Última revisión
04/11/2003
Sentencia Civil Nº 140/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 199/2003 de 04 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 140/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100233
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:261
Núm. Roj: SAP SO 261/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00140/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2002
SENTENCIA CIVIL Nº 140/2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a cuatro de noviembre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandados Jose Miguel representado por el Procurador Dª Alfageme Liso, y asistido por el Letrado SR. Folch Santamaria; Íñigo representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Uriel Ortiz; Andrés representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Y como apelado/s y demandantes Jose Enrique , Marisol representados por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistidos por el Letrado Sr. Bartolomé Gascón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Enrique y Dª Marisol , representados por Dª Amalia Gozálvez contra D. Jose Miguel , representado por Dª Pilar Alfageme Liso; D. Íñigo , representado por Dª Pilar Alfageme Liso y D. Andrés , representado por Dª Pilar Alfageme Liso, condeno solidariamente a los demandados a ejecutar en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, las obras de reparación descritas en el dictamen pericial elaborado por el Sr. Juan María , acompañado como documento nº 149 de la demanda; subsidiariamente, en caso de no cumplir con la obligación de hacer específica que se impone, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la parte demandante en la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos treinta y ocho euros y quince céntimos (65.238,15 Euros). Absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos dirigidos en su contra. No ha lugar a hacer especial pronunciamientos en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Jose Miguel , Íñigo , Andrés , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 199/03 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad de fecha 7 de julio de 2003, se alzan los recursos de apelación de los demandados del procedimiento - Constructor, Arquitecto Técnico y Arquitecto- que, en esencia, tras reconocer, como no puede ser de otra forma, defectos en la vivienda de los actores, tratan de eludir su responsabilidad achacándosela, según sus particulares intereses, a otro u otros de los intervinientes en el proceso constructivo.
Como cuestión inicial diremos que las deficiencias que presenta la vivienda, a la que hacen referencia los autos, tienen el carácter de ruinosas, en el concepto definido por la jurisprudencia, pues dicho concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la cosa, sino uno más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción, o bien, a la parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes -SS.T.S. de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 o 21 de junio de 1999-. Dentro del concepto de ruina, por lo tanto, se incluyen no sólo defectos funcionales, sino también los meros defectos que atentan de manera más o menos intensa a la habitabilidad del inmueble, configurando una vulneración del contrato, ya que incluso dentro del concepto de ruina son incluibles las meras imperfecciones corrientes que pueden no implicar violación del contrato, pero que también indudablemente dan lugar a la correspondiente indemnización por reparación -S.T.S. de 10 de noviembre de 1994-. De manera concreta, se consideran como defectos que afectan a la habitabilidad del inmueble, y por tanto calificados como ruinogenos, a los efectos del art. 1591 del Código Civil, los siguientes: desprendimientos de ladrillos en fachada -SS.T.S. de 3 de marzo y 30 de septiembre de 1983- filtraciones de agua -S.T.S. de 29 de marzo de 1983- inadecuada impermeabilización -SS.T.S. de 29 de marzo de 1983 y 17 de febrero de 1984- grietas y humedades -S.T.S. de 3 de marzo de 1983- bajada de aguas cornisas, inundaciones de cubiertas y tejados -SS.T.S. de o de mayo de 1983 y 29 de marzo de 1983-, y defectuosas instalaciones -S.T.S. de 17 de febrero de 1984-.
A la vista de lo anterior, poca duda cabe de que los defectos encontrados en la vivienda y que según el perito insaculado Sr. Luis Alberto consisten en: grietas en los muros exteriores, huecos de ventana, aplacado de piedra, etc, grietas en el tejado, humedades en diferentes habitaciones, grietas en el suelo de la vivienda y movimiento de cubrición de vivienda, responden al concepto de ruina jurisprudencialmente referido, pues de las diversas grietas y diferentes fisuras que presenta la vivienda se deduce, claramente, que se esta ante los supuestos de ruina potencial y funcional de la misma.
SEGUNDO .- Sentado que los defectos constructivos de la vivienda propiedad de los actores constituyen vicios ruinogenos, art. 1591 del Código Civil, pasáremos a determinar quién o quienes son los responsables de los mismos, Arquitecto, Arquitecto Técnico o Constructor. La sentencia de instancia considera responsables a los tres demandados.
