Sentencia CIVIL Nº 14/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 14/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 2, Rec 138/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 47186470022022100012

Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:9439

Núm. Roj: SJM VA 9439:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00014/2022

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº 138/2022

SENTENCIA nº 14/2022

En Valladolid, a doce de julio de dos mi veintidós,

La Magistrada del Juzgado Mercantil 2 de Valladolid, Doña Alba Pérez-Bustos Manzaneque, habiendo visto los presentes autos número 138/22 de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Noelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Calderón Duque y bajo la asistencia letrada de D. Haidar Najem García frente a VALLADOLID LOGISTICA INTEGRAL SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Pardo Torón y bajo la asistencia letrada de Don Jesús de Castro Córdova.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló petición inicial del proceso monitorio en fecha 26-4-22, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se estime la reclamación de cantidad que pretende.

SEGUNDO.-La parte frente a la que se formuló esa petición se opuso en virtud de escrito de 13-6-22. Tras ello, las actuaciones se transformaron en juicio verbal, en el marco del cual, y ya debidamente representada y defendida, la parte demandante impugnó el escrito de oposición en fecha 23-6-22.

TERCERO.- Tras ello, y como quiera que ninguna de las partes consideró pertinente la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de Sentencia en virtud de Diligencia de Ordenación de 11-7-22.

CUARTO.- En la tramitación de estas actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.-La parte demandante Doña Noelia reclama a VALLADOLID LOGÍSTICA INTEGRAL la cantidad de 5.994,36 euros. Su reclamación trae causa en el hecho de que, en su condición de trabajadora autónoma, prestó servicios de recadería, reparto y manipulación de correspondencia a la demandada. En consecuencia, giró dos facturas: NUM000 de 31 de diciembre por importe de 2.401,10 euros y NUM001 de 31 de octubre por importe de 3.113,04 euros que han resultado impagadas. En consecuencia, reclama el importe de las facturas, impuestos incluidos y los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

La parte demandada se opuso, considerando, en primer lugar, que la acción habría prescrito, y ello en consonancia con el art. 79 Ley 15/2009 de 11 de noviembre, por haber transcurrido más de un año desde que pudo reclamar el importe de las facturas toda vez que, a su juicio, el plazo a tener en cuenta a efectos de interrupción de la misma es la fecha de notificación de la petición de monitorio realizada por este juzgado el 16-5-22 y en segundo lugar considera que la reclamante no ha aportado ningún contrato válidamente suscrito, carta de porte, albarán o documento alguno que acredite que se han prestado los servicios que se reclaman y las meras facturas no pueden fundamentar la pretensión.

En el escrito de impugnación sostuvo la actora que no cabe apreciar la excepción de prescripción toda vez que cuando la acción se ejercita ante un Juzgado de Primera Instancia y éste la admitió a trámite sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, como ha ocurrido en este caso puesto que el Juzgado de 1ª Instancia 11 de Valladolid así lo hizo cual consta en Diligencia de ordenación de 26-11-21, no cabe la prescripción. La petición inicial se presentó en aquel proceso el 8-11-21 e interrumpe así la prescripción y previamente se la había requerido extrajudicialmente mediante Whatsapp en fecha 19-10-21, carta certificada 28-10-21, mail 2-11-21 y de nuevo Whatsapp de 9-12-21.

En segundo lugar añade que las facturas son un documento más que válido para fundamentar un proceso monitorio y ulterior verbal y que no es el único documento que a tal efecto se ha traído por su parte.

SEGUNDO.-Prescripción de la acción.-El art. 79 Ley Contrato Transporte Terrestre prevé que: 'Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:

c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior'.

En materia de prescripción de la acción en el marco del transporte terrestre, la cuestión fue resuelta por la Sala Primera del TS en Sentencia de 25 de noviembre de 2016: 'En primer lugar, hay que señalar que de la correlación existente entre los artículos 32.2 CMR y 79.3 LCTTM , así como de las sentencias de esta Sala acerca del alcance del primero (entre otras, la STS núm. 327/2008 de 13 de mayo ), se desprende que la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda. Tal y como expresamente razona la sentencia citada:

«[...] el art. 32 del Convenio CMR (...), establece en su apartado 2 que 'la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma', señalando también que 'la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción'. La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, hay que precisar que en el marco general de la prescripción de la acción el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009.

