Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2003

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20/03/2003

Sentencia Civil Nº 140/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 140/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100164

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1154


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 140 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veinte de marzo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 276 / 98 sobre posesión, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jesus Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procuradora Sra. García Mora y dirigida por el Letrada Sra. Sandoval Giner, y como apelada Dª Alicia representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Germán Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 12-6-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador Sr. Penalva Riquelme, en nombre y representación de DOÑA Alicia, contra DON Jesus Miguel, representado pro el Procurador Sr. Lucas Tomas, y DOÑA María Rosa , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la revocación (ineficacia) de los efectos de la Sentencia dictada a favor del demandado en el procedimiento seguido al amparo del artículo 41 L.H. bajo el número 48/95 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, por resultar acreditada la legítima posesión del inmueble por parte de la actora. Se imponen las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 101 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diecisiete de marzo de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la Resolución de la presente controversia, es conveniente partir de los siguientes hechos que a la vista de la documental obrante en autos se consideran probados:1.-Por documento privado de fecha 18 de enero de 1985 la finca registral número NUM000, fue vendida por su propietario y titular registral, el hoy recurrente , a la mercantil Inter- Hoom SA, por precio de 3.900.000 pesetas, pagaderas en determinados plazos, estableciéndose que la falta de pago de cualquiera de los plazos daría derecho al vendedor para resolver el contrato, quedando en su beneficio la parte de obra ejecutada; 2.- En enero de 1985, la citada mercantil vendió la finca discutida a don Vicente, que pagó el precio estipulado y entró en posesión de la misma; 3.-Incumplido el primer contrato de compraventa por parte de la mercantil, el vendedor hoy recurrente requirió por acta notarial de fecha 17 de enero de 1986 , la Resolución de la compraventa, interponiendo posteriormente la correspondiente demanda de Resolución contractual que fue estimada por la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante de fecha 11 de noviembre de 1993, por la cual se declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado el 18 enero de 1985, sobre la citada parcela; 4.- A continuación interpuso demanda del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con la finalidad obtener el reconocimiento de la propiedad de la finca NUM000 así como la recuperación de la misma, procedimiento que se siguió en rebeldía del demandado por diligencia negativa de emplazamiento, dictándose auto de fecha 4 de octubre de 1995, firme, por el que se estimaba la demanda reconociéndose la propiedad del actor, con el desalojo y entrega de la posesión; 5.-El allí demandado señor Vicente , falleció el 3 de octubre de 1997, compareciendo en dicho procedimiento la hoy demandante doña Alicia, en su cualidad de heredera del fallecido , la que el 3 de julio de 1998 interpone la demanda origen de las presentes actuaciones, fundada en su calidad de propietaria de la finca antes descrita e interesa la revocación de los efectos de la Resolución dictada en el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y 6.-La demanda fue estimada en la instancia alzándose contra la misma el titular registral recurrente.

