Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 14/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 97/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 08019470102022100011
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1159
Núm. Roj: SJM B 1159:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148001243
Concurso abreviado 153/2014-Sección sexta: calificación del concurso 153/2014-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 97/2021 D
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000010009721
Cuestiones tratadas:Concursal. Oposición a la propuesta de calificación del concurso. Culpabilidad por irregularidades contables. Alteración del patrimonio neto contable y su reflejo en los fondos propios. Determinación de las personas afectadas por la calificación del concurso. Efectos de la declaración de culpabilidad.
Asunto: 97/2021-D(Incidente)
Vinculado al concurso necesario 153/2014-D (ELEA Grupo Empresarial, S.L.)
SENTENCIA Nº 14/22
En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 97/2021 entre:
Demandante.- Administración concursal de ELEA Grupo Empresarial, S.L.
Ministerio Fiscal.
Demandada.- ELEA Grupo Empresarial, S.L. Representada por el procurador de los tribunales Fernando Bertrán Santamaría.
Hipolito. Representado por el procurador de los tribunales Ricard Simó Pascual y asistido por el abogado Asier Abad Mínguez.
Se personaron en la pieza de calificación Jon, Juan, Laureano e Inmoferma, S.L.; representados por la procuradora de los tribunales Marta Pradera Rivero.
Materia.- Calificación concursal.
Antecedentes
Primero.- Por auto de 29 de septiembre de 2019 se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la formación de la pieza de calificación en el concurso de ELEA Grupo Empresarial, S.L.
Segundo.- Por escrito de 10 de enero de 2020 se personaron en la sección de calificación Jon, Juan, Laureano e Inmoferma, S.L.; representados por la procuradora Sra. Pradera.
Tercero.- Se dio traslado de la sección de calificación al administrador concursal para que procediera a emitir el correspondiente informe. El escrito se presentó el 14 de octubre de 2020. En el informe el administrador concursal solicitó que el concurso se calificara como culpable, que se declarara persona afectada por la calificación a Abelia Premium, S.L. y a Hipolito, para quien solicitaba que fuera inhabilitado para administrar bienes ajenos durante cinco años, así como para representar o administrar bienes de terceros durante el mismo período. Todo ello con pérdida de los derechos patrimoniales que pudieran tener en el concurso. En el informe se imputaban a la sociedad irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada.
Cuarto.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe, en términos similares a los de la administración concursal, por escrito de 16 de agosto de 2021.
Quinto.- Se ordenó por el juzgado dar traslado de la propuesta de calificación a la concursada, emplazando a las personas afectadas por la propuesta.
Sexto.- La concursada nada alegó; el Sr. Hipolito compareció y se opuso a la propuesta de calificación, solicitando que el concurso se declarara fortuito. Su escrito es de 5 de octubre de 2021.
Séptimo.-Al no haber propuesto las partes otra prueba que la documental, el 22 de noviembre de 2021 quedaron los autos sobre mi mesa para dictar sentencia.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1) Elea Grupo Empresarial, S.L. fue declarado en concurso necesario tras el auto de 21 de octubre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la resolución por la que este juzgado consideró que no debía declararse el concurso por falta de legitimación activa de los instantes del mismo.
2) A partir de las cuentas anuales del ejercicio 2012, las cuentas anuales de Elea Grupo Empresarial, S.L. recogen como patrimonio de la compañía y, por lo tanto, como reflejo positivo en los fondos propios, las cantidades invertidas por algunos socios de la concursada y las aportadas por otros inversores, incluyendo como activos préstamos que superan el millón de euros.
3) Ese reflejo en la contabilidad se mantiene en los ejercicios sucesivos.
4) En el año 2012 la sociedad era administrada por un consejo en el que constaba como consejero y presidente Hipolito.
A partir del año 2014 la sociedad pasa a tener un órgano de administración unipersonal, designándose administradora a la sociedad Abelia Premium, S.L., de la que es administrador único Hipolito.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.La administración concursal de Elea Grupo Empresarial, S.L. (Elea) propuso que el concurso se declarara culpable y que se consideraran personas afectadas por la calificación el administrador de la sociedad, Abelia Premium, S.L. (Abelia), y la persona designada por dicha sociedad como representante, Hipolito, que es administrador único de Abelia.
El único motivo alegado para la propuesta de culpabilidad era la comisión de irregularidades contables relevantes en las cuentas de la concursada, referido en el artículo 443.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
La administración concursal fija los hechos de su informe a partir del auto dictado por la Audiencia Provincial (auto 176/2015, de 21 de octubre de 2015) en el que se indicó que los instantes del concurso necesario tenían la condición de acreedores de la concursada por cuanto las cantidades referidas no eran aportaciones de socios, sino préstamos; lo mismo sucedía con inversiones hechas por terceros.
La resolución de la Audiencia considera esas cantidades (más de un millón de euros) no podían reflejarse como saldo positivo en el patrimonio de la sociedad, sino deudas a corto plazo, por lo que su reflejo en los fondos propios de la compañía no podía ser en sentido positivo (patrimonio social), sino negativo.
