Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Civil Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 117/2007 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 140/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100041

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:41


Encabezamiento

Sentencia Número: 140/07

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a diez de Abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Impugnación de Tasación de Costas Nº 777/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 117/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª. Yolanda y D. Luis Angel representado por la Procuradora Dª. Marina Sánchez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Alaejos Andrés. Y como demandado-apelado Dª. Isabel , representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño bajo la dirección del Letrado D. Serafin . Y como demandado no comparecido en el recurso BEST HOUSE GRUPO INMOBILIARIO.

Antecedentes

1º.- El día dieciséis de Noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo en su integridad la impugnación por honorarios indebidos formulada por la Procuradora MARINA SANCHEZ RODRIGUEZ respecto de la minuta de honorarios del Abogado Sr. Serafin , y en consecuencia, debo MANTENER Y MANTENGO la tasación de costas efectuada, debiendo incluirse en la misma como importe de los honorarios del Letrado mencionado la cuantía de 10.279,97 euros, IVA incluido; con expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

Se aprueba la tasación de costas practicada, a cuya parte viene condenada la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte resolución por la que revocando la resolución recurrida, se estimen los pedimentos contenidos en su impugnación de honorarios por indebidos, dándolos por reproducidos en su integridad en el presente escrito y alzada, con imposición de las costas al apelado; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia con imposición de costas a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Practicada en la instancia la tasación de costas devengadas, tras la culminación del procedimiento Ordinario nº 387/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, y notificada la misma a la representaciones procesales de cada una de las partes interesadas, por la representación de los obligados al pago se presentó escrito de impugnación por entender indebida (también considera referida tasación excesiva) la minuta de honorarios tasada a favor del letrado Sr. Serafin - intervino en defensa de Dª Isabel -, por no reunir los requisitos exigidos por el art. 243,2 de la LEC , al no cumplir la necesaria exigencia de detalle de las partidas que requiere para su tasación.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima la impugnación antedicha, y lo hace, fundamentalmente, en base a dos razones, cuales son, una de carácter general, -la minuta impugnada no contiene indeterminación alguna pues va referida a la tramitación completa de la primera instancia siendo su cuantía deducible por meras operaciones aritméticas-, y otra específica y propia del caso examinado, -la existencia de otra minuta del letrado de la codemandada, que no ha sido impugnada por concepto de indebida, y que cuantifica la primera instancia en idéntica cantidad, principal e IVA, que la sí impugnada.

Tal pronunciamiento es recurrido por los impugnantes de la tasación, reiterando su petición de exclusión de la partida de honorarios del letrado citado; y asimismo, reitera las alegaciones y motivos ya utilizados en la primera instancia para solicitar la exclusión de la mentada partida, de la Tasación de Costas.

SEGUNDO.- Al respecto del problema planteado, - falta de detalle de la minuta -, ciertamente esta Sala tiene declarado en Sentencia de fecha 8-3-04 , que "la exigencia de detalle en las partidas que aparezcan incluidas en las minutas de honorarios, ... tiene como finalidad conocer los trabajos realizados, el ajuste y comprobación de los trámites que dan derecho a incluir en la minuta y la cuenta de los profesionales en la tasación de costas, evitando que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto del interés particular de la parte, y garantizando, asimismo, al litigante condenado en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente sus derechos de contradicción".

También, Sentencia 29-4-05 , que "la obligación de detallar la minuta que expresa el art. 242,3 de la LEC ... tiene como fin el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta de letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto del interés particular de la parte... Ahora bien, el concepto de minuta detallada en ese orden ha evolucionado, de forma y modo que no se agota en la estructura formal de la minuta; de modo que aunque se realice de forma global, no será indebida, si las actuaciones facturadas se corresponden efectivamente con los trámites del proceso debido, y reflejan actuaciones minutables, según las normas de honorarios profesionales...".

