Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 825/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 140/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100113

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00140/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 825 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 649 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 825 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Milagros representado por el procurador DOÑA MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ, y como apelado DOÑA María Virtudes , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA GRANIZO PALOMEQUE, sobre recuperar posesión, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador DOÑA MARIA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de DOÑA María Virtudes dirigida contra el demandado DOÑA Milagros , debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Milagros a devolver la posesión de la finca a la actora, eliminando de su propiedad todas las tuberías, elementos, extructuras, desagües privativos de aguas sucias y fecales que actualmente discurren pro el inmueble de la actora y que son de su y beneficio exclusivo de la demanda, que no ha sido consentido, respondiendo todas y cada uno de los elementos a su estado original, dejándolo vacuo, libre y expedito sin elemento alguno que proceda del piso 1º A, distinto a la existencia de correspondiente a la tubería de aguas pluviales de la Comunidad de la finca, cuya servidumbre consentida y pactada por la propia actora. Igualmente y para el caso de no hacerlo la demandada, se proceda a la realización a su costa, requiriéndole asimismo para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la actora en su posesión, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Milagros , al que se opuso la parte apelada DOÑA María Virtudes , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandante, doña María Virtudes , promueve juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión de parte del inmueble propiedad de su sociedad de gananciales (piso NUM000 , del número NUM001 de la calle PASAJE000 , Madrid) con el fin de recuperar la plena posesión del espacio comprendido entre el forjado superior y el falso techo por ella instalado en 1999 al reformar el piso, alegando que por dicho espacio, de carácter privativo, discurre el sistema eléctrico de aquél y una tubería comunitaria de aguas pluviales volada y algo inclinada, cuya servidumbre convino con la Comunidad de Propietarios con posterioridad a la instalación del falso techo, en el año 2001, con el fin de evitar el alto coste que suponía para dicha comunidad la reparación de dicha tubería, y que la propietaria del piso superior ( NUM002 ), doña Milagros , con ocasión de la reforma del mismo, reubicó las dependencias, procediendo en la Navidad del año 2006, a romper el forjado inferior (superior del piso de la demandante), introduciendo por el mismo en el espacio privativo del piso NUM000 tuberías de uso privativo del piso NUM002 , que conectó a la bajante comunitaria de aguas pluviales en el tramo que discurre entre el techo original (forjado superior) y el bajo techo que colocó la demandante. Y solicita la condena de la demandada, doña Milagros , a devolver la posesión de la finca a la actora, eliminando de su propiedad todas las tuberías, elementos, estructuras, desagües privativos de aguas sucias y fecales que discurren por el inmueble de la actora y que son de uso y beneficio exclusivo de la demandada, que no ha sido consentido, reponiendo todas y cada uno de los elementos a su estado original, dejándolo vacuo, libre y expedito sin elemento alguno que proceda del piso NUM002 , distinto a la existencia de la correspondiente tubería de aguas pluviales de la Comunidad de Propietarios del edificio, cuya servidumbre fue consentida y pactada por la actora con dicha comunidad; y para el caso de no hacerlo, se proceda a la realización a su costa, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la actora en su posesión, con los apercibimientos legales para si dejara de hacerlo.

SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Falta de legitimación pasiva, porque no puede suprimir bajantes o tuberías comunitarias, sin consentimiento de la comunidad. 2.- Se ha conectado el inodoro del aseo pero ya se ha anulado y está pendiente de retirar la tubería de desagüe y no se ha hecho por las tensiones que ha habido con la actora; la bajante del inodoro está anulada, pero no retira la misma porque puede caer algo al piso de la demandante y quiere que antes exista un acuerdo previo o una resolución judicial, allanándose a retirar esa tubería 3.- Prescripción de la acción para recuperar la posesión porque no hay muchos manguetones y tuberías, como dice la actora y el informe pericial que aporta la misma, sino la bajante del inodoro, ya anulada, y el desagüe del fregadero de la cocina, que está en el mismo sitio desde el año 1989, fecha en que el anterior propietario cambió la cocina de lugar, y el manguetón que conectaba el desagüe del fregadero con la bajante comunitaria de aguas pluviales existe desde 1989 y era de conocimiento de toda la comunidad. 3.- No es adecuado el procedimiento; de hecho, la demandante manifestó en la junta de propietarios de la comunidad que se requiriera a la propietaria del piso 1º A para retirar las tuberías y el administrador de dicha comunidad le dijo que retirara el desagüe del inodoro, pero la bajante comunitaria está consentida por la demandante y es elemento común y la zona por donde circula la bajante es también elemento común; no se acredita que sea falso techo y el espacio es zona común porque circula por allí la bajante comunitaria; el manguetón baja verticalmente del techo y conecta con la bajante comunitaria y no molesta; solo se discute el manguetón del fregadero de la cocina y no procede esa discusión en este proceso sumario porque lleva desde 1989 conectado a la tubería común.

