Última revisión
25/03/2009
Sentencia Civil Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 87/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00140/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10195 41 1 2007 0201764
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2009 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2007
P. APELANTE : EXPLOTACIONES GANADERAS VADILLO, S.L., Carlos José
Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a : JOSE CUSTODIO SANCHEZ
P. APELADA : Alberto , Ceferino , Francisca
Procurador/a :
Letrado/a : JOAQUIN HURTADO SIMON
S E N T E N C I A NÚM.- 140/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 87/09
Autos núm.- 450/07
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 450/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados EXPLOTACIONES GANADERAS VADILLO, S.L. y DON Carlos José , estando representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, defendidos por el Letrado Sr. Custodio Sánchez, y como parte apelada, los demandantes DON Alberto , DON Ceferino y DOÑA Francisca , no comparecidos en esta alzada, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana, defendidos por el Letrado Sr. Hurtado Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 450/07 con fecha 8 de octubre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gil García de Guadiana, en representación de D. Alberto , D. Ceferino y Dª Francisca , frente a Explotaciones ganaderas Vadillo, S.L., y D. Carlos José y, en consecuencia, CONDENO a EXPLOTACIONES GANADERAS VADILLO, S.L. a pagar a los demandantes la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (12.311,62 euros) MÁS EL INTERÉS LEGAL devengado por dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial efectuada el día 7 de noviembre de 2007, incrementando en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago; ABSOLVIENDO a D. Carlos José de los pedimentos efectuados en su contra.
Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandada EXPLOTACIONES GANADERAS VADILLO, S.L.." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes únicamente por la representación de la parte demandante, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de marzo de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, de la parte de rentas impagadas, derivadas del contrato de arrendamiento rústico que liga a las partes; pretensión que fue estimada sustancialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Recurso de Don Carlos José , muestra su conformidad con su absolución, pues la única arrendataria es la mercantil demandada, si bien, no obstante desestimarse la demanda frente a dicha parte, no se imponen a los actores las costas causadas por el mismo, con infracción del Art. 394 LEC, que exige la imposición de costas cuando se desestima la pretensión. 2º ) Recurso de Explotaciones Ganaderas Vadillo, S.L. Se excede en el rigor formalista que aplica a los documentos presentados por los actores, y lo propio sucede cuando examina el derecho a la reducción de la renta y la normativa aplicable, concretamente, insiste que el precepto que debe aplicarse es el Art. 46 de la Ley 83/1.980 , pues se trata de una obra impuesta al arrendador por Ley, como es la expropiación de unos terrenos para construir una autovía. Que diga el precepto durante el tiempo que dure ésta, no excluye la posibilidad que se trate de obras permanentes, de lo que se trata es de valorar el menoscabo temporal o definitivo y ajustar la renta en atención a dicho menoscabo. En todo caso, la retirada de alambradas que cercaban la finca o delimitaban varias parcelas, según la tesis del Juzgador, el menoscabo de estos perjuicios sí tendría encaje en dicho precepto. De otra parte, el Art. 43 LAR presupone una lesión superior al 15%, y la demandada no podía determinar a priori un porcentaje fijo de menoscabo o lesión, de ahí que no pudiera acudir a dicho precepto. Admite que algunos de los perjuicios invocados para interesar la reducción de renta pueden ofrecer dudas, no en cuanto a su realidad, sino respecto de su valoración, lo que abunda para aplicar el Art. 46 y no el Art. 43 . Lo que es indiscutible es la disminución de superficie provocada por la expropiación de terrenos, pero por sí sola, no superaría el 15% exigido en el Art. 43 LAR , constituyendo la reducción de las rentas un 5,21%, que es lo que siempre se ha pretendido, de hay la aplicación del Art. 46 . Parece que el motivo por el que no se accede a la reducción de la renta es que no se ha demandado al propietario de la finca para obtener dicha reducción, y si bien es cierto, ello ha sido porque no se ha tenido ni oportunidad ni tiempo para hacerlo, al carecer de datos necesarios para calcular el porcentaje y encontrarse con la demanda formulada de contrario. Termina solicitando la revocación de la sentencia, y en su lugar, se acuerde la reducción de la renta en los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación, a la vez que impugna la sentencia respecto a la absolución del codemandado Don Carlos José , alegando error en la valoración de la prueba documental, de donde se deduce de forma clara, la legitimación pasiva de dicho codemandado, máxime cuando en los anteriores procedimientos habidos entre las partes, nunca se ha opuesto dicha falta de legitimación pasiva, yendo ahora en contra de la doctrina de los actos propios. Existe una sentencia firme que condena a los dos demandados a abonar las rentas que venzan con posterioridad, existiendo cosa juzgada sobre este particular. Por ello solicita la revocación parcial de la sentencia, a fin de que se condene también a Don Carlos José .
