Última revisión
27/02/2007
Sentencia Civil Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 35/2007 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 140/2007
Núm. Cendoj: 28079370222007100133
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00140/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7026765 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2007
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 946 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES
De: Lina
Procurador: BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Contra: Carlos Miguel
Procurador: CARMELO OLMOS GOMEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________/
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 946/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una como apelante, Doña Lina , representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero.
De otra, como apelado, Don Carlos Miguel , representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas de divorcio formuladas por las procuradoras Dña. Isabel Narváez Vila y Dña. Concepción Iglesias Martín en nombre y representación respectivamente de D. Carlos Miguel y DÑA. Lina debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambas partes litigantes con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y con los siguientes efectos o medidas complementarios:
1ª Se otorga la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Carlos y María, a la madre conservando ambos progenitores la patria potestad que la ejercerán conjuntamente.
2ª En defecto de acuerdo entre los progenitores, el régimen de visitas de los menores, Carlos y María, para con su padre será el siguiente:
2.1. Los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta primera hora de la mañana del lunes en que el padre deberá llevar a los niños al Colegio o Guardería.
2.2. Vacaciones de Navidad: os menores pasarán la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y, la otra mitad, con su madre, iniciándose el primer periodo el día siguiente a aquel en que finalicen las clases y finalizando el mismo, el día 31 de diciembre al mediodía. El segundo período comenzará el día 31 de diciembre al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiendo, el primer periodo, a la madre los años pares y, el segundo, los años impares, de forma que el padre le corresponderá los años pares el segundo periodo y en los años impares el primero periodo.
2.3. Vacaciones de Semana Santa, los hijos menores del matrimonio pasarán la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer periodo el día siguiente a aquel en que finalicen las clases y finalizando el mismo, el miércoles al medio día. El segundo periodo comenzará el primer miércoles al mediodía y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares y, así sucesivamente.
2.4. Vacaciones estivales, los hijos menores del matrimonio pasarán la mitad de sus vacaciones con el padre, debiendo decidir el periodo de disfrute, en caso de desacuerdo, los años pares la madre, y, los impares, el padre. El padre será quien asume la obligación de recoger y retornar a los menores en los distintos periodos vacacionales antes referidos.
3ª Se otorga el uso y disfrute del domicilio conyugal junto con el ajuar doméstico y enseres en él existentes a la esposa e hijos menores en cuya compañía quedan.
4ª El esposo deberá abonar en concepto de alimentos para sus hijos menores de edad, la cantidad mensual de 360,61 € (180,30 € por cada hijo) pagadera por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que la esposa designe; dicha pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
5ª Ambos esposos deberán hacer frente al 50% de las demás cargas familiares (hipoteca, IBI etc.,), entre ellas, los gastos extraordinarios de los hijos.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y fimo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Lina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Carlos Miguel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado, en relación al régimen de visitas, que en los años impares la primera mitad, los hijos estén con la madre, y en la segunda mitad, con el padre, y con la madre, siempre, el día de Navidad, Nochevieja y Reyes; en semana Santa, en los años impares con el padre, y los años pares con la madre; en verano, treinta días con el padre, en períodos quincenales, y diez días, durante el año, a distribuir para diversos acontecimientos familiares o sociales (bodas, cumpleaños, bautizos, etc.). Se refiere al hecho nuevo, relacionado con el apelado, que ya reside y trabaja en Castellón, e igualmente señala que la sentencia resulta incongruente.
Asimismo solicita en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cuantía de 500 € mensuales, o entre el 35 y el 30% de los ingresos del apelado; se refiere a los gastos de los hijos, a los ingresos que percibe aquél, por razón de su trabajo, ayuda familiar, y conciertos musicales o clases que imparte, o ingresos que percibe por formar parte del tribunal de oposiciones.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia, aun reconociendo que actualmente reside en Castellón, percibiendo un neto de 1.830 € mensuales por razón de su trabajo, si bien debe afrontar gasto de alquiler de vivienda, por importe de 600 €, negando que reciba ayuda familiar o que tenga otros ingresos por otras actividades.