TERCERO.- El juez de primera instancia desestima en el acto del juicio verbal la excepción de inadecuación del procedimiento.

CUARTO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva por haber realizado la demandada el acto de despojo o perturbación, así como la excepción de prescripción de la acción, ya que la perturbación se conoce en octubre o noviembre de 2006 y la demanda se interpone el 30 de marzo de 2007; y estima íntegramente la demanda al considerar acreditado, mediante la valoración de la prueba que efectúa, que el espacio entre el forjado y techo inicial y el falso techo instalado por la demandante en 1999, es elemento privativo de la misma, por donde discurría únicamente un tramo de la bajante comunitaria de aguas pluviales consentido y el sistema eléctrico de la demandante, y ahora, tras la ejecución de las obras por la demandada en el piso superior, discurre un entramado de tuberías nuevas instaladas por dicha demandada, que supone una perturbación del elemento e instalaciones privativas del piso de la demandante, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

QUINTO.- La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando: 1.- La excepción de "no ser el procedimiento adecuado" porque la demandante no ha sido desposeída de la cosa o derecho ya que sólo se ha renovado la conexión del desagüe de la cocina existente en la casa de la demandada, que está instalado desde hace más de diez años y consentida por el anterior propietario del piso de la actora y respecto del resto de conexiones y desagües se allanó a su retirada en el acto del juicio; la bajante comunitaria y el entorno por donde circula es un elemento común a pesar del cambio de ubicación; en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se habla de zona común, refiriéndose al doble techo; la actora no puede actuar en nombre de la comunidad de propietarios. 2.- La excepción de prescripción de la acción porque la conexión y el desagüe de la cocina a la bajante comunitaria lleva más de diez años como reconoció el anterior propietario; del informe pericial aportado con la demanda no queda claro cuantas conexiones hay a la bajante y cuanto tiempo llevan allí, por lo que debe concluirse que había y hay en ese lugar una cocina en el piso superior desde hace más de 10 años y, al menos, había y hay una conexión a esa bajante, siendo la única manera de que una cocina tenga desagüe para su fregadero; sólo hay esa conexión y otra a un inodoro que se anuló y a cuya retirada se allanó la demandada. 3.- La excepción de falta de legitimación pasiva porque la persona que cambió la bajante y la conexión de la cocina del piso de la demandada no fue ella, sino la comunidad, de modo que debía haberse demandado a la comunidad, por ser una bajante y el hueco por donde circula un elemento común; se han consentido los cambios a la comunidad de propietarios y la comunidad es parte interesada en el procedimiento, ya que se discute el carácter comunitario del hueco por donde transita en la actualidad la bajante. Y alega error en la apreciación de la prueba porque se ha enjuiciado sin conocer el número de conexiones que hay entre la bajante comunitaria y el piso de la demandada y lo único que queda claro es que desde hace más de diez años había una cocina en ese lugar y, por ello, un desagüe, habiéndose allanado la demandada a retirar todas las conexiones existentes, excepto la conexión originaria de la cocina; no se ha invadido la instalación eléctrica, ni el doble techo, que es elemento común y el informe pericial no ha sido ratificado, ni aclarado, y produce indefensión a la demandada; así como, que no procede la imposición de costas, porque se ha allanado a eliminar todas la conexiones y desagües, excepto el de la cocina, y la sentencia condena a algo a lo que se allanó la demandada, por lo que sólo se le puede condenar a suprimir la conexión o desagüe de la cocina instalada en 1989, y no procede la condena a las costas.

SEXTO.- La sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial, de 4 de octubre de 2005 , sintetiza: "El artículo 250.1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas por las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; juicio verbal éste que es heredero directo de los procesos interdictales de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , y que como aquellos debe considerarse de naturaleza sumaria, sin que produzca efectos de cosa juzgada, como expresamente declara el artículo 447.2 de la Ley Procesal . Dispone el artículo 446 del Código civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación al artículo 460.4º del Código civil ".

