y el riesgo por hipertensión , ya debió ser tenido en cuenta por la entidad aseguradora al acceder a concertar el seguro , de manera que la asistencia prestada a la actora y que se reclama en este procedimiento entra dentro de la asistencia previsible y que pudo prever la demandada conforme al riesgo que aseguraba .
El Recurso de Apelación formulado por la entidad demandada se basa en un alegado e incorrecta interpretación del contrato - cuestionario de salud e incorrecta aplicación de la ley mostrando su disconformidad la recurrente pues entiende que el juzgador no ha valorado ni fijado acertadamente las pruebas practicadas de las cuales se desprenden circunstancias de hecho incompatibles con el fallo que la juzgadora emite , pues la actora debió declara la sintomatología padecida y que presentaba desde hace años en cuanto al dolor abdominal , importante para la selección del riesgo , y de cualquier forma debió declarar la hipertensión arterial que padece al ser pregunta sobre ello , máxime teniendo en cuenta el sobrepeso declarado y sus hábitos tabáquicos , pues siendo el diagnostico correspondiente al proceso asistencial de dicho ingreso el de síndrome coronario agudo , este está íntimamente relacionado con la información no declarada o inexacta, siendo consciente la actora de que estaba ocultando información y ello ante las preguntas claras realizadas . Se denuncia una incorrecta aplicación de la ley e incorrecta valoración de la prueba en concreto de la documental , puesto que no es necesario un diagnostico , sino que basta con que haya tenido o haya padecido el mismo con anterioridad , reconociendo el juzgador de instancia , que con anterioridad había padecido dicho dolor abdominal y que resulta importante para la acreditación del riesgo , sin que de lo actuado pueda afirmarse que la actora desconocía esta patología , pues habla de estos antecedentes en sus visitas a los centros médicos . Por tanto el fondo de la cuestión aduce la apelante error en la valoración de la prueba porque existió dolo o culpa grave, pues el tomador , omitió información relevante a la compañía sobre el riesgo a cubrir, tanto por lo que se refiere a las patologías referidas. Por todo ello solicita se revoque la sentencia dictada estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la apelante en su escrito de contestación a la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes .
La actora- apelada impugna el recurso de Apelación deducido de contrario , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , por cuanto niega cualquier engaño o ocultación de información sobre datos esenciales para la configuración del riesgo , y si pasividad y postura de la compañía de seguros asumiendo la realidad de los hechos , pues podía haber solicitado un examen médico previo a la contratación del seguro, negando que la Sra Herminia era consciente de que estaba ocultando información ,relevante para la valoración del riesgo .En cuanto a la incorrecta aplicación de la Ley e incorrecta valoración de la prueba muestra su conformidad con las alegaciones de contrario , cuando es la entidad aseguradora quien únicamente se limita a rescindir el contrato , sin requerir al tramitar la póliza para que realizara un examen médico o comprobar cualquier situación de peligro que pudiera denegar la contratación del seguro o incrementar la prima .
Establece el artículo 10 de la LCS: ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.'
De la muy copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la interpretación del art. 10LCS ( sentencias 378/2020, de 30 de junio , 345/2020, de 23 de junio , 333/2020, de 22 de junio , 7/2020, de 8 de enero , 572/2019, de 4 de noviembre , 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) resulta de especial interés para el presente recurso :
(i) que el deber de declaración del riesgo ,ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de no presentar o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 333/2020 matiza que del art. 10LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad'.
Por otra parte y para que el asegurador quedase liberado de su obligación de indemnizar, en los términos del inciso último del apartado tercero del artículo 10 de la Ley del Contrato de seguro, es necesario que mediara dolo o culpa grave del tomador, lo que debe entenderse como un intento de ocular información, para inducir de forma consciente o imprudente a un error a la aseguradora.
Por lo que respecta al concepto de dolo a los efectos de la cumplimentación del cuestionario de salud, señala la SAP Oviedo de 3 de mayo de 2021 (recurso número 162/2021), el mismo es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014 , recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, diciendo que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario, añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que la jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.