A dicha impugnación se opuso la parte apelante principal, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso y de la impugnación, antes de examinar los concretos motivos que sustentan uno y otro, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones. La acción que se ejercita en la demanda es muy simple, se trata de la reclamación a los demandados del primer plazo de la renta de la anualidad 2-007-2.008, cuyo importe asciende a 12.311,62?, cuya certeza e impago no se discute. Con la demanda se adjunta sentencia de fecha 11 de junio de 2.001, dictada en el Juicio de Cognición núm. 147/99 , seguido entre las mismas partes, los mismos actores y los mismos demandados que en el presente procedimiento, cuyo objeto no era otro que revisar el importe de las rentas, fijándose las mismas en la cantidad de 12.000 Ptas. por hectárea y año. Al mismo tiempo se añade al contrato vigente entre las partes la cláusula de actualización de la renta para cada anualidad en la forma indicada, y se imponen las costas a los dos demandados. Los demandados no discuten, como no podía ser de otra forma, la firmeza de aquella sentencia, si bien solicitan la desestimación de la demanda, pues al amparo del Art. 46 LAR solicita reducción de la renta, aunque no formulan reconvención para que se hubiera podido debatir esta nueva pretensión introducida en el procedimiento, y los actores hubieran podido defenderse de esta petición de reducción de la renta.
En consecuencia, la acción de la reclamación de una parte de la renta adeudada, deriva de la revisión de la renta fijada en la sentencia firme antes citada, en la que también se añade "al contrato vigente entre las partes" la cláusula de actualización de la renta para las sucesivas anualidades en la forma que señala.
Las obligaciones impuestas en dicha sentencia afectan a ambos demandados, Explotaciones Ganaderas Vadillo, S.L. y Don Carlos José , que son los mismos demandados en este procedimiento, y una vez revisada la cuantía de la renta y fijado su importe, como hemos visto, en este procedimiento se reclama el primer plazo de la renta del ejercicio 2.007-2.008, que no ha sido abonado.
Finalmente, la prueba documental acredita que el anterior propietario de la finca rústica, arrendó la misma a Don Carlos José , en el mes de octubre del año 1.990, único arrendatario, y en documento de fecha 9 de marzo de 1.993, el anterior propietario de la finca, firma de forma unilateral un documento donde hace constar que "cedo el derecho a la explotación de dicha finca a Explotaciones Ganaderas Vadillo, S.L.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el recurso formulado por Don Carlos José , muestra su conformidad con su absolución, al estimar el Juzgador de instancia su falta de legitimación pasiva, y entender que la única arrendataria es la mercantil demandada, pero como no obstante desestimarse la demanda frente a dicha parte, no se imponen a los actores las costas causadas por el mismo, se alega infracción del Art. 394 LEC , que exige la imposición de costas cuando se desestima la pretensión.
