Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Civil Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 500/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 140/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100108

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 500/2008 C

VERBAL Nº 246/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 140/09

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

D./D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 246/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Baldomero , contra GRUPO LETAMENDI S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Baldomero , contra GRUPO LETAMENDI, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a realizar la reparación de la anomalía que fue denunciada por la actora desde el mes de abril de 2007, consistente en un ruido regular al circular, y ello en base al presupuesto elaborado por la misma por un importe de 2.251,36 euros, y al pago de las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, en la que se reclamaba el importe de la reparación del vehículo Volkswaaguen Touareg matrícula ....-HGG , adquirido por el actor en fecha 12 de mayo de 2005, y condena al taller oficial concesionario Grupo Letamendi S.L., a realizar la reparación en base al presupuesto elaborado, de importe 2.251,36 euros, al entender que la averia consistente en "ruidos" denunciada por el actor desde abril de 2007 existía y persistía estando vigente la garantía legal de dos años prevista legalmente en el artículo 9 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantias en la Venta de Bienes de Consumo . Frente a la misma se alza la mercantil demandada por entender infringidos los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que deriva la improcedencia de la reparación que aquí se reclama de fecha 12 de junio de 2007 al hallarse fuera del plazo legal de garantia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en una errónea apreciación probatoria, pues a juicio de la mercantil demandada recurrente no puede establecerse que la averia denunciada en fecha 12 de junio de 2007 sea la misma que la denunciada en fecha, precedentes, estando vigente el plazo de cobertura o de garantía legal del vehículo de autos.

Atendidas las alegaciones de la recurrente hay que indicar que, reexaminando el material probatorio practicado en las actuaciones, este Tribunal comparte la valoración probatoria que al efecto ha realizado el Juzgador de instancia. Y por ello que la averia consistente en el "ruido irregular" denunciado por el actor desde abril de 2007 es el que persistia en la actualidad en el vehículo de autos. Y ello por cuanto dicha manifestación o exteriorización de la averia que aquí se reclama - 12 de junio de 2007- es la que persiste desde que el propietario, vigente el periodo de garantía, lo puso en conocimiento del taller oficial reparador.

La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del artículo 1215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC , en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 EDJ 1999/29525 ).

Lo relevante de las presunciones judiciales (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que apartir de un hecho admitido o probado, el tirbunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción").Esto es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (Sentencias de 4 de febrero 1998 y 21 de noviembre de 1998 EDJ 1998 y 1 de julio de 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (Sentencias de 23 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.

Partiendo de lo anterior se impone el examen del acerbo probatorio. La documental incorporada a las actuaciones a los folios 98, 103 y 116, esto es las Hojas de Servicio/Orden de Reparaciones de fechas 17 de abril de 2007, 14 de mayo de 2007 y 12 de junio de 2007 resultan muy esclarecedoras. Pues en todas ellas se repite y constata la persistencia del "ruido" denunciado por el actor. Destacar que dicho reuido irregular denunciado repetidamente por el propietario del vehículo D. Baldomero en las fechas indicadas, no constituye más que la manifestación de la averia, el sintoma de aquell. La cadencia temporal de dicha manifestación en tan exiguo periodo de tres meses nos aboca a concluir que el problema padecido por el cual hoy se reclama la reparación persistia y era el mismo. Y ello con absoluta independencia de las sucesivas reparaciones desarrolladas por el taller en las fechas en que se puso de manifiesto la referida manifestación de la averia el 17 de abril, 14 de mayo y 12 de junio de 2007, y consistentes en "ajustar puerta delantera derecha", sustitución de la cardam y hasta finalmente en la tercera indicar como reparación la "sustitución del convertidor de par". El problema persistió y perduró y así se manifestó en el exiguo periodo de tres meses. No puede tildarse por ello de irracional, ilógica o arbitraria la conclusión establecida por el órgano de primer grado. La cadencia temporal acontecida unido a la manifestación repetitiva del problema descrito durante tan limitado espacio temporal -tres meses- hechos absolutamente acreditados y demostrados en el procedimiento, nos permite injerir la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,por el cual la averia que aquí se reclama es la misma que la producida mientras duró la garantía legal del vehículo.

Por lo razonado, la causa y alcance de la actual averia, hay que entenderla persistia estando vigente la garantía legal, de lo que se colige el perecimiento del recurso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas de la presente alzada deben ser impuestas al recurrente -artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por GRUPO LETAMENDI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en fecha 2 de Mayo de 2008 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el mismo imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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