Como dice la STS de 12 de diciembre de 2016 , con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la ' Declaración de salud' fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas.
Por su parte, las SSTS de 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999 señalan que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora y en el caso presente no se aprecia ni dolo, ni culpa grave, debiendo tenerse presente que además la contratación del seguro no se hacía por iniciativa del asegurado, sino que se trataba de un seguro impuesto por la entidad bancaria prestamista con el fin de tener una garantía del cumplimiento del contrato de financiación vinculado, ya que de hecho aparece ella como beneficiaria preferente, pese a que el contrato se hizo con una entidad tercera, que no obstante, pertenece al mismo grupo empresarial. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
En particular, sobre la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, la sentencia 345/2020 declara lo siguiente:
'Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo , 53/2019, de 24 de enero ), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:
'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;
2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;
3) que el riesgo declarado sea distinto del real;
4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud, fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;
5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;
y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.
Esta misma relevancia de la relación causal se declara en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero .
Como resume la STS 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Así se ratifica en la Sentencia 37/2019, 21 Enero, que resume el actual estado de la cuestión.
.Asimismo, de esta jurisprudencia - y en sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; y 323/2018 de 30 de mayo-, se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. Es decir, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto, hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un 'juicio de probabilidad cualificada' corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica ( sentencias 475/2013, de 3 de julio, 88/2014, de 19 de febrero, 124/2017, de 24 de febrero, y 208/2019, de 5 de abril, entre otras).
Así mismo, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo, porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.
Al hilo de lo anterior, las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero. Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo), declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017).
Por ello cabe concluir que, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero ).
De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al recurso examinado se desprende que este debe ser desestimado .Si bien se habrán de tener en cuenta las siguientes consideraciones
Se habrán de tener en cuenta las siguientes para la resolución de la presente apelación:
- La aseguradora suscribió con la actora Doña Herminia póliza de seguro de asistencia sanitaria en salud que entraba en vigor el 1 de noviembre de 2017 con pago mensual y renovable al vencimiento . El cuestionario de salud, Se cumplimentó y firmó el veintiséis de octubre de 2017 el oportuno cuestionario de salud donde expresamente se le preguntó en el punto 2.1 si tenía dolores de cabeza , dolor abdominal , dolores de espalda ..... En el punto 4.1 se le preguntó si había padecido alguna enfermedad del sistema cardiovascular , También se le preguntó si tomaba algún medicamento , respondiendo nuevamente que no tomaba de forma habitual algún medicamento u la respuesta fue un NO a todas ellas. De las pruebas practicadas consta además como durante la vigencia de la cobertura Doña Herminia precisa asistencia médica sanitaria por prescripción médica por un problema cardiológico, en el servicio de cardiología del teniendo lugar sendos ingresos médicos en periodos de 19 /12/ 2017 al 20/12/ 2017 y del 23/12/2017 al 26/12/ 2017 durante los cuales se le practicaron determinadas pruebas , por el importe reclamado ascendente a 5.262 euros según facturas que aporta ( documento número ocho) y que la actora ha tenido que hacer frente la propia demandada ante la resolución unilateral del contrato que ha tenido lugar por parte de la compañía aseguradora demandada y apelante .Se adjuntaba informe del médico de urgencia realizado el 12 de diciembre de 2017 , así como un segundo informe de fecha 28 de diciembre de 2017 realizado en el Hospital Costa del Sol de Marbella .Consta que en el primer informe que aporta la actora de fecha 12 de diciembre de 2018 m, un mes después de la fecha de entrada en vigor de la póliza donde consta como la actora refería dolor abdominal desde hace dos años y que toma como medicamentos habituales capoten y nifedipino y dentro de enfermedades consta HTA ( hipertensión ) .En el informe hospitalario de fecha 28 de diciembre de 2017 consta en Antecedentes HTA y . obesidad .