Por último, y en tercer lugar, dada la función tuitiva de la misma con relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada ( párrafo segundo del artículo 93.2 LCTTM ).

En el presente caso, tal y como destaca la sentencia recurrida con relación a los hechos acreditados, la suspensión de la prescripción de la acción se desprende de los correos electrónicos que se enviaron los días 18, 22 y 24 de marzo de 2010, que reflejan con claridad la reclamación por escrito de la demandante. Máxime cuando la propia reclamada, casi un año después, solicitó de la demandante mayor información al efecto de dar cuenta al seguro. Sólo cuando la demandante le reiteró su reclamación ya con mayor firmeza y gravedad, por correo electrónico de 20 de julio de 2011, la reclamada rechazó su responsabilidad el 4 de agosto de 2011, sin que hasta la citada fecha hubiese puesto traba alguna a la reclamación solicitada con tanta anterioridad, período en el cual la prescripción de la acción estuvo en suspenso. Por lo que el ejercicio de la acción se realizó válidamente dentro del plazo establecido para ello'.

Así, teniendo en cuenta que las facturas son de fecha 31 de diciembre de 2020 y 31 de octubre de 2021 y considerando que son éstos los momentos a partir de los cuales la acción pudo ser ejercitada se considera que la acción no ha prescrito. Como veíamos en la resolución del Tribunal Supremo transcrita, ya el whatsapp de 19-10-21 (doc 3 de la impugnación), la carta certificada de 28-10-21 (doc 4 de la impugnación), el correo electrónico de 2-11-21 (odc 5 de la impugnación) tendrían efectos suspensivos. Pero desde luego lo tuvieron la petición inicial de procedimiento monitorio planteada ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de Valladolid por considerarlo competente objetivamente en fecha 8-11-21. El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de octubre de 2016, en un caso muy similar al que aquí interesa, estableció que: 'no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados en la jurisdicción civil. Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en cuestiones similares'.

Así pues, el hecho de que se planteara la petición inicial ante un Juzgado de Primera Instancia interrumpe la prescripción, la cual, por otra parte ya estaba interrumpida por las reclamaciones previas referidas y en consecuencia no podrá apreciarse esta excepción.

TERCERO.-Valoración de la prueba.-El art. 1091 del CC expresa que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

El artículo 1124 CC, por su parte, ha sido interpretado por el TS en relación al caso que nos ocupa, entre muchas otras en la reciente STS de 23 de Octubre de 2013: 'El carácter sinalagmático del contrato entroniza plenamente con el principio que configura la excepción non adimpleti contractus, creación jurisprudencial que tiene su fundamento legal en los artículos 1100 y 1124, ambos del Código Civil, y, que supone que si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento o la resolución del contrato sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción'.

La parte demandante ha logrado acreditar su pretensión ex art. 217 Código Civil. Junto con la petición inicial del proceso monitorio se acompañaron las facturas que hoy se reclaman, hojas de reparto que fueron emitidas por la propia deudora y que no se han impugnado en tanto a su autenticidad ni valor probatorio.

Y lo que es más, como bloque documental 7 y 8 se han traído las hojas de reparto que emitió la parte demandada en diciembre de 2020 y enero de 2021 respectivamente.

Y lo que es más, el documento 3 de la impugnación, es un chat que refleja la conversación entre las partes en la que se ventilan diversas vicisitudes en el marco de la relación de prestaciones de servicios: incidencias, recogidas, albaranes entre otros; el documento 9 un documento de compensación de crédito emitido por la deudora en fecha 31-1-20 y finalmente el bloque documental 10 comprende documentación que también permite avalar la existencia de relación comercial duradera entre las partes. Se insiste, estos documentos no han sido impugnados, por lo que constituyen prueba bastante para fundamentar la pretensión de la actora.

Así pues, procederá la condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.994,36 euros.

CUARTO.- Intereses.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede la imposición del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, así como de los procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

QUINTO.- Costas.-En cuanto a las costas, de conformidad con los artículos 394 y siguientes de la LEC, procederá imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Doña Noelia frente a VALLADOLID LOGISTICA INTEGRAL SA y en consecuencia condeno a ésta última a abonar a la primera la suma de 5994,36 euros más los intereses correspondientes, más condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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