En similar sentido razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 25 de enero de 2005 : "Sustentados en el principio "spoliatus ante omnia restituendus", los tradicionalmente denominados interdictos de retener o recobrar la posesión son definidos por la mejor doctrina como "juicios sumarísimos, que tienen por objeto decidir interinamente, sobre la actual y momentánea posesión, o sea sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados, y también suspender o evitar un hecho que nos perjudica o puede causar daño", mediante ellos, un poseedor que ha sido perturbado en la posesión por actos que manifiesten la intención de inquietarle o de despojarle o que tiene fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido privado de ella se dirige al juzgado para que éste le mantenga o le reponga en su posesión y requiera al perturbador para que cese en sus actos hostiles contra ella. Dicha figura, enunciada en el artículo 446 del Código civil cuando dispone que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, se halla recogida en el artículo 250.1.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, y tiene por finalidad mantener la paz jurídica, evitando la realización arbitraria del derecho por el perturbador y dada la sencillez del procedimiento y la sumariedad del mismo es inadecuado para resolver cuestiones complejas o que puedan referirse a la propiedad o posesión definitivas, y requiere para el éxito la concurrencia de tres requisitos: a) Que se halle el o los promovientes en la pacifica posesión o tenencia de la cosa o en el disfrute del derecho. Siendo unánime la jurisprudencia al sostener que con ellas se protege al poseedor de hecho, entendiéndose por tal el simple detentador, de modo que, aún cuando el actor interdictal pudiera merecer la calificación de poseedor vicioso no justifica cualquier acción arbitraria del demandado, olvidando lo dispuesto en el artículo 441 del Código civil . b) Que haya sido despojado -caso del interdicto de recobrar - o bien como se ha dicho perturbado en dicha posesión o tenencia por actos del demandado. c) Que se presente la demanda antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasione, teniendo en cuenta que la resolución que en este trámite se dicte no produce efectos de cosa juzgada material (artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), pudiendo en consecuencia las partes acudir a los procedimientos ordinarios que estimen pertinentes en demanda del reconocimiento definitivo de sus respectivos derechos".

A la vista de la anterior doctrina, ninguna duda cabe que, en el presente supuesto, es adecuado el procedimiento promovido por la demandante, al tener por objeto la recuperación de la plena posesión del espacio superior del piso de su propiedad -el comprendido entre el forjado e inicial techo y el falso techo de escayola instalado en 1999 y por donde discurre el sistema eléctrico del piso de la demandante-, respetando el paso por ese espacio del tramo de tubería comunitaria de aguas pluviales (no de aguas sucias o fecales) que aceptó en el año 2001; posesión que ha sido perturbada por la obra ejecutada por la demandada, que ha introducido a través del forjado superior, en dicho espacio, antes poseído únicamente por la demandante, sin perjuicio del tramo de bajante comunitaria aceptada por la misma, varias tuberías de aguas sucias y fecales conectándolas con la bajante comunitaria de aguas pluviales.

La posesión en exclusiva del espacio litigioso por la demandante, con respeto del tramo de bajante comunitaria de aguas pluviales aceptada por aquélla, y la invasión de dicho espacio por la obra de la demandada en la Navidad del año 2006, resulta de la prueba practicada, como más adelante se dirá.

SÉPTIMO.- La prueba practicada acredita que en el espacio que ha dado lugar al litigio se ha introducido por la demandada, a finales del año 2006, rompiendo el forjado existente entre los dos pisos de las partes, varias tuberías y desagües de aguas sucias y que antes de esa fecha por dicho espacio únicamente transcurría el sistema eléctrico del piso de la demandante, reformado en 1999, y un tramo de la bajante comunitaria cuyo paso por el mismo acordó la demandante y la comunidad de propietarios, sin conexión alguna del piso superior con el tramo de bajante comunitaria que discurre por aquel espacio (informe pericial e informe de la Policía Municipal, con sus respetivos materiales fotográficos, aportados con la demanda, testimonio de don Nicanor , que fue quien ejecutó la obra de reforma del piso de la demandante en el año 1999, instalando el falso techo de escayola, y quien varió, en el año 2001, el curso de la bajante comunitaria introduciéndola en aquel espacio tras aceptarlo la demandante).

Es cierto que el hijo de la propietaria anterior del piso ahora propiedad de la demandada, don Luis Andrés , manifestó, en prueba testifical, que en 1989 tiraron las paredes, cambiaron el suelo y el techo y cambiaron de lugar la cocina, desde el fondo hasta cerca de la entrada, y que tenía fregadero y se utilizó una bajante que estaba allí, la de pluviales, porque no podía pasarse hasta el fondo, donde se encuentra la de fecales y aguas sucias; pero también lo es, que no pudo precisar en qué punto estaba conectado el desagüe de la cocina a la bajante de aguas pluviales.

Ello significa, valorando la prueba practicada en su conjunto, que, aunque la conexión del desagüe del fregadero de la cocina con la bajante de aguas pluviales se hubiere realizado en 1989, esa conexión no se realizó en el espacio comprendido entre el forjado inferior del piso de la demandada, superior del piso de la demandante, y el falso techo de este último, sino por encima de dicho forjado y que, por tanto, no se introdujo la tubería de ese desagüe en el espacio comprendido entre el forjado y el falso techo del piso de la demandante, que es lo que se ha hecho, variando el punto concreto de conexión a la bajante, en el año 2006.

