Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 194/2007 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 140/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 194/07-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 588/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 140/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 588/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de INMOBLES 55- 58 SL, contra ENDESA DISTRIBUCION ELCTRICA S.L.U. (FECSA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de Inmobles 55-58 SL , contra Endesa Distribución Eléctrica SLU y desestimando la reconvención formulada de contrario, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a cumplir con el suministro eléctrico a los edificios sitos en la calle Colón nº 2 y Avenida Piera nº 70 de Martorelles(Barcelona), de conformidad con las condiciones establecidas en el documento nº28 de la demanda, de fecha 13 de abril de 2004, facilitando el correspondiente suministro a los usuarios de tales edificios que cumplan las condiciones establecidas en aquel documento, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formuladosen su contra, asi como DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la demandada-actora reconvencional de las costas procesales derivadas de la demanda y de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones y desestimatorio de la reconvención contenido en la sentencia apelada se alza Endesa Distribución Eléctrica SLU (en adelante, Endesa) denunciando en primer lugar la falta de legitimación activa de Inmobles 55-58 SL. Al respecto, nos remitiremos a los acertados razonamientos expuestos por la juez a quo, razonamientos que no ha desvirtuado la apelante en esta alzada. Y es que resulta sorprendente la insistencia de Endesa en negar a la contraparte, titular de la promoción inmobiliaria a la que se refiere el contrato de suministro eléctrico discutido en el pleito, una legitimación que le había reconocido tanto extrajudicialmente (v. contrato, factura y comunicación obrantes a los folios 319 a 329 y 465) como incluso y, aun de forma implícita, en estos mismos autos pues no de otro modo se puede entender la pretensión articulada por vía reconvencional frente a la propia Inmobles 55-58 SL.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, recordemos que, tras la correspondiente solicitud de presupuesto para el suministro eléctrico del conjunto de edificios que promovía la actora inicial en Martorelles, C/ Colón nº 2, esquina con Avda. Piera nº 70, remitió Endesa el 13 de abril de 2004 la oferta unida al folio 309, donde fijaba en 2.016'49 euros el total importe que, en concepto de cuota de extensión por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento de su propiedad, tenía que abonar la promotora. Aunque no conste en el documento, dicha oferta se ajustaba a la normativa vigente en la fecha en el sector, en concreto, al Decreto 239/2001 de la Generalitat de Catalunya por el cual se aprobó el Reglamento del Suministro Eléctrico; decreto cuya validez tenía impugnada la propia demandada en el recurso contencioso administrativo que, bajo el num. 146/02, se tramitaba ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC. Inmobles 55-58 SL aceptó la oferta e hizo pago de su importe el siguiente 29 de junio (folio 315), momento en que el contrato quedó perfeccionado. Concluida la obra, en fecha 15 de abril de 2005 suscribieron las partes el convenio de cesión del local donde debía ubicarse el centro transformador y constitución de la correspondiente servidumbre de energía eléctrica a favor de la distribuidora del suministro, todo ello con carácter gratuito (folios 319 a 325).
Toda vez que el 14 de enero de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento antes mencionado, dictó sentencia por la que se declaró la nulidad del decreto autonómico 239/2001 (v. folios 446 a 458 ), sentencia que devino firme el 24 de febrero, el siguiente 10 de junio remitió Endesa a la actora la comunicación unida a los folios 326 a 329 revisando "las condiciones económicas" del contrato. En tal sentido, exigió el pago adicional de la suma de 62.619'82 euros, suma sobre la que se reconocía no obstante una deducción de 8.506'70 euros como contraprestación por la cesión del local para el transformador y la constitución de la servidumbre convenidos en el documento suscrito el anterior 15 de abril (deducción que, por cierto, ni siquiera se aplica en la reconvención), pretendiendo, pues, repercutir a la promotora los costes de las infraestructuras eléctricas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 que recobró vigencia tras la anulación del Decreto 239/2001, repercusión que esta última disposición no autorizaba y negándose, en tanto en cuanto no se verificara tal pago, a la prestación del servicio contratado (hecho éste no controvertido en primera instancia del que necesariamente hemos de partir en esta alzada -art. 456-1 LEC -).
TERCERO.- Pues bien, con tales antecedentes, por medio de la demanda origen de las presentes actuaciones interesa Inmobles 55-58 SL la condena de la compañía demandada a prestar el suministro eléctrico contratado, impugnando la unilateral decisión de incrementar el precio de la acometida. Endesa, por su parte, reconvino reclamando los 67.619'82 euros que considera le son debidos.