Cada interviniente en el proceso constructivo tiene sus especificas responsabilidades que habrá que individualizar. Así respecto al Arquitecto Superior es clásica la doctrina jurisprudencial de que esta obligado primordialmente a examinar el suelo, a fin de proyectar una cimentación adecuada a la naturaleza del terreno, debiendo responder de los vicios del suelo, bien por su desconocimiento, bien por su conocimiento erróneo -vicio del proyecto -o de Dirección -inadecuado control o directriz cursada de la ejecución del proyecto-. En el caso de autos, no sólo no adoptó al inicio de las obras las medidas para apreciar las características del terreno y sus posibles desequilibrios, al no constar un estudio geológico y geotécnico, sino que le es atribuible una negligente dirección técnica cuando su vigilancia no ha sido periódica, personal y efectiva, además de primaria en las estructuras, y certificación final de obra y su corrección, cuando los defectos y deficiencias y vicios no lo permitían sin las previas soluciones y subsanaciones -SS.T.S. de 18 de enero de 1988, 14 de noviembre de 1988 o 25 de noviembre de 1988, entre otras-. Además, el perito judicial designado en el procedimiento, Sr. Luis Alberto en su informe -folios 484 a 512-, nos dice que una de las causas de las deficiencias existentes en la vivienda de los actores, y en concreto de las grietas, responde al asiento de cimentación en el edificio de ampliación de vivienda debidas, al parecer, por estar ejecutado sobre un albañal, en la influencia del río; concluyendo con que se ha realizado el proyecto de demolición y ejecución del edificio de vivienda existente sin documento oficial que sirva de base para la ejecución de las obras, no constatándose en el documento fin de obra; y con que, en cuanto a la parte ampliada, el movimiento de los muros es muy acentuado, sumándose los efectos de cimentación y de deficiente ejecución, intuyendo que existe en el subsuelo alguna anomalía.
Nos parece pues, a la vista de lo expuesto, evidente la responsabilidad del Arquitecto Superior Sr. Íñigo Respecto a los Arquitectos Técnicos, también es numerosa la jurisprudencia que ha deslindado sus competencias respecto al resto de los intervinientes en el proceso constructivo. Los Decretos 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, han sido reiteradamente estudiados atribuyendo a aquellos de modo fundamental, pero no exclusivo, la inspección de materiales, proporciones y mezclas, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas -SS.T.S. de 12 de noviembre de 1992 y 2 de diciembre de 1994-, no pudiendo ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega, pues siempre puede no ejecutar lo que resulta incorrecto o plantear la proyección mas conveniente y adecuada -SS.T.S. de 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995-.
En el presente caso, y a tenor del informe pericial referenciado, se apunta a una deficiente ejecución de los muros de fábrica en cuanto al material con el que están ejecutados, características del mortero, trabazón de las piezas, aparejo de los ladrillos, ejecución de claves y anclajes entre hojas, etc, así como a humedades por no estar el muro impermeabilizado totalmente, y a puentes térmicos no aislados convenientemente, aludiendo expresamente el informe una deficiente ejecución.
Resulta pues, que a pesar de que las obras se realizaron en líneas generales de acuerdo al proyecto redactado en su mayoría, para la ampliación de la vivienda -en el resto de la vivienda no existen documentos al respecto- su ejecución, junto a la mala calidad de los materiales y mezclas, fue tan defectuosa que si hubiera procurado una diligente dirección técnica y una vigilancia efectiva, e inmediata con las comprobaciones correspondientes, hubiese podido apreciar y corregir a tiempo muchas de las deficiencias que se han producido; pareciéndonos también, por lo dicho, clara la responsabilidad del Aparejador Sr. Andrés .
Finalmente, en cuanto al constructor, es responsable de los vicios de la construcción, de la utilización de materiales de mala, escala o ínfima calidad, y de la deficiente realización y ejecución material de las obras -SS.T.S. de 17 de mayo de 1988 o 10 de octubre de 1988-, y como profesional que es, para salvar su responsabilidad debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes o direcciones en la construcción de una obra, siempre que por su profesión deba conocerlos, no pudiendo escudarse en la excusa de que hace lo que le mandan. Por sus conocimientos técnicos debió el Constructor realizar o no la obra, no aceptando, o advertir de las consecuencias que podían acarrear hacerla de la manera proyectada. Admitir lo contrario haría superflua su mención como responsable de los vicios ruinógenos en el art. 1591 del Código Civil, pues siempre podía exonerar su responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos -S.T.S. de 26 de diciembre de 1995-.
En el caso sometido a nuestra consideración ya hemos puesto de manifiesto la deficiente ejecución de los muros de fábrica en cuanto al material con el que están ejecutados, así como las humedades por no estar el muro impermeabilizado totalmente, y a los puentes térmicos no aislados convenientemente.
Resulta pues también patente, a nuestro juicio, la responsabilidad del constructor de la vivienda Sr. Jose Miguel .