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso nos dice el apelante que la pretensión que se hace en el suplico de la demanda de que se declare la "revocación de los efectos" de la Sentencia dictada en favor de la apelante en el procedimiento seguido al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, es nula por ser contraria a Derecho y, por tanto, también lo es la Sentencia que se recurre, en cuanto en su parte expositiva dice que debe declarar y declara la revocación de los efectos de la sentencia, tal y como se pide en la demanda. Y ello porque dicha Sentencia y sus efectos sólo podían haber sido revocados a través de los recursos que se hubieran podido interponer contra ella. Lo que debía hacer la demandante era ejercitar la corresponde acción reivindicatoria o declarativa de dominio.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son exPonentes las Sentencias de 3 de julio de 1962 y 29 abril de 1961, la de que es indudable que la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que sirve la efectividad legitimadora frente a todos de la inscripción, amparada por los Tribunales de justicia, es no producir su Resolución excepción de cosa juzgada, lo que permite reproducir en el juicio correspondiente tanto la posesión como la propiedad, el valor de la inscripción y la de los actos o contratos que la causaron. Y esto es precisamente lo que pretende la actora en su demanda. Basta leer el cuerpo de su escrito para comprobar que funda su pretensión en su calidad de legítima propietaria de la finca discutida por sucesión de su causante, con la consecuente legitimación para ostentar la posesión de la misma. Es cierto que la redacción del suplico efectivamente puede no ser muy afortunada , pero no cabe duda de lo que se pretende, y es que se revise en este posterior declarativo la cuestión ya provisionalmente discutida en el precedente hipotecario relativa a la legítima titularidad y consecuente legitimidad en la posesión de la finca litigiosa. Es más, si terminamos de leer el suplico observamos que esa "revocación de efectos de la Sentencia" se pide "por resultar acreditada la legítima posesión del inmueble por parte de la actora", por todo ello , se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- También alega el recurrente que la actora no presenta título de dominio de ella, pues aunque dice ser heredera de su padre el señor Vicente, no presenta título suyo alguno de adjudicación del dominio de la referida finca , que además tampoco tenía inscrita a su favor el referido causante, pues la ostenta la apelante. Añade que la demandante no ha sido ni es en la actualidad poseedora legítima del inmueble.

Tampoco puede prosperar este motivo de recurso, pues:1.-Dispone el artículo 657 del CC que "Los Derechos a la sucesión de una persona se tramiten desde el momento de su muerte.", añadiendo el artículo 658 que "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento...", finalmente el artículo 659 establece que "La herencia comprende todos los bienes, Derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.". Por tanto, todos los Derechos adquiridos en vida por su padre , el señor Vicente, no extinguidos por su muerte, como pueden ser la propiedad y la posesión de bienes inmuebles se transmitieron a la demandante desde el momento de su fallecimiento, pudiendo ejercitar las acciones correspondientes a su defensa mientras no prescriba su Derecho, lo que aquí no ha ocurrido al no transcurrir los quince años de la prescripción genérica. Otra cuestión es la que plantea la reiterada doctrina de que el heredero sin atribución concreta de bienes en partición carece de legitimación para reivindicar, dada la indeterminación de los Derechos hasta la adjudicación, pero no es menos cierta la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. de 15-6-1982 , 16-9-85 y 30-11-89, entre otras) que sostiene que aquella situación no impide a cualquier heredero actuar por si y en beneficio de la comunidad hereditaria y herencia yacente con reconocimiento pleno de su legitimación en defensa de la masa hereditaria, y que cuando todos los herederos actúan conjuntamente frente a terceros ostentan la plena y total representación de la herencia yacente. Sin olvidar que como dice la ST.S. de 17 febrero de 1987" en la hipótesis de heredero único huelga la partición hereditaria en cuanto el testamento es, por sí solo , título traslativo del dominio de los bienes relictos al confundirse en tal supuesto el Derecho abstracto sobre el conjunto patrimonial hereditario con el Derecho concreto sobre cada uno de los bienes individualizados.".

En este caso, la demandante aporta documentación acreditativa de su condición de heredera única del fallecido señor Vicente , que la legitima plenamente para el ejercicio de la acción promovida. En cuanto al hecho de que el fallecido no tuviese inscrita a su favor la titularidad de la finca no es obstáculo a la adquisición de la misma en virtud del corresponde documento privado seguido de la correspondiente tradición, ya que basta el título y el modo para la adquisición del dominio a tenor del artículo 609 del CC, y la inscripción registral no es constitutiva. Finalmente el hecho de que alguien aparezca como titular registral de una determinada finca, no excluye su titularidad real por terceros en virtud transmisiones perfectamente válidas producidas al margen del Registro de la Propiedad, que únicamente establece una presunción iuris tantum de dominio.

