Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2006

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24/04/2006

Sentencia Civil Nº 140/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 172/2006 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 140/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100122

Núm. Ecli: ES:APO:2006:785

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el contrato de compraventa mercantil corresponde al comprador reaccionar, recibida la cosa, si entiende encierra vicios o defectos o no se corresponde con lo contratado, añadiendo la Sala que, en orden a la carga de la prueba, corresponde al demandado la de los hechos impeditivos denunciados, de suerte que, en suma, corresponde al demandado la prueba relativa a devolución de los suministros inidóneos recibidos y, más concretamente, la especificación de cuales fuesen éstos y su valor, y dicha prueba no puede entenderse satisfactoriamente alcanzada en el presente caso; la Sala señala que se deben imponer los intereses moratorios del art.1108 del Código Civil, al ser jurisprudencia consolidada que aún mediando un procedimiento judicial para la cuantificación del montante de la deuda, la suma declarada como debida se debe y habría de producir sus frutos de hallarse en el patrimonio del acreedor, como los produjo, mientras no fue satisfecha por el deudor, en el patrimonio de éste.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00140/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 188/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 172/05, entre partes, como apelante y demandante ZEPPELIN COMPONENTES INFORMATICOS, S.L. y, como apelado y demandado PREMIER HARD SOFT, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Fuentes en nombre y representación Zeppelin Componentes Informáticos S.L. contra Premier Hard- Soft S.L., con imposición a la parte demandante de las costas del proceso.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Zeppelin Componentes Informáticos S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante Zeppelin Componentes Informáticos S.L. se formuló demanda frente a Premier Hard-Soft S.L. en reclamación de la suma de 25.741,40 euros, correspondiente al resto del precio dejado de satisfacer por el suministro de material informático facturado como remitido en el período que iría del mes de julio del año 2003 al 9 de octubre de ese mismo año, en el que, según afirma el demandado, se rompen las relaciones entre las partes (hecho 2 de la contestación).

El demandado se opuso a la demanda alegando la existencia de pagos parciales y devolución de mercancía defectuosa, resultando, según dice, saldo a su favor.

En concreto, señala como pagos parciales correspondientes a la mercancía reclamada: primero, una transferencia bancaria realizada el 8-10-2003 por nominal de 3.372 euros; segundo, otra efectuada el 28-10-2003 por valor de 14.903,20 euros; tercero, un endoso de letra de cambio a favor de la actora el 3-12-2003 por nominal de 6.000 euros; cuarto, otra transferencia realizada el 12-1- 2004 por nominal de 2.000 euros y, quinto, una nueva, ésta el 23-1-2004 y por nominal de 18.000 euros, y en cuanto a la correspondencia de los pagos con las facturas reclamadas explica, al contestar, que en la generalidad de las ocasiones se hacía el pago con cargo al saldo pendiente sin imputación del mismo a concreto débito.

En cuanto a las devoluciones, tomando por referencia el plazo que va del 4-3-2002 al 11-11- 2004, fija su valor en 5.733,86 euros.

El Juzgador "a quo" desestimó la demanda acogiendo la tesis del demandado y, disconforme el actor, recurre la sentencia reprochando a ésta una defectuosa valoración de la prueba en cuanto a los pagos parciales efectuados por el demandado y las devoluciones y su valor.

Al respecto argumenta que el pago de 3.372 euros se hizo para atender el impago del pagaré por ese nominal emitido por el demandado con fecha de vencimiento de 5-10-2003, que de igual modo, el pago de 14.903,20 euros fue para la atención de débitos anteriores a los que se reclaman, que la letra por nominal de 6.000 euros resultó impagada a su vencimiento y que la devolución de la mercancía, por la suma postulada por el demandado, no viene acreditada.

Por su parte, el demandado respondió al recurso dando explicación pormenorizada del destino dado a cada pago parcial arguido, empezando por establecer una regla de comportamiento respecto del pago por la parte distinta de la expuesta al contestar, cual es, que los pagos se hacían para su imputación a concretos débitos y que sólo cuatro pagos no se hicieron de ese modo sino para saldar la deuda que quedase pendiente. Luego, como apuntamos, procede a dar explicación de cada pago parcial y su destino, haciendo referencia a sus libros contables, a débitos anteriores (así para justificar las sumas a que se refieren los documentos 60 y 62 de los presentados por el actor) y documentos mercantiles relativos a pagos tampoco puestos en evidencia al contestar (como son el pagaré por nominal de 3.539,86 de fecha 11-9-2003 que se dice para abono de las facturas reclamadas como números 1 y 2 de la demanda a que se refiere la parte en su resumen final como punto 1 o el pagaré de vencimiento 15-10-2003 al que se refiere para explicar la imputación del pago parcial de 14-903,20 euros).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida acusa a la demanda de cierta confusión argumental y documental, pero también así se aprecia por la Sala en la defensa del demandado, así como extralimitación en ella con motivo del recurso. Por ello, que bueno será empezar por delimitar los términos de la controversia y las posiciones de las partes.