TERCERO .- Si bien, como hemos dicho, la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso edificatorio por causa de los vicios ruinógenos de que adolece la obra, es en principio, individualizada, personal y privativa de cada uno de ellos, en armonía a la culpa en que hayan incurrido, las conductas de los codemandados, Constructor, Aparejador y Arquitecto Superior, respectivamente, apreciamos que inciden sobre los mismos defectos de construcción y deficiente estructura, sin que podamos diferenciar sus responsabilidades ni la intensidad de la conducta causal de los responsables de los deberes genéricos de vigilancia, dándose en consecuencia la responsabilidad solidaria o impropia de todos los intervinientes frente a los propietarios de la vivienda, en aras a proteger la confianza de los particulares ya que la ruina de la obra es consecuencia de un comportamiento concurrente, no individualizado, cuantitativa y cualitativamente ante la existencia de unas concausas -vicios de dirección, vicios de suelo, deficiente ejecución y escasa calidad de los materiales -sin poder discernir las consecuencias de cada una de ellas, y porque no nos ha sido posible separar nítidamente su participación funcional en la causación del resultado dañoso -SS.T.S. de 10 de noviembre de 1970, 12 de diciembre de 1985, 13 de diciembre de 1988, 17 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 15 de octubre de 1996 o 13 de octubre de 1999, por citar algunas-.
Procede pues mantener la responsabilidad solidaria fijada con acierto en la sentencia de instancia.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la determinación y alcance de la reparación de los defectos referidos, efectivamente, la sentencia de instancia presenta cierta confusión en lo referente al pago del posible estudio geotécnico a realizar, pero, aparte de ello, coincidimos en que la reparación se lleve a cabo de acuerdo con el informe Sr. Juan María , y ello porque del informe del perito Sr. Luis Alberto no extraemos una conclusión clara, y que responda a una tutela judicial efectiva, pues el mismo se refiere a: "una valoración anexa donde se valora la demolición y reconstrucción de la parte ampliada, dada su sencillez a la hora de valorar, ya que la valoración por micropilotos para una zona tan pequeña desvirtúa sus referencias de costo, así como la valoración de recalce de cimentación mediante bastidores, y para ambos convendría realizar un estudio geotécnico e interpretar sus resultados". No nos parece que debamos someter la pretensión de los actores, que ya encargaron la obra en el año 1989 al Arquitecto, a una interpretación de los resultados de un estudio geotécnico.
Mucho más convincente nos parece el informe del Sr. Juan María al cual nos remitimos -al que no se le tachó en el momento procesal oportuno- al igual que le pareció a la Juez de Instancia, como hemos dicho -art. 348 de la L.E. Civil-, y que propone una rehabilitación del edificio, sin que exista demolición de ninguna de las partes del mismo, que consistiría en: 1) Conseguir un mayor aislamiento del forjado, para evitar sus movimientos, o que estos sean de menor intensidad. 2) Aumentar la resistencia de los muros portantes, especialmente el comportamiento a flexión de estos elementos, para que pueda soportar los movimientos del forjado sin agrietarse. 3) Aumentar la resistencia de la cimentación, recalzando esta o llevándola hasta un estrato lo suficientemente resistente para que no se produzcan asientos diferenciales que afecten al edificio, y 4) Además seria necesario realizar pequeñas reparaciones, para evitar defectos de condensaciones y reparar las fisuras que existen en el interior del edificio., explicando detalladamente los pasos a seguir.
Finalmente, poner de relieve que el que nos decantaremos por el proyecto de reparación Sr. Juan María de ninguna forma supone enriquecimiento injusto de los actores, que recibieron el certificado final de obra allá por el año 1992 -concretamente el 5 de febrero-, sin que desde entonces se les haya dado una respuesta adecuada a sus justas pretensiones por los demandados.
No obstante, es lo cierto que en el dictamen pericial, a cuyas obras de reparación se condena a los demandados, emitido por Sr. Juan María , se incluyen obras que mejoran los aislamientos acústicos y que no son precisas en los proyectos de rehabilitación (Norma Básica N.BE-CA-88), - folio 204-, no habiendo puesto el perito judicial insaculado de manifiesto dichas deficiencias acústicas, por lo que entendemos que no se deben incluir en los trabajos a realizar estas mejoras acústicas, sin perjuicio de que las condiciones acústicas de la vivienda se adapten a las normas de la buena construcción como es exigible.
Ello supone el admitir, en parte, el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
QUINTO .- La admisión de los recurso de apelación interpuestos, aunque parcialmente, conlleva el que no se haga expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte, los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Miguel representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría; el de D. Íñigo representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Uriel Ortiz; y el de D. Andrés representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria de fecha 7 de julio de 2003, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la misma en el exclusivo pronunciamiento de que se excluyen de las obras de reparación descritas en el informe pericial elaborado por Sr. Juan María , -acompañado como documento nº 149 de la demanda-, exclusivamente las que supongan una mejora acústica que excedan de lo normativamente previsto y de las técnicas de la buena construcción, rebajando, en su caso, la cantidad de 65.238,15 Euros en la que se determine a que asciendan estas mejoras acústicas.
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
