Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 511/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 140/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 511/2007
Autos: juicio verbal nº: 300/2006
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 140/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, quince de abril de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 511/2007, en el que ha sido parte apelante que impugna la Sentencia D.
Alonso , representada esta por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado
D. JOSEP TOLEDO ARTACHO y como parte apelante PROMOCIONS INSTAL.LACIONS JAK S.L, representada por el
Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D.JORDI PALLI ESTEVA; y como parte apelada no
comparecida DÑA. Mónica y DON Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 300/2006 , seguidos a instancias de D. Alonso, representado por la Procuradora DÑA. MONTSE CABELLO PANEQUE y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP TOLEDO ARTACHO, contra PROMOCIONS INSTAL.LACIONS JAK S.L, DÑA. Mónica y DON Carlos, representados por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, bajo la dirección del Letrado D. JORDI PALLI ESTEVA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Montse Cabello Paneque, en nombre y representaicón de D. Alonso, frente a Promociones e Instalaciones Jack, S.L. y declaro haber lugar a la acción de recuperación de la posesión íntegra que venía ostentando sobre la pieza de terrono de superficie 17'80 metros cuadrados en el que se encontraba la verja de hierro, el árbol y el muro medianero que separaba la finca de los demandados de la finca del mismo sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Palamós, y en consecuencia condeno a Promociones e Instalaciones Jack, S.L. : 1.- A reintegrar en dicha posesión al actor y a abstenerse de realizar actos que la perturben. 2.- A reponer las cosas al estado anterior a su perturbación y despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, y en particular a la reconstruccion del muro medianero. 3.- A satisfacer las costas del presente juicio. Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Montse Cabello Paneque, en nombre y representación de D. Alonso, frente a D. Mónica y D. Carlos.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 22-1-07 , se recurrió en apelación por la parte demandada Promoscions i Instal·lacions Jack, S.L. e impugnó la Sentencia Alonso, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por PROMOCIONS INSTAL.LACIONS JAK, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de 22 de enero del 2.007, en la que estimó la demanda interpuesta por D. Alonso contra dicha parte recurrente y contra DÑA. Mónica y D. Carlos y en la que se ejercitaba acción de recuperación de la posesión.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, PROMOCIONS INSTAL.LACIONS JAK, S.L. en las que, por un lado, se impugna la legitimación activa del actor por no tener inscrito el título de propiedad en el Registro y porque en su título no consta la propiedad sobre el terreno objeto del procedimiento y, por otro lado, que con fundamento al título de su propiedad en la misma se encontraría la referida porción de terreno, es necesario recordar, que no nos encontramos, ni ante una acción reivindicatoria, ni declarativa del dominio, sino ante un procedimiento verbal, especial y sumario en el que solamente se reclama la posesión. Por lo tanto, lo importante es analizar si el actor era poseedor y, por otro lado, no lo era el demandado cuando se produjo el hecho motivador de la reclamación.
La acción ejercitada se fundamentaba en el artículo 250, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acuerda que se decidirá por el juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. De la dicción de tal precepto y de lo dispuesto en el artículo 439.1 , que establece que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y del artículo 447.2 en que se prevé la falta de efectos de cosa juzgada, se desprende que el legislador no ha prescindido de los anteriormente denominados interdictos de recobrar y retener, sino que los sigue manteniendo, aunque ya no los denomine así y haya unificado la regulación procedimental para los distintos procesos sumarios y especiales. Por lo tanto, la doctrina sentada para los interdictos de retener y recobrar sigue siendo válida para el ejercicio de las acciones recogidas en el artículo 250, 4º de la L.E.C.
El anteriormente denominado interdicto de retener o recobrar se ha venido instrumentado en nuestro Derecho Procesal como un procedimiento especial y sumario encaminado a proteger provisionalmente la posesión como hecho o el hecho de la posesión, independientemente de si el poseedor es o no propietario e incluso de si tiene o no verdadero derecho de poseer; protección que se ofrece contra cualquier perturbación o despojo perpetrados por otra persona, como así se deduce claramente de lo establecido en los artículos 446 y 450-4 del Código Civil , con relación a los artículos 250.4 y 447.2 Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000. Es doctrina inconfusa, conforme al artículo 446 del Código Civil , norma fundamental en la materia, que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan», precepto que consagra el criterio de que la posesión, aunque en ocasiones sólo sea un derecho de simple ejercicio, exige el respeto de todos que si no se guarda, la Ley se encarga de hacer guardar.
Es por ello que el interdicto de recobrar tiene por objeto la protección del hecho de la posesión, es decir, su campo queda limitado al hecho de la posesión por el actor y su perturbación por el demandado, resultando ajeno al mismo cuestiones que hagan referencia a la efectiva titularidad dominical de la cosa objeto del interdicto o al mejor derecho a poseer, que supondría convertir el procedimiento posesorio en declarativo o de posesión definitiva, extrapolando así su estricta finalidad y naturaleza sumaria.
CUARTO.- Empieza diciendo la recurrente que el título que presenta el demandante no es válido respecto de terceros, ya que no se halla inscrito en el Registro de la Propiedad y que el derecho de propiedad que pretende el demandante no se justifica. Tales argumentos no pueden aceptarse, dado que, la legitimación del actor, como se ha dicho, para interponer la acción interdictal no deriva de la propiedad, sino de la posesión, por lo tanto, lo que debe examinarse es si el Sr. Alonso era poseedor del objeto de la acción, siendo irrelevante que tenga o no título que le legitime para poseer, salvo que se trate de un mero detentador, cuestión esta última que no ha sido alegada en ningún momento.