Así lo primero que trasciende de las alegaciones de las partes, particularmente de la afirmación del demandado de la ruptura de las relaciones y de que éstas se remontan al menos al año 1999 (según se colige de la referencia a ese año cuando trata de las devoluciones del material defectuoso), es que nos hallamos ante una liquidación de cuentas entre partes consecuente con la terminación de una relación continuada de suministro y de ello la primera consecuencia que se sigue es que, aún cuando supone una verdadera e intolerable mutación de los términos de la contestación ( art. 412 LEC) que por el demandado, al oponerse al recurso del actor, se troque el criterio inicialmente defendido de no imputación de los pagos por la parte a concretos débitos por el contrario, carece ello de trascendencia por que, fijado el débito, al demandado corresponde la prueba del pago de ese débito global mediante los pagos parciales a que se refiere, resultando indiferente su destino inicial si, al fin, pueden imputarse a la deuda global reclamada.

Lo siguiente, en consecuencia, es establecer el débito reclamado, más concretamente, a qué facturas o material suministrado se refiere éste, porque lo cierto es que el actor reclama por una serie concreta de suministros y por el demandado, al contestar, lo primero que se dice es que, como los 23 primeros relacionados, no coinciden con la reclamación instando el proceso monitorio, son "supuestas facturas" dando a entender que rechaza la realidad del suministro, cuya prueba, obviamente, sería de cargo del actor y, además, de nuevo con referencia al proceso monitorio, advierte sobre que cierta facturación se daba en aquél por pagado y en la demanda no y, sin embargo, acto seguido procede a realizar una verdadera liquidación, pues partiendo de la suma que se dice debida, procede a relacionar los pagos parciales hechos deduciéndolos del débito global y lo mismo hace con el valor de las devoluciones, para concluir que nada debe y de donde, entonces, se manifiesta la parte, en esto, con cierta imprecisión, pero debiéndose, al fin, concluir que acepta los suministros en base a los que el actor acciona quedando el debate reducido a la liquidación de la cuenta entre partes, es decir, a los pagos parciales efectivamente hechos y las devoluciones y su valor.

TERCERO.- Dicho lo anterior podemos pasar al estudio de los pagos parciales alegados y su imputación a la deuda reclamada, pero antes de entrar en su análisis separado es de advertir, según ya se adelantó, como el recurrido, al oponerse al recurso, transgrede los límites de su derecho de defensa en cuanto altera los términos del litigio al hacer referencia a pruebas no obrantes en autos, como sus libros contables u otros documentos mercantiles (pagarés), a débitos anteriores reclamados y pagos parciales no opuestos tempestivamente (como es la letra endosada por 7.030,56 euros de fecha 17-10-2003 o el pagaré por importe de 3.539,86 euros, que en el resumen final de su escrito de oposición alega e imputa al pago de facturas de la demanda, realizando una verdadera y nueva liquidación).

Entrando al estudio separado de los pagos parciales oportunamente aducidos:

A) La transferencia de 8-10-2003 por nominal de 3.372 euros. La recurrente la imputa al pago del pagaré de vencimiento de 5-10-2003 impagado a esa fecha, el recurrido no da explicación separada de ella sino que lo hace cuando justifica la de la transferencia por nominal de 14.903,20 euros, y así expone que, para pago de deudas anteriores a las reclamadas (relacionadas con los documentos 56 y sgts de los presentados por el actor), se emitieron tres pagarés, entre ellos el relacionado de 5-10-2003, que impagados, fue satisfecho su importe mediante tres transferencias, una de ellas la de 8-10-2003; luego, dicho pago no puede imputarse a la deuda reclamada y así es que el demandado, en el resumen final liquidatorio en el escrito de oposición, no se refiere a esta transferencia.