Por su parte, la Sentencia A.P. Madrid, Sec. 14, de fecha 14-3-06 , significa lo siguiente:

"SEGUNDO.- Es evidente que el espíritu de la ley al exigir el detalle de la minuta es facilitar a los órganos judiciales el control sobre la misma, para evitar la inclusión de partidas (trabajo profesional) superfluas y no exigidas por la Ley en el procedimiento en que se han devengado los honorarios y evitar la situación de indefensión que se produciría cuando el condenado al pago de las costas desconociese el trabajo que se pretende minutar y, por tanto, no contase con criterios claros para apreciar si se trata de actuaciones que conforme a la ley es necesaria su presencia en atención al procedimiento y si la cuantía económica es correcta en función de la dificultad y dedicación que exige, teniendo en cuenta las normas orientadoras del Colegio profesional correspondiente (artículo 242.5 de la LEC ). Si se interpreta de este modo la ley y podemos dar a las palabras minuta detallada una significación rígida que exija siempre una especial separación y cuantificación de los distintos trabajos que configuran la minuta del letrado, individualizando todas y cada una de las intervenciones que ha tenido en el procedimiento, sino como expresión de la voluntad del legislador de que se indique de modo claro el trabajo desarrollado por el que se minuta y la cuantía económica que se valora.

TERCERO.- Sobre esta base es fácil comprender el cambio de criterio que ha sufrido la doctrina del T.S. en estos últimos años y que no se ha tenido en cuenta por el impugnante (SS 10 de marzo de 1993, 21 de junio de 1995, 11 de mayo de 1995, 30 de diciembre de 1998 ), pues admite que, aunque es necesario determinar el trabajo realizado por el que se minuta, no es necesario que se cuantifiquen y valoren las distintas intervenciones procesales de modo independiente cuando las mismas no se encuentran valoradas separadamente por las Normas o Criterios del Colegio de Abogados o, aunque así fuere, cuando pueda obtenerse la cuantía de cada una de ellas del aspecto proporcional asignable a cada una de las actuaciones en la correspondiente Norma Orientadora.

En definitiva, la decisión debe tomarse determinando si con los datos contenidos en la minuta la parte condenada al pago puede conocer si estamos ante un trabajo profesional necesario, no superfluo, para la defensa de los intereses del cliente dentro del procedimiento y pueda saber con unas simples operaciones matemáticas, tras analizar las Normas y Criterios del Colegio de Abogados, si la cuantía se ajusta a los honorarios orientativos fijados en el mismo".

TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso concreto planteado, con las especificidades que el mismo contiene, se ha de concluir, que, si bien es cierto que son rechazables las minutas genéricas, faltas de concreción o que se limiten a ser globales sin expresión de las partidas, procede la ratificación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, y por las circunstancias que concurren y caracterizan de forma especial al propio caso.

En efecto, la minuta hace referencia a la tramitación de la primera instancia completa, a la clase de juicio, a la cuantía que toma como referencia (de hecho, ello le ha servido para impugnar la tasación en cuanto a los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes por razón de excesivos), y a la aplicación de los honorarios mínimos conforme a los criterios de minutación fijados por los Colegios de Abogados de Castilla y León. Pero lo dicho, que, en principio, aún cuando se establece una intervención del letrado desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento en la instancia, podría ser considerado insuficiente, en atención a la finalidad antes apuntada el detalle de la minuta, en el caso viene, tal cual expresa atinadamente la resolución recurrida, resuelto por la existencia junto a la impugnada, de otra minuta del letrado de la codemandada, que no ha sido objeto de impugnación, y que, detallada conforme a derecho, según el ahora apelante, coincide totalmente en la cuantía de honorarios e IVA, con la aquí debatida; dicha coincidencia, en la cantidad, y su referencia al mismo trámite procesal, permite a la parte impugnante, concretar, en su caso, qué paso procesal -contestación, audiencia previa y acto del juicio -, obvió la parte minutante y calcular, si así fuera, su importe concreto, a excluir de la tasación de costas. Máxime, si además se han impugnado por excesivas las minutas de ambos letrados en base a la cuantía a que se ajustan los dos para calcular sus minutas.

No consta, pues, infracción alguna para el derecho de la parte impugnante, en orden a determinar por sí, y contradecir, a su vez, la cantidad abonable en concepto de honorarios de la parte contraria.

CUARTO.- Se desestima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, la cual, se ratifica en su integridad. No obstante y en base a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales de la presente alzada no son objeto de imposición a la parte apelante a quien se desestima su pretensión, habida cuenta de que la minuta presentada por la contraria adolecía de determinadas carencias, sólo suplidas tras un esfuerzo interpretativo de las circunstancias concretas concurrentes en el caso.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda Y D. Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, en autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 777/06, confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes en litigio.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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