Ese reflejo en la contabilidad distorsiona la imagen de la sociedad desde las cuentas de 2012, arrastrándose en las cuentas de años sucesivos.
A partir del folio 5 del informe, el administrador concursal va examinando las cantidades prestadas por distintos inversores ( Juan, Vitanatura Sostenible, S.L., Vitanatura Investment, S.L., Inmoferma), su reflejo en el libro mayor de la sociedad y en las cuentas.
La anotación contable de esos préstamos se mantiene en las cuentas de 2013 y 2014, en las que, como reitero, los fondos propios deberían reflejar en sentido negativo esos préstamos y no en sentido positivo, ya que no eran aportaciones de capital. Esta circunstancia lleva a concluir al administrador concursal que en las cuentas del año 2014 los fondos propios no debían ser -362.466'76 €, sino -1.372.139'12 €. También se arrastra en las cuentas de 2015.
El Ministerio Fiscal reproduce las alegaciones y peticiones que hizo el administrador concursal.
2.La concursada no se opuso a la calificación, pero sí el Sr. Hipolito que solicitó que el concurso se calificara como fortuito. En su escrito hace una amplia descripción de la estructura y funcionamiento de la concursada, de su integración en un grupo de sociedades dedicado a proyectos de desarrollo en países subdesarrollados. Se hace referencia al conflicto existente entre socios de la compañía, los distintos procedimientos judiciales civiles y penales interpuestos entre los socios e inversores, así como la actuación del Sr. Hipolito a lo largo de los años.
Se niega la existencia de dolo o culpa grave del administrador de la sociedad, cuestiona los criterios aplicados por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial para reconocer a los socios instantes del concurso como acreedores, defendiendo la corrección de los criterios contables adoptados en los distintos ejercicios, destacando que las cuentas del año 2015 ya no las formuló el administración social pues la sociedad había sido ya declarada en concurso a finales de 2015.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
1.En el supuesto de autos en el relato de hechos probados recojo exclusivamente aquellos que tienen trascendencia en la sección de calificación del concurso, omitiendo referencias a otros conflictos entre socios que han dado lugar a distintos procedimientos judiciales que han complicado la relación de confianza entre socios e inversores. Los hechos probados recogen exclusivamente los datos contables, referidos en las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2015, específicamente el reflejo que en el activo y el pasivo han tenido los préstamos hechos por inversores, fijados a partir de las consideraciones que hace el auto ya reseñado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, resolución que recoge criterios los criterios contables que son de aplicación y que se concretan en los fundamentos siguientes.
TERCERO.- Sobre las irregularidades contables relevantes como causa de culpabilidad del concurso.
1.El artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) identifica los supuestos especiales en los que el concurso deberá calificarse como culpable en todo caso. En el apartado 5º se indica que se calificará el concurso como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Este supuesto especial, que reproduce el contenido del artículo 164.2.2º de la Ley Concursal de 2003. En la redacción originaria de este artículo 164.2 se hacía referencia a presunciones de culpabilidad respecto de las que no cabía prueba alguna en contrario, es decir, acreditada la irregularidad contable relevante, no era necesaria una prueba complementaria del dolo de la concursada ya que los supuestos del artículo 164.2 permitían presumir, sin prueba en contra, tanto el dolo como la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.
Esa redacción originaria se ha ido modificando en las distintas reformas legales que han incorporado las consideraciones que la jurisprudencia ha hecho sobre estos supuestos especiales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3796) sintetiza la doctrina de la Sala:
'El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 421/2015, de 21 de julio; 492/2015, de 17 de septiembre; 269/2016, de 22 de abril; y 490/2016, de 14 de julio).'
2.Por lo tanto, bastará con acreditar que concurre uno de estos supuestos especiales para que el concurso se declare culpable, sin necesidad de entrar a analizar si concurre o no concurre dolo en la concursada o en las personas que componen su órgano de administración.
Esto determina que una parte importante de las alegaciones que la representación del Sr. Hipolito hizo en su escrito de oposición, referidas a la ausencia de dolo en su actuación, no tengan especial incidencia en este caso, ya que la administración concursal y el Ministerio Fiscal fijaron los hechos a partir de la constatación de irregularidades contables relevantes.
CUARTO.- Sobre los fondos propios reflejados en la contabilidad.
1.Los fondos propios son una parte del llamado patrimonio neto de una empresa que se debe encontrar en el balance de situación. Por tanto, son una parte de los recursos propios o financiación propia de la que dispone la empresa. Conforman esos fondos propios el capital social, que estaría formado por las aportaciones de los socios, que al no tener consideración de deuda, no tienen que ser devueltos. Las reservas. Las subvenciones y donaciones. Los ajustes por cambio de valor y los resultados de cada ejercicio.
Los préstamos participativos también tienen una incidencia contable específica, que se contempla en el art. 20.1.d) del RD-Ley 7/1996 de 7 de junio (sobre medidas urgentes de carácter fiscal y fomento y liberalización de la actividad económica) también se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
2.La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 15 de febrero de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:966 - analiza el modo en el que deben contabilizarse los préstamos, incluidos los de los socios, cuando no son préstamos participativos. Esta Sentencia se refiere a la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital (BOE' núm. 60, de 11 de marzo de 2019), que en su artículo 3 recoge la definición de patrimonio neto, que incluye los préstamos participativos, pero no permite incluir en esta partida otros préstamos recibidos por la sociedad, incluidos los préstamos que puedan hacer los propios socios.