Insiste en primer lugar la distribuidora en que advirtió a la contraparte de la posible variación del precio en principio estipulado, remitiéndose al tenor de la factura aportada al folio 465, a cuyo pie figura una nota impresa donde se hace constar que las tarifas aplicadas eran las que correspondían al repetido Decreto 329/2001 de la Generalitat y que, habiendo sido impugnada dicha disposición , se reservaba "el derecho de modificar lo establecido en el presente documento al amparo de lo que la resolución judicial establezca y de la normativa que finalmente resulte aplicable".
Es posible que Inmobles 55-58 SL tuviera alguna noticia de la vertencia del proceso contencioso-administrativo antes mencionado, aunque desde luego las posturas de las partes al respecto son contrapuestas y la prueba de tal conocimiento incumbía a la ahora apelante. Pero es que en cualquier caso no ha justificado esta última la pretendida voluntad contractual de contenido abierto en cuanto al precio que se sugiere en el pie de la factura. Porque es obvio que, aun en la hipótesis de que hubiera sido remitida a la actora, extremo que desde luego ésta niega, dicha factura no tenía más función que la de documentar el pago (el contrato se había perfeccionado con anterioridad a su libramiento), careciendo pues su contenido de efecto vinculante para la contraparte.
CUARTO.- Para fundamentar la pretensión articulada en la reconvención, invoca asimismo Endesa en esta alzada la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Dicha argumentación no se puede considerar contraria a lo dispuesto en el art. 456-1 LEC como pretende la apelada, porque en realidad no modifica ni los hechos ni la fundamentación jurídica de la acción allí ejercitada.
Sabido es que los contratos tienen fuerza de ley para las partes (arts. 1258, 1091 y 1256 CC ). Puede suceder sin embargo que, por circunstancias muy excepcionales y sobrevenidas, se vea comprometido el principio de buena fe que también informa el derecho de obligaciones (arts. 7 y 1258 CC ) y que alguna de las prestaciones resulte excesivamente onerosa. Para tales supuestos se han elaborado diversas construcciones doctrinales y jurisprudenciales como la de la base del negocio o la llamada cláusula rebus sic stantibus implícita.
Según se razonaba en la STS de 1 de marzo de 2007 , la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, cuyos efectos son exclusivamente modificativos, nació para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones como consecuencia de una modificación sobrevenida y fortuita de las circunstancias contempladas por las partes al contratar (SS de 23 de noviembre de 1962, 26 de marzo de 1963, 23 de abril de 1991, 6 de noviembre de 1992, 29 de mayo y 19 de junio de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 ).
Alguna sentencia no la descarta en las relaciones de tracto único siempre que sean de ejecución diferida (SSTS de 23 de noviembre de 1962, 10 de febrero de 1997 ) o, en palabras de la STS de 17 de junio de 2005 , cuando se trata de "contratos que dependen de un hecho futuro", aunque en tales supuestos la aplicación ha de ser aún más restrictiva (STS de 15 de noviembre de 2000 ). Pero esta doctrina tiene su ámbito propio en las relaciones de tracto sucesivo y exige, además de una aplicación cautelosa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que se trate de una alteración extraordinaria de las circunstancias, apreciada por comparación de las vigentes en el momento de celebrar el contrato con las existentes en el momento de su cumplimiento; 2) que la alteración no hubiera podido ser prevista por los contratantes; 3) que como consecuencia de esa alteración se produzca una desproporción o desequilibrio de gran importancia entre ambas prestaciones y 4) que el desequilibrio no pueda ser subsanado por otro medio (SSTS de 24 de junio de 1993, 15 de marzo de 1994, 17 de noviembre de 2000, 28 de diciembre de 2001, 12 de noviembre de 2004, 28 de septiembre y 9 de octubre de 2006 ).
Obviamente, a quien pretende la modificación de lo acordado incumbe probar la concurrencia de los expresados requisitos (STS de 25 de enero de 2007 ).
QUINTO.- Pues bien, aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, no cabe sino concluir la improcedencia de decidir la controversia acudiendo a la expresada doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Por las siguientes razones:
-Ante todo, no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, ni siquiera de ejecución diferida o dependiente de un hecho futuro.
-El perjuicio que la apelante afirma es relativo o, al menos, su determinación no es tan simple como pretende. Y es que a tales fines se atiene Endesa a la comparación del precio real o de mercado del servicio con el tarifado, obviando por tanto el hecho de que las limitaciones impuestas por la administración a la libertad de contratación en este tipo de servicio público responden a la valoración de un amplio conjunto de circunstancias, sin duda, políticas pero que no cabe afirmar sin más carezcan de repercusión económica.