Al mismo tiempo, la impugnación de la sentencia formulada por los actores, insiste en la legitimación pasiva de Don Carlos José , como acredita la prueba documental practicada, como los anteriores procedimientos habidos entre las partes, en los que nunca se ha opuesto dicha falta de legitimación pasiva, yendo ahora en contra de la doctrina de los actos propios. Además, existe una sentencia firme que condena a los dos demandados a abonar las rentas que venzan con posterioridad, existiendo cosa juzgada sobre este particular.
Pues bien, como ambos motivos están íntimamente relacionados, para resolver los mismos en preciso, examinar con carácter previo la existencia o no de legitimación pasiva de Don Carlos José , y a tal efecto, asiste razón a la parte impugnante, toda vez que como hemos visto, el anterior propietario de la finca rústica, arrendó la misma a Don Carlos José , en el mes de octubre del año 1.990, siendo en aquél momento el único arrendatario, y tres años después, concretamente en fecha 9 de marzo de 1.993, el mismo arrendador y anterior propietario de la finca, firma de forma unilateral un documento donde hace constar que "cedo el derecho a la explotación de dicha finca a Explotaciones Ganaderas Vadillo, S.L. En ningún momento se dice en dicho documento que dicha mercantil se subrogue en la posición del arrendatario, ni menos aún que Don Carlos José deje de ostentar la condición de arrendatario. Lo único que sucedió es que dicho arrendatario constituyó la sociedad limitada de referencia, explotando la finca a nombre de la misma, pero en absoluto consta que existiera subrogación en el contrato de arrendamiento.
Si ello no fuera suficiente, consta en la abundante prueba documental practicada, que en los numerosos procedimientos judiciales habidos entre actores y demandados, siempre se ha demandado a Explotaciones Ganaderas Vadillo, S.L, y a Don Carlos José ; ambos en concepto de arrendatarios y ocupantes de la finca, hasta el punto que en ninguno de dichos procedimientos negó Don Carlos José la condición de arrendatario, por lo que negarla ahora después de los muchos años que viene ocupando la finca en su condición de arrendatario es ir en contra de sus propios actos.
Es más, si todo lo anterior no fuera suficiente, como también hemos visto, con la demanda se adjunta sentencia de fecha 11 de junio de 2.001, dictada en el Juicio de Cognición núm. 147/99 , seguido entre las mismas partes, los mismos actores y los mismos demandados que en el presente procedimiento, cuyo objeto no era otro que revisar el importe de las rentas, fijándose las mismas en la cantidad de 12.000 Ptas. por hectárea y año. Al mismo tiempo se añade al contrato vigente entre las partes la cláusula de actualización de la renta para cada anualidad en la forma indicada, y se imponen las costas a los dos demandados. En consecuencia, el precedente de este procedimiento es la sentencia de revisión de rentas y su actualización, y en dicha resolución se establece la obligación para ambos demandados, luego negar ahora legitimación pasiva a Don Carlos José sería ir en contra de los decidido, con autoridad de cosa juzgada, en aquél procedimiento, sin que a ello sea óbice que el ingresos de las rentas se haga solamente por la sociedad, pues ello afectará a las relaciones internas de ambos demandados, como también a dichas relaciones afectará el hecho irrelevante en este procedimiento del cambio del representante legal de la mercantil, todo ello, en nada afecta al objeto de éste procedimiento. Es más, para finalizar esta cuestión, lo que se podría discutir a los efectos meramente polémicos, es si la sociedad demandada ostenta la condición de arrendataria, pues el único contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario, lo firmó Don Carlos José y no la sociedad, que en aquellas fechas ni siquiera estaba constituida, y sólo se le autorizó a que pudiera explotar la finca, pero nunca se produjo un subrogación propiamente dicha en el contrato de arrendamiento. Finalmente, en la escritura de compraventa en virtud de la cual los actores adquieren la finca se hizo constar expresamente que se notificara dicha compraventa a ambos demandados a los efectos del posible derecho de adquisición preferente, no constando en modo alguno que la notificación a Don Carlos José , fuera en su condición de representante de la mercantil.
