Sentencia Civil Nº 14, Au...io de 2000

Última revisión
12/06/2000

Sentencia Civil Nº 14, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 206 de 12 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 14

Resumen:
JUICIO MENOR CUANTIA; sobre acción de división de cosa común.Se estiman las demandas acumuladas formuladas por el Procurador Sr. Escudero Estévez en nombre y representación de María Teresa R debo declarar y declaro que procede llevar a cabo la venta de la embarcación de recreo que se describe en el Hecho Primero de aquellos escritos, por su carácter indivisible, al objeto de repercutir entre la actora y el demandado Sr. Campos el producto de la misma.El único motivo del recurso se centra en la imposición de costas que se hace en la sentencia de instancia en relación al demandado allanado D. Jorge Luis C.Sobre tal cuestión debe decirse que con la modificación de la Ley en el año 1984 se produjo una innovación importante en materia de costas en los supuestos de allanamiento ya que de acuerdo con su art. 523 no deben imponerse al demandado que se allana antes del trámite de contestación a la demanda, pero tras esta norma general - a su vez excepción al criterio del vencimiento objetivo que la misma reforma elevó a rango de principio rector de la materia el precepto prevé que cabrá la imposición al demandado en dicho supuesto cuando exista mala fe apreciada y razonada por el Juzgador.Se desestima el recurso.              

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 14/2000

MENOR CUANTIA: 758/94

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

DNA. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 206

 

En Vigo, Doce de Junio de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 758/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado DON JORGE LUIS C , representado por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, y de la otra como apelado - demandante DOÑA MARIA TERESA R , representada por el Procurador don Benito Escudero Estévez, y como apelado - demandado S LI , en situación procesal de rebeldía; sobre acción de división de cosa común.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que estimando las demandas acumuladas formuladas por el Procurador Sr. Escudero Estévez en nombre y representación de María Teresa R debo declarar y declaro que procede llevar a cabo la venta de la embarcación de recreo que se describe en el Hecho Primero de aquellos escritos, por su carácter indivisible, al objeto de repercutir entre la actora y el demandado Sr. Campos el producto de la misma.

 

Condenando a D. JORGE LUIS C y a S LI a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al primero de ellos a llevar a cabo en la forma indicada la extinción de la Comunidad que respecto al Y integra con Dña. María Teresa R .

 

Se condena a D. JORGE LUIS C y a S LI al pago de las costas."

 

Y contra dicha sentencia por el apelante - demandado DON JORGE LUIS C , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo el Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- El único motivo del recurso se centra en la imposición de costas que se hace en la sentencia de instancia en relación al demandado allanado D. Jorge Luis C .

 

Sobre tal cuestión debe decirse que con la modificación de la Ley en el año 1984 se produjo una innovación importante en materia de costas en los supuestos de allanamiento ya que de acuerdo con su art. 523 no deben imponerse al demandado que se allana antes del trámite de contestación a la demanda, pero tras esta norma general - a su vez excepción al criterio del vencimiento objetivo que la misma reforma elevó a rango de principio rector de la materia el precepto prevé que cabrá la imposición al demandado en dicho supuesto cuando exista mala fe apreciada y razonada por el Juzgador.

 

SEGUNDO.- En el supuesto de autos procede imponer las costas al demandado D. Jorge Luis C en primer lugar en virtud del principio del vencimiento objetivo por cuanto su allanamiento no se produce antes de contestar a la demanda sino en el trámite de la comparecencia prevista en el art. 691 L.E.C. celebrada el 2 de Octubre de 1998 fecha en la que se reanuda la suspendida el 6 de Julio y posteriormente el 7 de Septiembre de 1998 a instancia de las partes por encontrarse en vías de arreglo, no estando por consiguiente en el caso contemplado en el art. 523.3 L.E.C.

 

Y en segundo término deben imponerse igualmente las costas al demandado apelante por cuanto como acertadamente señala el Juzgador de Instancia su actitud ha motivado una dilatada actuación procesal que debió haber sido evitada y entorpecedora del legítimo interés de la actora que les debe acarrear la condena al pago de las costas, y ello por cuanto siendo el punto de las costas el único discutido de la sentencia de instancia, consentidos los restantes y señalando ésta en su fundamento de derecho 1° que se daba por reproducido lo consignado en la sentencia anteriormente dictada en la que se razonaba debidamente la conclusión estimatoria de la primera demanda y concluyendo dicha sentencia de fecha 25 de Junio de 1997 en sus fundamentos de derecho 6° y 7° al folio 185, que el demandado Sr. Campos S cuando otorga el documento privado en virtud del cual adquiere con la actora la embarcación de autos era ya propietario de la misma aunque ésta figurase en el Registro Inglés a nombre de Sapri porque así convenía a sus intereses, actúa con evidente mala fe dicho demandado cuando invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base en que no se ha traído al pleito a la entidad Sapri Limited, propietaria de la embarcación dando lugar a la declaración de la nulidad de actuaciones y a que se retrotraigan las mismas al acto de la comparecencia del art. 691 L.E.C. con la consiguiente dilación en la tramitación del procedimiento.

 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 L.E.C. las costas causadas en esta alzada se impondrán al apelante.

 

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional En virtud de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Jorge Luis C contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo, en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 758/94 (Rollo de apelación 14/2000), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.