SEGUNDO: La pretensión planteada sobre el régimen de visitas no puede tener favorable acogida, por cuanto que la sentencia apelada resuelve de modo completo y exhaustivo los periodos relativos a las comunicaciones entre el padre y los hijos, en relación a los fines de semana, vacaciones de Navidad, semana Santa y de verano, sin que haya motivo alguno para acceder a las concretas pretensiones que en este apartado solicita la recurrente, y por entender que el sistema que viene establecido ya es favorable y acorde al interés de los hijos, a salvo de los acuerdos existentes entre los esposos, y al margen de que en fase de ejecución de sentencia, si así se interesa, se acomoden las visitas de los fines de semana a la nueva situación que vive el apelado, en relación a su nueva residencia en la provincia de Castellón, pues, por lo demás, ya se previene las visitas para dichos fines de semanas, y los periodos vacacionales, con alternancia en los periodos, y por cuanto que en la sentencia se recoge un sistema de mínimos, en lo que se refiere a las visitas, tampoco es posible señalar otros períodos que no sean los indicados, y en relación a la concreta pretensión planteada por la recurrente, en torno a otros días del año, lo cual deberá pactarse entre ambos cónyuges y, llegado el caso y la necesidad, para un día concreto, que pueda constituir un acontecimiento familiar o social importante, a falta de acuerdo, deberá solicitarse lo que corresponda ante Juzgado.
Por todo ello, se deniegan las pretensiones planteadas por la recurrente en este concreto apartado relativo a las visitas, desestimándose el recurso interpuesto.
TERCERO: La pretensión relativa a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en consideración los medios económicos que obtiene el obligado a la prestación, generalmente por razón de su trabajo, y los concretos gastos de los hijos, con especial relevancia los de orden escolar, y sin olvidar que el progenitor custodio debe contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, siendo así que si consta acreditado que este último también percibe ingresos por razón de su trabajo, sobre la base de no justificar excesivos gastos para los hijos, de orden escolar, teniendo cubierta las necesidades de alojamiento, al tiempo que se acredita que el progenitor no custodio debe afrontar tal carga, por haber abandonado la vivienda familiar, así como también la obligación de abonar cargas familiares, en relación a préstamos hipotecarios, en estos supuestos se ha de atemperar la cuantía de los alimentos a criterios de moderación y equidad.
Ha quedado acreditado que el esposo, contando el prorrateo de las pagas extraordinarias, percibe por razón su trabajo algo más de 2.000 € mensuales, si bien debe afrontar el gasto de alquiler de vivienda, por importe de 600 € mensuales, y el pago de la mitad de la hipoteca, que se aproxima, en el 50%, a los 400 € mensuales; no consta que con carácter regular y periódico perciba otros ingresos significativos procedentes de otras actividades.
La esposa, percibe por razón de su trabajo 1.500 € mensuales aproximadamente, además de las pagas extraordinarias que le corresponde, en su condición de funcionaria; no existen excesivos gastos relacionados con los hijos, al margen de los ordinarios, actividades complementarias, deportivas, pudiéndose cifrar en una suma que no excede de 400 € mensuales.
Sobre tales bases, y recordando la obligación que tiene el progenitor custodio de contribuir a los alimentos, habiéndose adjudicado el derecho de uso de vivienda, que tiene un claro componente alimenticio, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Código Civil , se estima ajustada a derecho la sentencia apelada, en relación a la cuantía establecida en concepto de pensión de alimentos para los hijos, lo que determina la confirmación de la sentencia también en este apartado.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto de se ventila en el presente proceso, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada, y ello conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Doña Lina , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares , en autos de divorcio nº 946/05, seguidos a instancia de Don Carlos Miguel contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