-De ninguna manera concurre el requisito de imprevisibilidad de la alteración de las circunstancias existentes en el momento de contratar. Porque, según se ha dicho, la propia demandada tenía interpuesto un recurso contencioso-administrativo cuya estimación tendría incidencia directa en las tarifas aplicables. Es más, cuando las partes suscribieron el convenio de cesión de uso del local (15 de abril de 2005) ya había devenido firme la sentencia que acogió dicho recurso, no obstante lo cual ninguna salvedad se introdujo en el documento.
-Por último, tampoco cabe afirmar que no exista otro modo de subsanar el equilibrio de las prestaciones pues, como se recoge en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC en el procedimiento de constante referencia, ya ha planteado Endesa un proceso de responsabilidad patrimonial frente a la Administración para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de las limitaciones impuestas por el decreto anulado, proceso éste donde, en su caso, se habrá de discutir el alcance de dicha anulación.
SEXTO.- Tampoco es posible acudir para decidir la controversia a la doctrina del enriquecimiento injusto que relaciona la recurrente con el carácter intervenido de este tipo de contratos, por lo que aquí nos interesa, en cuanto a la retribución de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y a la fijación de las tarifas (v. arts. 15, 16 y 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ).
Sabido es que la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto, claramente relacionada con la causa contractual, requiere tanto una situación de empobrecimiento económico en el actor con el correlativo enriquecimiento de la otra parte, como la inexistencia de un contrato válido o de un precepto legal que justifique la transferencia patrimonial (SSTS de 5 de marzo de 1991, 5 de diciembre de 1992, 30 de septiembre de 1993, 12 de diciembre de 2000 ). Y es evidente que en el caso de autos el provecho que se imputa a Inmobles 55-58 SL deriva, por una parte, de un contrato que no ha sido invalidado (SSTS de 30 de marzo de 1988, 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992 y 26 de junio de 2002 ) y, por otra, de la aplicación de la normativa administrativa vigente en la fecha de su celebración. No cabe hablar, pues, de enriquecimiento sin causa ni puede imponer por tanto Endesa la modificación del precio por circunstancias que pudo prever y de las que no informó a la otra parte al perfeccionarse el contrato.
En el sentido que aquí propugnamos y, resolviendo supuestos de hecho prácticamente idénticos al que nos ocupa, se ha pronunciado esta propia Sección en sentencia dictada en el rollo de apelación 437/07 y la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 22 de mayo de 2007 .
SÉPTIMO.- Por lo demás, ningún efecto directo puede producir respecto al contrato que nos ocupa la declaración de nulidad del Decreto 329/2001 acordada en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC. Porque desde luego en tal sentido nada se acuerda en la misma y no hay precepto legal que autorice la consecuencia que viene a postular la recurrente. Como aduce Inmobles 55-58 SL, el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9-3 CE y del que son clara manifestación, por lo que se refiere a la revisión de procesos concluidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (salvo penales o contencioso-administrativos relativos a un expediente sancionador) y de actos administrativos firmes, los arts. 40 de la LOTC, 102-4 de la LRJAPPAC o 73 de la LJCA, impide modificar un contrato válidamente celebrado y no anulado por el hecho de que con posterioridad a su perfección se haya declarado judicialmente la nulidad de la disposición administrativa en base a la cual se fijó el precio.
OCTAVO.- Por último, interesa Endesa con carácter subsidiario que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada al haber sido tan sólo parcialmente acogida la demanda (fue desestimada la pretensión de indemnización de daños y perjuicios) y concurrir serias dudas de hecho y de derecho respecto a la acción ejercitada en la reconvención.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Como argumentó el Juzgado, el rechazo de la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda inicial es simple consecuencia de que la rápida adopción de la medida cautelar solicitada por la actora a los fines de que los usuarios afectados pudieran disponer de suministro eléctrico de forma inmediata y en las condiciones pactadas (medida a la que, por cierto, también se opuso la demandada) evitó los daños y perjuicios que allí se invocaban. Por lo demás, no cabe duda de que la situación creada por Endesa al negar el suministro a los adquirentes de los pisos de la promoción inmobiliaria ya concluida era lo suficientemente grave como para justificar la petición a la que ahora nos referimos.
Y, en definitiva, la clara inviabilidad de la tesis mantenida por Endesa en el pleito impide apreciar la concurrencia de las serias dudas de hecho o de derecho que, respecto a las costas causadas por la demanda reconvencional, permitirían obviar el criterio general del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 LEC .
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
NOVENO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. (FECSA), contra la Sentencia dictada en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