3.La Sentencia, ya reseñada, de la Audiencia de Barcelona cita distintas resoluciones del Tribunal Supremo, entre ellas la de 1 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1503) que concluye que 'se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible, y como tal no forma parte del ' patrimonio neto'.'
QUINTO.- Incidencia de una incorrecta configuración de los fondos propios y del patrimonio neto contable en la imagen fiel de una sociedad de capital.
1.Lo que ya he establecido en los fundamentos anteriores me lleva a considerar probado que la decisión de la sociedad concursada de incluir en su patrimonio neto contable como activos de la compañía las cantidades prestadas por los inversores no era contablemente correcta.
Se incluyeron con reflejo contable positivo, como activos de la compañía, esos préstamos, cuando lo correcto hubiera sido que esas cantidades invertidas, incluso las invertidas por uno de los socios, tuvieran incidencia en el pasivo de la sociedad.
Al alterarse el patrimonio neto contable se alteraron también los fondos propios, fondos que proyectaban una imagen contable de la sociedad que no era correcta ya que aparecían unos fondos propios que no eran tan elevados como indicaban las cuentas. Esa circunstancia distorsiona la imagen contable y financiera de la sociedad, no da una imagen fiel de la situación contable.
SEXTO.- La alteración significativa del patrimonio neto y su incidencia en la apreciación de irregularidades contables relevantes para la calificación del concurso.
1.La relevancia de la irregularidad cometida puede analizarse desde una doble perspectiva:
1) Cuantitativamente, puesto que la irregularidad incide en partidas que suponen más de un millón de euros, que representan una tercera parte del patrimonio neto contable y los fondos propios. De los más de tres millones que reflejan el patrimonio neto contable de la sociedad, más de un millón se haría incluido irregularmente.
2) Cualitativamente, puesto que la irregularidad se hace con una clara infracción de las normas contables y los criterios interpretativos referidos en fundamentos anteriores. No es necesario entrar a analizar si la decisión de formular las cuentas en el sentido que se hizo fue tomada de modo voluntario y consciente, para distorsionar así la imagen fiel que se pretendía dar de la situación contable, o si fue una omisión derivada de una falta de conocimiento preciso de esas normas y criterios contables.
Por lo tanto, no se trata de un mero error excusable, ni de una decisión que pudiera ser jurídica o contablemente controvertida, sino de una irregularidad clara e inequívoca.
SÉPTIMO.- Personas afectadas por la calificación culpable del concurso de Elea Grupo Empresarial, S.L.
1.El artículo 455 del TRLC recoge cual debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
2. Hipolito era consejero delegado de la sociedad en el momento (2012) en el que se formularon las primeras cuentas anuales en las que se produjo la irregularidad contable que he considerado probada. Esa irregularidad se mantiene en las cuentas posteriores, hasta la declaración de concurso en 2015.
El Sr. Hipolito debe considerarse persona afectada por la calificación culpable ya que fue consejero a título personal en el momento de la formulación de esas primeras cuentas irregulares, y mantuvo el poder de decisión de la compañía cuando se decidió que la misma fuera administrada formalmente por otra sociedad mercantil (Abelia Premium, S.L.) de la que era administrador único.
La afectación es indiscutible ya que la contabilidad de una sociedad de capital es responsabilidad del administrador de la sociedad, que es quien las formula, por lo que cualquier irregularidad en las cuentas debe imputarse a quien es legalmente responsable de su confección y presentación a la junta de socios.
OCTAVO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.
1.A la vista de la propuesta de calificación del administrador concursal y del Ministerio Fiscal, considero que las circunstancias específicas de este concurso se reflejan en la decisión de limitar los efectos de la culpabilidad, excluyéndose en las propuestas cualquier condena pecuniaria directa sobre el patrimonio de la persona afectada. No hay petición alguna ni de indemnización por daños ni de asunción del déficit concursal.
2.Los únicos efectos solicitados, acordes con el contenido del artículo 455 del TRLC, son la pérdida de cualquier derecho de carácter patrimonial en el concurso y la de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La petición de inhabilitación fijada en 5 años creo que es correcta tanto por la trascendencia de la irregularidad, como por haberse mantenido durante varios ejercicios.
NOVENO.- Sobre las costas del incidente.
1.Desestimados los motivos de oposición, se imponen las costas a los oponentes, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la LEC).
Fallo
Califico el concurso de Elea Grupo Empresarial, S.L. como culpable.
Declaro personas afectadas por la calificación culpable a Abelia Premium, S.L. y a Hipolito.
Condeno a Hipolito inhabilitándole para administrar bienes ajenos durante cinco años, así como para representar o administrar bienes de terceros durante el mismo período.
Se condena a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de los derechos patrimoniales que pudieran tener en el concurso.
Se imponen las costas de este incidente a Hipolito y a Abelia Premium, S.L.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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