Examinado cuanto se ha expuesto esta Sala no puede más que compartir las conclusiones del juzgador a quo a propósito de que efectivamente a la hora de cubrir la actora el cuestionario de salud que le sometió la aseguradora no intervino culpa ni dolo. Como se indica, más allá de que aquél pudiera mostrar mayor precisión, las respuestas negativas no ya a la pregunta de si habría sufrido alguna enfermedad, o patología en especial en relación con la hipertensión . El cuestionario pregunta expresamente la previsión de asistencia para diagnóstico , por síntomas periódicos , persistentes o reiterados enfermedades, tratamientos o pruebas diagnósticas pasadas, y no corresponde al tomador ni al agente, menos aún en su particular posición, realizar una interpretación contraria a la letra del mismo, sin que por los antecedentes que han quedado expuestos pueda imputarse incumplimiento alguno o ocultación de la actora a la hora de contestar a las preguntas formuladas , y lo mismo ocurre cuando se le pregunta si padece o ha padecido alguna enfermedad que se menciona , entre las cuales expresamente se hace alusión a diversas especialidades médicas .Las alegaciones que la apelante formula al respecto no son suficientes en orden a desestimar la demanda porque no concurre diferencia sensible entre el riesgo comunicado y el real. Pero no sólo eso: como indicábamos no se han ocultado datos relevantes para la exacta valoración del riesgo causalmente relacionados con el siniestro. Ninguna actividad probatoria ha llevado a cabo la representación de Asissa para acreditar que la actora no respondió correctamente a las preguntas del cuestionario de salud facilitado por el agente a través del cual contrató la póliza , ni ha probado reserva o inexactitud de la actora sobre circunstancias por ella conocidas y que pudieran influir en la valoración del riesgo conforme previene el articulo 10 de la LCS , tal y como expresamente recoge la juzgadora en la sentencia dictada. cuya prueba sin duda corresponde a la actora, y por tanto hemos de concluir que no ha quedado acreditado que haya existido ocultación de datos esenciales para la configuración del riesgo . Es mas de la documental aportada se desprende que esta cumplimentó el cuestionario , no incurriendo por tanto en incumplimiento de su deber de declaración que le fue facilitado. Es mas , tal y como se expone por la apelada , si la hoy recurrente tenía dudas sobre las respuestas dadas por Doña Herminia en su poder estaba solicitar a esta una información complementaria , e incluso yendo mas allá realizar a través de sus propios servicios médicos las pruebas necesarias o una peritación o llevar a cabo un examen médico previo , a fin de realizar las comprobaciones oportunas .No podemos obviar , que tal y como recoge la sentencia en cuanto a la ocultación '
Insiste la recurrente , una y otra vez en la ocultación por parte de la actora , centrándose en el dolor abdominal y la hipertensión material , si bien esta Sala no puede sino mostrar plena conformidad con la sentencia dictada y las conclusiones que alcanza la juzgadora y que son plenamente compartida por esta Sala .Es cierto que la propia asegurada reconoce en informes médicos que sufre desde hace mas de dos años , ahora bien basta una atenta lectura de los informes médicos para constatar que afirma Doña Herminia que los dolores en el abdomen derecho desde hace dos años son intermitentes , si bien últimamente son mas acusados se han iniciado de nuevo hace dos dias , y que mejoran cuando toma una medicación y que no teniendo ni fiebre , ni nauseas o estreñimiento , los relaciona con gases. Resulta evidente por tanto que tal asistencia es absolutamente inconsistente para fundamentar una rescisión contractual: no existió diagnostico de patología relacionada con tal dolor abdominal y añadidamente la demandada no ha acreditado en qué modo el dolor abdominal que presentó la asegurada (en relación con otros referidos en anteriores ocasiones) hubiera influido en la valoración del riesgo, conclusión que hubiera requerido de pericial médica explicativa dada la importancia que le atribuyó la demandada hasta el punto de desencadenar la rescisión del contrato. En cuanto a la hipertensión arterial, no es esta la causa de acudir a urgencias la asegurada, sino que en se le objetiva tensión 194/101, de lo que hay que inferir que la propia paciente desconocía en ese momento sus índices de tensión arterial; de la documental médica se infiere que la asegurada no está diagnosticada de hipertensión arterial (HTA), y así se consigna expresamente en informe de urgencias de 12/12/2017. El solo hecho de que la paciente refiera en urgencias que toma mediación (capoten y nifepidino) indicados para la hipertensión arterial tampoco resulta suficiente para concluir que existiera reserva por su parte al completar el cuestionario del seguro, por las razones de carácter subjetivo expresadas mas arriba, dado que no consta enfermedad diagnosticada y se trata sólo de toma de medicamento ocasional (no habitual como pregunta el cuestionario en el apartado siete) , sólo para el caso de subir la tensión, como se refleja en la documental medica aportada. Y de hecho, tras la practica de pruebas diagnósticas en Hospital Xanit, consta en Servicio de Cardiología del Hospital Costa del Sol el 28/12/2017 una exploración sin hallazgos ni lesiones significativas, con presion arterial normalizada , con diagnóstico de arterias coronarias si lesiones significativas, objetivación de encontrarse asintomática al alta hospitalaria después de un día de ingreso en hospital público, sin cambios en tratamiento y simple indicación de hábitos de vida..