Consecuencia de lo anterior, es la estimación de la impugnación de la sentencia y la desestimación del único motivo alegado por la representación de Don Carlos José .
CUARTO El recurso formulado por Explotaciones Ganaderas Vadillo, S.L. se centra en una cuestión que no ha sido traída al procedimiento a través de la necesaria reconvención, pues por dicha parte se pretende nada menos que se declare el derecho a la reducción de la renta al amparo del Art. 46 de la Ley 83/1.980 , pues se ha expropiado una parte de la finca, y por tanto, se trata de una obra impuesta al arrendador por Ley, y aunque el precepto utilice la expresión "durante el tiempo que dure ésta", no excluye la posibilidad que se trate de obras permanentes, de lo que se trata es de valorar el menoscabo temporal o definitivo y ajustar la renta en atención a dicho menoscabo. En todo caso, la retirada de alambradas que cercaban la finca o delimitaban varias parcelas, según la tesis del Juzgador, el menoscabo de estos perjuicios sí tendría encaje en dicho precepto. Además, no es posible la aplicación del Art. 43 LAR , pues presupone una lesión superior al 15%, y la demandada no podía determinar a priori un porcentaje fijo de menoscabo o lesión. Admite que algunos de los perjuicios invocados para interesar la reducción de renta pueden ofrecer dudas, no en cuanto a su realidad, sino respecto de su valoración, lo que abunda para aplicar el Art. 46 y no el Art. 43 . Lo que es indiscutible es la disminución de superficie provocada por la expropiación de terrenos, pero por sí sola, no superaría el 15% exigido en el Art. 43 LAR , constituyendo la reducción de las rentas un 5,21%, que es lo que siempre se ha pretendido, de hay la aplicación del Art. 46 . Añade que el motivo por el que no se accede a la reducción de la renta es que no se ha demandado al propietario de la finca para obtener dicha reducción, y si bien es cierto, ello ha sido porque no se ha tenido ni oportunidad ni tiempo para hacerlo, al carecer de datos necesarios para calcular el porcentaje y encontrarse con la demanda formulada de contrario.
Como adelantábamos anteriormente, desde el momento que los demandados no han formulado reconvención solicitando se declare su posible derecho a la reducción de la renta al amparo del Art. 46 de la Ley 83/1.980 , bien sea de aplicación este precepto, bien lo sea el Art. 43 de la misma Ley , desde el momento que no se ha formulado reconvención, éste debate queda al margen del presente procedimiento, pues, como bien se cita en la sentencia de instancia, según la STS de 5 de noviembre de 1.993 , para que se pueda tener en cuenta la reducción de renta a que se refiere dicho precepto es necesario que sea el arrendatario quien ejercite la acción dirigida a esa reducción, y como no consta que haya formulado demanda sobre el particular, ni menos aún ha formulado reconvención, para que se pueda declara ese hipotético derecho y la cuantía de la posible reducción de renta, no es posible declarar ese derecho, so pena de causar evidente indefensión a los actores, que no han tenido oportunidad de defenderse sobre dicha cuestión. En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por la sociedad demandada, sin necesidad de mayores consideraciones, pues sería entrar en una materia que no ha sido planteada oportunamente en el procedimiento.
En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto por los demandados, y estimar la impugnación formulada por la representación de la parte actora, y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de estimar la demanda contra ambos demandados, con imposición de costas a los mismos, en aplicación del Art. 394 LEC .
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas del recurso formulado por los apelantes principales se imponen a dichos recurrentes, sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas por la impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES GANADERAS VADILLO, S.L. y DON Carlos José , y se estima la impugnación formulada por la representación de la parte actora, contra la sentencia núm. 43/08 de fecha 8 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 450/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de condenar también al demandado Don Carlos José en idénticos términos que a la otra codemandada, con imposición de las costas causadas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto a las partes que no hubieren comparecido, se notificará a través de su representación procesal en la instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