Sigue argumentando la recurrente que el título aportado por el actor, aunque se tomara en consideración tampoco sirve ya que de la descripción de la finca y sus linderos no se desprende la propiedad sobre el terreno objeto de la acción. Y por el contrario, del titulo de su propiedad se desprende que linda con un camino y no con el resto de la finca de la que se segregó. Y nuevamente debe decirse que no puede discutirse la propiedad, sino únicamente la posesión, y aunque los títulos de propiedad pueden ser un indicio de la posesión, ello no siempre es así, sobre todo, cuando la cuestión que se discute depende de la cabida o de los linderos, pues es habitual que tales circunstancias no coincidan con la realidad. Y efectivamente ello puede comprobarse en el presente caso, pues la descripción de los lindes que constan en la inicial segregación de la finca 5.117 no es la misma que la descripción actual de la finca de los codemandados Sres. Mónica-Carlos, no siendo lo mismo que se diga que linda "al Oeste, mediante camino que existe entre la misma y el huerto que junto con ésta constituía la finca matriz, con dicho huerto" que diga que linda "al Oeste con una androna o camino de acceso rodado".
Es en la alegación segunda del recurso donde se argumenta la ausencia de posesión por parte del demandante. Éste se ha basado fundamentalmente en la prueba testifical y ciertamente tal prueba debe ser valorada con cautela, pero debe tenerse en cuenta que estamos ante un problema de posesión y no de propiedad, siendo mucha veces difícil de probar tal posesión sino es por medio de prueba testifical. Oída la declaración de los testigos y aunque ciertamente son vecinos del actor y tienen relación con él, no se aprecian motivos para dudar de que no hayan dicho la verdad. Si, únicamente existiera tal prueba podría declararse no acreditada la posesión, pero existen otro elementos que corroboran la veracidad de los testigos. En primer lugar, existía un muro de ladrillo que dividía la finca de la demandada con el trozo de terreno objeto de la acción interdictal, y aunque quedó acreditado que dicho muro se construyó antes de la segregación, resulta extraño que si en la segregación y venta se hubiera vendido el trozo reclamado, no se hubiera realizado actuación alguna para ocupar dicho trozo. El administrador de la demandada reconoció que accedía al mismo por un hueco y sin que tuviera la llave de la puerta metálica por la que se accedía al mismo desde el camino. En segundo lugar, tampoco es cierto que el linde sea totalmente con el camino, pues en dicho linde existe un cobertizo donde se encuentran los contadores de luz de la finca del actor, por lo que, en su caso, la finca de la demandada debería lindar con parte el camino y parte con el cobertizo, pero tal linde con el camino es de acuerdo con la descripción actual, que no coincide con la inicial. En tercer lugar, si por la demandada no se discute la posesión del actor sobre tal cobertizo, es creíble que también la mantuviera sobre el trozo objeto de la acción interdictal que se encuentra contiguo. En cuarto lugar, como documentos 8 y 9 de la demandada al parecer hubo una reclamación de los antecesores de la demandante reclamando un paso para llegar a su propiedad. Es decir de dichos documentos se desprendería la razón del demandante y si bien tales documentos no han sido ratificados, ni se ha tomado declaración a los que los suscribieron, tampoco la demandada los ha impugnado. Sí que dice que se referían a otra propiedad, pero del contenido de ambos documentos y la referencia a la pared de ladrillos, es claro que tales documentos se están refiriendo al mismo problema que ahora se está discutiendo En quinto lugar, la demandada no ha justificado en absoluto acto de posesión alguno, salvo la alegación de que se introducía en el lugar por un hueco que existía en la pared de ladrillo, pero sin acreditar debidamente que tal hueco, si realmente era así, existiera cuando adquirió la finca. En sexto lugar, es cierto que el trozo reclamado se encontraba en estado de abandono y muy sucio, pero ello no significa necesariamente que no estuviera poseído por el demandante, pues para que exista la posesión no es necesario que se esté en la misma continuamente y sino se tiene ninguna necesidad de acceder es lógico que se encuentre en mal estado.
Por todo lo dicho, se estima correcta la valoración que hace la sentencia de la posesión del actor, procediendo desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente PROMOCIONS INSTAL.LACIONS JAK, S.L.
QUINTO.- Por otro lado, impugnó la sentencia el demandante respecto de la absolución de DÑA. Mónica y D. Carlos y el recurso debe ser estimado, aunque en no todos sus argumentos, y ello porque si bien no fueron los autores del despojo, ni queda acreditada actuación alguna que haya perjudicado al actor, no teniendo trascendencia que hubieran adquirido por documento privado con anterioridad al producirse el despojo para ser declarados responsables, al haber adquirido la propiedad con posterioridad a la demanda, era necesaria su traída al proceso a fin de que pudiera ser ejecutada la sentencia, en caso de que fuera estimada. Pero dichos demandados no pueden ser condenados a reponer la zona ocupada al estado anterior, sino quien lo tiene que hacer es PROMOCIONS INSTL.LACCIONS JAK, S.L. como autora de la desposesión y si no lo hace se ejecutará a su costa, debiendo únicamente dichos codemandados autorizar las obras necesarias y la ocupación del lugar.
Ello conlleva la estimación del recurso y la demanda, pero únicamente en tal sentido, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante PROMOCIONS INSTAL.LACIONS JAK S.L, contra la resolución de fecha 22-1-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio verbal nº 300/06 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos integramente la misma en cuanto a su condena, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y en su consecuencia estimar parcialmente la demanda interpuesta contra DÑA. Mónica y D. Carlos, en el sentido de que deberá autorizar a la ejecución de la sentencia frente a la sociedad codemandada. Sin imposición de costas en ambas instancias.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