CUARTO.- Finalmente, nos dice el recurrente que al resolverse el contrato de compraventa por el que se vendió la finca a la antes citada mercantil , en ningún momento la actora podía tener la legítima posesión, puesto que la venta que a su vez hizo esta sociedad al padre de la recurrente venía afectada por tal Resolución y carente de efectos. A mayor abundamiento, alega la existencia de mala fe en el fallecido adquirente, desde momento de que en 1987 tuvo conocimiento de que por problemas entre el recurrente y la mercantil no se había otorgado la escritura de transmisión del solar.

Es cierto que la Resolución de un contrato es la ineficacia de éste con efecto retroactivo en virtud de una causa que no fue una invalidez inicial, por lo que la relación contractual desaparece y las partes vuelven a la situación jurídica anterior a su perfección. Se produce por el juego de una condición resolutoria o por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil. Siendo su consecuencia la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes. Pero no cabe olvidar que el citado artículo 1124 del CC , nos dice en su último párrafo que "Esto se entiende sin perjuicio de los Derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y las disposiciones de la Ley Hipotecaria.". Es por ello que como dice la S.T.S. de 24 de julio de 1999 "Los efectos resolutorios se producen "ex tunc", por lo que una vez resuelto el Derecho, quedan igualmente resueltos los Derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que "esto se entiende sin perjuicio de los Derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria"; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la Resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los Derechos de terceros adquirentes; en tal caso la obligación de restitución se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1295 del Código Civil.".

Ahora bien , es interesante determinar quiénes son esos terceros de buena fe protegidos por el precepto, ya que podría entenderse que en los supuestos de Resolución contractual se refiere exclusivamente a los terceros amparados por la fe pública registral. Sin embargo, esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, pudiendo reseñarse que la más reciente Sentencia de fecha 21 de junio de 2002, afirma en un caso análogo al que nos ocupa que " en principio, son ineficaces sus actos dispositivos sobre la misma, precisamente por su falta de poder de disposición, declarada posteriormente pero con efecto ex tunc. Sin embargo, el efecto retroactivo de la Resolución , sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe. Partiendo de la norma del último párrafo del artículo 1124 del Código civil se atenúa el efecto retroactivo de la resolución; ésta alcanza a los actos dispositivos efectuados, pero sin perjuicio de los Derechos legítimamente adquiridos por terceros; por lo cual la disposición a terceros de buena fe, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios. El tercero de buena fe no sólo es el tercero hipotecario (al que se refiere el último inciso del último párrafo del artículo 1124); si la "Caja de ahorros y pensiones B." demandante hubiera inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad su protección sería absoluta, por mor del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y ni se habría seguido este proceso; tampoco si la cosa fuera mueble, aplicando el artículo 464 del Código civil. A la inversa , si aquel contrato que contenía la condición resolutoria hubiera estado inscrito en el Registro de la Propiedad, tampoco había problema pues alcanzaría la Resolución a la "Caja de ahorros y pensiones B." adquirente, según el propio artículo 34, primer párrafo, último inciso. Faltando la seguridad que deriva de la legislación hipotecaria , no queda absolutamente desprotegido el tercero; es decir, el tercero adquirente de buena fe es respetado por el Derecho no necesariamente cuando es tercero hipotecario; en otras palabras , éste no es el único tercero de buena fe que está protegido en Derecho.".

Consecuentemente, a pesar del efecto retroactivo que produjo la Sentencia resolutoria de 1993 sobre el contrato de fecha 19 enero de 1985, tal efecto no alcanza a los terceros adquirentes de buena fe, resultando que tal condición la ostentó el fallecido padre de la demandante hoy apelada, que adquirió ya en enero de 1985 mediante documento privado la propiedad de la finca en discusión, por tanto, mucho antes de la constatación del incumplimiento contractual de la mercantil, del requerimiento notarial resolutorio efectuado por el recurrente y de la propia Sentencia resolutoria del contrato. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso en su integridad y se confirma Sentencia apelada. QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal civil , se imponen las costas del recurso a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de fecha 12 de junio de 2002, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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