Última revisión
08/04/2009
Sentencia Civil Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 324/2008 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 140/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2008
NÚMERO 140
En OVIEDO, a ocho de Abril de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 324/2008 en autos de JUICIO VERBAL (TRÁFICO) Nº 729/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Adolfo y ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS, demandados en primera instancia contra D. Efrain , demandante en primera instancia, habiendo sido también parte el codemandado BAYDOCE, S.A., siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha siete de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Tamés, en nombre y representación de Efrain , contra Adolfo , BAYDOCE, S.A. y ATLANTIS CÍA. DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de los demandados, condenándolos a satisfacer conjunta y solidariamente al actor la cantidad de seiscientos setenta y ocho euros con treinta y un céntimos (678,31 euros), cantidad que devengará el interés al tipo legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro respecto a la compañía aseguradora, con imposición de costas a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Efrain , condenando a los demandados, D. Adolfo ; Baydoce SA, y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a que solidariamente le indemnicen en la suma de seiscientos setenta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro (678'31€), intereses legales incrementados en un 50%, desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por Atlantis, compañía de Seguros y Reaseguros SA, la apelación se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada, así como la interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos, accidente de circulación entre dos vehículos en movimiento que desarrollan por igual una actividad de riesgo.
Centrado el debate del recurso en los términos expuestos y una vez revisadas las actuaciones de instancia la apelación ha de ser estimada. Y ello sin necesidad de que el tribunal dé mayor relevancia a la prueba testifical practicada en esta alzada y cuya veracidad es cuestionada por la parte apelada, quien llega a negar que nos hallemos ante un testigo presencial del accidente, ya que ninguna mención se hacía a él en el parte amistoso, a pesar de existir un apartado específico para recoger la existencia de testigos presenciales.
Ahora bien, si se niega especial valor al testimonio Sr. Octavio , también debe valorarse en sus justos términos el prestado por D. Jesús Ángel , hijo del demandante, pues a pesar de que dicha persona declara como testigo no cabe ignorar su condición de implicado en el accidente, era quien conducía el vehículo propiedad del actor, y por ende su interés directo en la resolución del proceso.
TERCERO.- Las únicas versiones que hay en autos acerca de la dinámica del accidente son las que facilitan el Sr. Jesús Ángel y el letrado de la entidad aseguradora, ambas coincidentes en que el accidente se produce cuando uno de los conductores invade el carril por el que circula el otro, si bien disienten en quien de los dos incurre en dicha conducta. Versiones igualmente aceptables y por igual compatibles con el croquis que figura en el parte amistoso.
Esa contradicción de versiones, unido a la imposibilidad de conocer como suceden los hechos es lo que nos lleva a acoger el recurso y desestimar la reclamación formulada, debiendo recordar que como tiene dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio de 2.000, 14 de febrero de 1.994; 17 de diciembre de 1.988, 4 de junio de 1.987 , entre otras, para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice, subjetivo u objetivo, es requisito indispensable que se acredite el nexo causal existente entre la conducta del agente y el resultado dañoso (sentencia de 11 de febrero de 1.998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no queda desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba o la objetivación de la responsabilidad. Es necesaria la existencia de una prueba terminante, sin que sea suficiente con meras probabilidades, deducciones o conjeturas. El como y el porqué del siniestro constituye elemento indispensable en el examen de la causa eficiente. Prueba del nexo causal a la que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, y que incumbe acreditar a quien reclama, con arreglo a las normas que rigen la carga de la prueba, prueba que no se da en el caso de autos, precisamente por la contradicción de versiones sin que ninguna de ellas venga avalada por prueba objetiva alguna.
CUARTO.- La estimación del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento de las costas de la apelación. Asimismo, y no obstante la desestimación de la demanda presentada, las dudas fácticas existentes, acerca de la dinámica de la colisión aconsejan hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC , y no hacer especial condena en las costas de la instancia.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes, en el Juicio verbal 729/07. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Efrain , contra D. Adolfo , BAYDOCE SA Y ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
