Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 65/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100125


Encabezamiento

ROLLO núm. 65/08 - K -

SENTENCIA número 140/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2008.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Julia, el presente Rollo de Apelación número 65/08, dimanante de los Autos de Juicio Cambiario 335/06, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, entre partes; de una, como demandado apelante, EUROPEA DE TRANSPORTES SAGUNTO, SL, representado por la procuradora Rosario Arroyo Cabria, y de otra, como demandante apelado, Héctor, representado por la procuradora Alicia Suau Casado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Sagunto, en fecha 11 de octubre de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que, desestimando la oposición formulada por el procurador de los Tribunales don Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de la mercantil EUROPEA DE TRANSPORTES SAGUNTO, SL, contra la ejecución acordada en estos autos, promovidos a instancia del procurador de los Tribunales don Enrique Ballarín Rosella, en nombre y representación de don Héctor, debo

Declarar procedente seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y completo pago a la entidad actora de la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y cuatro euros con veinte céntimos (4.634,20 ?) en concepto de principal, más sesenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (69,79 ?) que prudencialmente se calculan para cubrir los intereses, gastos y costas del procedimiento.

Imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la oposición formulada por la representación procesal de la entidad EUROPEA DE TRANSPORTES SAGUNTO SL contra la reclamación formulada por la representación procesal de Héctor.

Interpone recurso de apelación la representación de la entidad mercantil y, a los efectos de obtener la revocación de la sentencia y la estimación de la excepción de compensación de créditos, alega: 1) Infracción del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 824.2, 826 de la LEC y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto resulta la compensación de la cantidad recurrente al crédito a su favor de la cantidad de 12.414'60 Euros de indemnización que la recurrente tuvo que abonar, como agencia de transporte contratista, al consignatario del transporte efectuado por el demandante inicial de determinada mercancía de brócoli desde Totana (Murcia) a la localidad de Lubbenau (Alemania), al haber llegado la mercancía congelada a su destino por no haberse mantenido durante el transporte la temperatura establecida o por haber sido cargada deteriorada. Añadía que tales alegaciones habían quedado debidamente acreditadas a tenor de la prueba practicada en autos, pese a lo cual y a reconocerse por el Juzgador la perfecta viabilidad y posibilidad de alegar la compensación en el procedimiento cambiario, se argumente una supuesta complejidad jurídica excusándose de resolver sobre la oposición planteada en base a una totalmente superada antigua concepción dogmática y apriorística de supuesta sumariedad del juicio cambiario. Indica la recurrente que no existe en la vigente LEC base alguna para la supuesta sumariedad del procedimiento cambiario pues, cuando se formula oposición, se abre el juicio verbal para su substantación, juicio éste de carácter plenario. 2) Infracción por inaplicación de los artículos 1195 y 1196 del CC en relación con los artículos 355 y siguientes del Código de Comercio y la prueba practicada, por entender que procede la aplicación del instituto de la compensación.

La representación procesal del Sr. Héctor solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia que consideraba ajustada a derecho, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.-La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que les es propia (art. 456 LEC ), no obstante considerar la confirmación del pronunciamiento de la instancia, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto los mismos resulten contrarios a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

El procedimiento cambiario formulado por el Sr. Héctor venía fundamentado en su condición de legítimo tenedor del pagaré que se acompañaba a la demanda, librado el 12 de mayo de 2005 por la entidad hoy recurrente por importe de 4.634'20 Euros, y que había resultado impagado a la fecha de su vencimiento (15/07/2005). Frente a dicha reclamación, y reconociéndose el pagaré como instrumento de pago de transportes efectuados por el hoy apelada en fechas 26 y 29 de abril de 2005, se alegó por la contraparte la compensación (art. 67 LCCh en relación con el artículo 1196 del C.Civil y demás que estimaba de aplicación), por cuanto Europea de Transportes Sagunto SL había tenido que pagar la cantidad de 12.414'60 Euros al consignatario de la mercancía transportada al no haber llegado ésta en buenas condiciones por no haberse mantenido a la temperatura establecida del transporte (2º C), acompañando al efecto la documentación correspondiente a tales alegaciones.

Pues bien, no obstante las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de la instancia, no cabe apreciar la compensación de créditos entre las partes como motivo de la extinción de la obligación cambiaria por cuanto, como indica, entre otras muchas, la SAP A Coruña de 20 de noviembre de 2002 (El Derecho 2002/71042 ), "Dicha excepción derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan (STS 11 de abril de 1985, 27 de junio de 1995, 24 de marzo de 2000 entre otras), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles. ... La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética (STS de 30 de diciembre de 1998 ), o dicho en palabras de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 , la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo Que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las sentencias de 12 de diciembre de 1921, 13 de noviembre de 1924, 21 de marzo de 1932, 10 de diciembre de 1941, 27 de diciembre de 1952, 12 de abril de 1985 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación (STS 26 de febrero de 1952, 21 de abril de 1955, 24 de octubre de 1966, 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso (STS 18 de abril de 1940, 26 de febrero de 1952 ).

Es cierto que constituye igualmente doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1985, 2 de febrero de 1989, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 de diciembre de 1995 , la que sostiene que, en la llamada "compensación judicial", no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia e incluso aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida (STS de 12 junio 1993 ).

Ahora bien, la precitada doctrina no es de aplicación al caso presente, pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente..."

A cuantas consideraciones jurídicas hasta aquí se han expuesto ha de añadirse, además, la circunstancia de que la compensación alegada por la mercantil Europea de Transportes Sagunto SL exigiría, a los efectos de su valoración y pronunciamiento judicial, la correspondiente aplicación de la normativa propia en materia de transporte terrestre (CMR y LOTT, como la propia parte recurrente admite en su escrito de interposición de la apelación), siendo que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto que ha conocido del procedimiento cambiario carece de la competencia objetiva necesaria, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 86. ter 2.b) de la LOPJ, los Juzgados de lo Mercantil conocen, de manera exclusiva y excluyente, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional, por lo que, dicho precepto, en relación con lo dispuesto en los artículo 46 y 48 de la LEC , impediría al Juzgador de la Instancia pronunciarse, en cualquier caso, en relación con el motivo de oposición fundado en la indemnización reclamada y derivada de un contrato de transporte terrestre.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad EUROPEA DE TRANSPORTES SAGUNTO SL, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto en autos de procedimiento cambiario nº 335/06, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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