B) El segundo pago opuesto fue la transferencia por 14.903,20 euros. También el actor la imputa a deudas anteriores, concretamente al pago de las deudas que reflejan los documentos por él aportados con motivo de la audiencia previa; sin embargo, resulta que la suma final de esos débitos no se corresponde con la cantidad litigiosa, no siendo conforme con el tráfico mercantil que por el deudor se pague, a los fines de liquidar una deuda, cantidad que no coincida con su importe y solo se aproxime, de suerte que no resulta plausible la explicación de la parte. Por el contrario, el demandado sí que alcanza, mediante su explicación de los hechos, esa igualdad matemática que lógicamente debe darse entre la suma debida y la suma satisfecha y, además, ocurre que la fecha de la transferencia (28-10-2003) resulta del todo contemporánea al débito por los suministros reclamados (cuya facturación, como se dijo, se remonta a julio del año 2003 y el aplazamiento habitual de pago era un mes, según se observa en las facturas aportadas) y sin que tampoco deban obviarse, al tener o no por satisfecha por la parte la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), que, si bien, desde luego, la del pago corresponde, como hecho extintivo, al demandado, los criterios de posibilidad y facilidad probatoria (art. 217.5 LEC ) y que, tratándose de una liquidación de cuentas consecuente con una relación económica durante largo tiempo, pero limitada aquélla liquidación a un concreto plazo, la exigencia de prueba debe conectarse con este hecho y la dificultad de acreditar otro negativo, cual sería que el pago alegado no se refiere a deudas anteriores a las reclamadas cuanto más que, diga lo que diga el demandado al contestar, lo que resulta de autos es que, efectivamente, los pagos no se hacían con indicación concreta por el deudor del débito a que se destinaban, sino para satisfacción de la deuda global pendiente.

Esto si, si como explica el recurrido, de esos 14.903,20 euros, 3.372 euros fueron para satisfacción de la deuda que representaba el pagaré de vencimiento 15-10-2003, es decir, de deuda anterior a la reclamada, no todo aquel importe se puede imputar al pago sino sólo la suma de 11.531,20 euros.

C) En tercer lugar, se alegó el pago mediante endoso de letra por nominal de 6.000 euros y fecha de 3-12-2003. Es el documento nº 55 de los presentados por el actor y no es que sea endoso sino libramiento a favor del actor, pero dicha letra no fue pagada a su vencimiento, luego no puede imputarse al pago.

D) En cuanto y quinto lugar, se refirió el demandado a sendas transferencias de 2.000 y 18.000 euros que, por no discutidas y conformes, deben imputarse al pago.

Fuera de la contestación, en el escrito de oposición al recurso, en su resumen final, se refiere el demandado a un pagaré por importe de 3.539,86 euros que, además de no alegado al contestar, no se aportó ni documentó en autos, y a una letra de 7.030,56 euros de la que cabe decir otro tanto y el demandante, por su parte, en la demanda, también hizo referencia una letra por ese nominal (documento nº 50 de la parte) pero que resultó impagada y, por tanto, no puede imputarse a la deuda.

Esto así, resulta un total por pagos parciales de 31.531,20 euros.

CUARTO.- En el contrato de compraventa mercantil corresponde al comprador reaccionar, recibida la cosa, si entiende encierra vicios o defectos o no se corresponde con lo contratado (336, 339 y 342 (Comercio) y, de otro lado, en orden a la carga de la prueba, corresponde al demandado la de los hechos impeditivos denunciados, de suerte que, en suma, corresponde al demandado la prueba relativa a devolución de los suministros inidóneos recibidos y, más concretamente, la especificación de cuales fuesen éstos y su valor y dicha prueba no puede entenderse satisfactoriamente alcanzada con la actividad probatoria desplegada por la parte, y así es que, para esos fines, aportó la parte una relación unilateralmente confeccionada de los bienes a que se refiere la devolución alegada y su valor y unas cartas de porte de diversos bultos que no concretan su contenido ni el valor de éste.

Por tanto, y concluyendo, es en deber el demandado al actor la suma de 14.210,20 euros. Dicha suma producirá el interés legal del dinero por mora desde la interpelación judicial hasta la fecha del dictado de esta resolución.

Se impone el interés por mora del art. 1.108 CC pues, aún cuando ha sido necesario este proceso para concretar de forma indubitada el débito y éste es inferior a lo reclamado, de todos es conocido como la regla de la inicial iliquidez como obstativa de la mora del deudor ha sido objeto por la doctrina jurisprudencial de matización, apreciándola, sin más, cuando el montante del débito es objeto de discusión y es el oportuno proceso el que resuelve la controversia dotando a la deuda, por efecto de la cosa juzgada, de una irrevocable liquidez, pues lo cierto es que la suma declarada como debida se debe y habría de producir sus frutos de hallarse en el patrimonio del acreedor, como los produjo, mientras no fue satisfecha por el deudor, en el patrimonio de éste (STS 4-2-2004 RA 212 y 17-11-2004 RA 7239).

QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial conlleva no se haga expreso pronunciamiento y lo mismo en cuanto a las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Zeppelin Componentes Informáticos S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, y en su lugar dictamos otra por la que, con estimación parcial de la demanda, condenamos al demandado a satisfacer al actor la suma de 14.210,20 euros e intereses legales por mora desde la fecha de la interpelación judicial y sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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