Por tanto a la vista de estos antecedentes no puede mantenerse que la demandante no contestó conforme al sentido del cuestionario preguntaba , cuando si lo hizo contestando a las preguntas que se le formularon sin ocultar, en los términos que han quedado expuestos ningún tipo de información , que impidiera valorar el riesgo y que justificara la rescisión del contrato .No podemos olvidar que la jurisprudencia expuesta, al interpretar los artículos 10 y 89 de la LCS exija al asegurado informar a la aseguradora de forma general sobre su estado de salud presente o pasado sino responder con exactitud al cuestionario que le plantee , siendo imputable a la aseguradora , si el cuestionario es incompleto o induce a error , sin que se aprecie dolo o culpa grave , y ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de cualquier situación de peligro , a través de los informes y reconocimientos pertinentes que corresponde a la actora.
Es por ello que no cabe en modo alguno hablar de incorrecta aplicación de la Ley ni incorrecta valoración de la prueba , pues la juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada , cabe concluir con la estimación de la demanda y desestimación del recurso ya que , incluso , como se indica en la sentencia le constaba a la aseguradora hoy recurrente el perfil de la actora : mujer de 58 años , 80 kilos de peso, , 1º,60 de estatura ( obesidad ) y fumadora ; resultando obvio por tanto que el riesgo de asistencia por complicaciones cardiovasculares , concretamente hipertensión , ya debió ser tenido en cuenta por la entidad aseguradora demandada al acceder a concertar el seguro , de manera que la asistencia prestada y que se reclama en el procedimiento , devengada por ingresos para pruebas diagnósticas ) entra dentro de la asistencia previsible , y por tanto ha de atender a la misma.
Por tanto aplicando estas consideraciones generales al supuesto que nos ocupa se concluye que ningún reproche puede llevarse a efecto de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia sin que esta contenga conclusión ilógica ni arbitraria al no conferir el alcance probatorio pleno pretendido por el recurrente al apunte contable , así como al resto de la documental puesta en relación con la testifical practicada .
Por otro lado no podemos olvidar dentro de las facultades que corresponde a la juzgadora como en relación con la prueba , es procedente en derecho den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, y es lo que hace la juzgadora que valora las pruebas y otorga virtualidad probatoria haciendo constar las conclusiones que recoge en su sentencia sin que en ningún momento quedan desvirtuadas por las alegaciones que de contrario se formulan. no puede ser acogido desde la óptica de error en la valoración de los medios de prueba, pués, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia.
Por tanto esta Sala además de cuanto ya ha expuesto, da por reproducido todos los razonamientos contenidos en la sentencia dictada , que íntegramente comparte siendo preciso traer a colación evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
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Por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ASISA contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Fuengirola en sus autos civiles juicio Verbal nº 983 2018 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública de lo que doy