Por tanto, todas las tuberías y manguetones -la del inodoro del baño del dormitorio de la entrada que, cegada o no en la parte del piso de la demandada, sigue invadiendo aquel espacio; la de la ducha del mismo baño, instalación reconocida por la demandada en el interrogatorio de parte en manifiesta contradicción con lo afirmado por el arquitecto director de la obra, don Benjamín , que sostuvo que sólo se había instalado un inodoro; la del desagüe del fregadero de la cocina, y todas aquéllas que no sean la del tramo de bajante comunitaria de aguas pluviales-, introducidas por la demandada en el espacio comprendido entre el forjado inferior de su piso, superior del piso de la demandante, y el falso techo de este último, lo han sido a finales de 2006 y la demanda se ha interpuesto el 30 de marzo de 2007, de modo que se ha dado cumplimiento al requisito temporal de ejercicio de la acción y la legitimación pasiva corresponde únicamente a la demandada, por ser quien ha ordenado realizar los actos perturbadores.

OCTAVO.- La demandada no ha entendido correctamente el objeto del procedimiento. No se trata de dilucidar si el espacio comprendido entre el forjado inferior de su piso, superior del piso de la demandante, y el falso techo de este último, es elemento común o privativo; ni siquiera aún cuando resultase evidente que fuese privativo de la demandante con una servidumbre aceptada y consentida por la misma a favor de la Comunidad de Propietarios respecto de la bajante comunitaria de aguas pluviales. Tampoco se trata de dilucidar si la demandada tenía o no conectado el desagüe del fregadero de la cocina a la bajante comunitaria de aguas pluviales desde hace años y si, por ello, fue o no consentido por dicha Comunidad, o si tenía o no tenía, tiene o no tiene derecho a ello.

La cuestión a dilucidar en procedimiento de esta naturaleza (tutela sumaria de la posesión) era, simplemente, si la demandada había invadido, a finales de 2006, el espacio ya definido, perturbando la posesión de la demandante, y si dicho espacio venía siendo poseído, hasta ese momento, únicamente por dicha demandante -espacio donde se ubica la instalación del sistema eléctrico del piso Bajo A-, sin perjuicio del tramo de bajante comunitaria cuyo paso por aquél aceptó dicha demandante.

Es obvio que la actora está legitimada activamente y que la demandada lo está pasivamente.

La demandante no actúa por la Comunidad de Propietarios; actúa en nombre e interés de su sociedad de gananciales, para recuperar la posesión plena del espacio comprendido entre el forjado e inicial techo y el falso techo de escayola puesto por en el año 1999, con ocasión de la reforma del piso Bajo A.

La Comunidad de Propietarios no estaría legitimada como demandada. Quien ejecuta el acto que desposee a la actora de la posesión del espacio a que nos venimos refiriendo es la demandada, no la comunidad.

NOVENO.- No existe error en la valoración de la prueba y es indiferente el número exacto de manguetones o tuberías introducidos en el espacio tantas veces definido: son todas aquéllas diferentes del tramo de bajante comunitaria.

El informe pericial, aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio, ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica, como un documento más que ha sido impugnado por la demandada, y conjuntamente con el resto de la prueba, fundamentalmente, el informe elaborado por la Policía Municipal y material fotográfico incorporado a ambos informes, la documental aportada al procedimiento, el interrogatorio de las partes y los testimonios de don Benjamín , don Luis Andrés y don Nicanor .

El testimonio del último, que fue quien ejecutó el falso techo del piso de la demandante en 1999 y cambió el curso de la bajante comunitaria en 2001, es claro y contundente: visitó el Bajo A, a finales de 1998; el piso no tenía falsos techos; necesitaba reforma y él realizó la misma; fue una amplia reforma; se bajaron los techos para la iluminación del Bajo A; no había bajante comunitaria horizontal ninguna; había solo una pluvial en vertical; se atascó la arqueta de la bajante de aguas pluviales y la comunidad decidió su desvió al sumidero del patio y él mismo ideó la solución: un codo variando el curso de la bajante; se empotró desde el sumidero del patio y se cortó el tramo bajo vertical, se enganchó con codo y con caída hacía el patio por la vivienda del bajo y por el falso techo; se rompió la escayola del falso techo para poner la tubería; allí (se refiere al espacio tantas veces referido), cuando en 2001 pone el tramo de la bajante comunitaria, no había más tuberías; baja del tejado directamente, es de aguas pluviales; la bajante de fecales está situada en la otra punta del piso, a 8 o 9 metros; la bajante de pluviales va a un sumidero del patio no a una arqueta; hay en 2007, al menos, un manguetón de un inodoro, el desembarco de un bote sifónico y una "y griega", todo vertical; antes estaban enyesados los techos y él los bajó poniendo falso techo de escayola; en aquél espacio no había ningún desagüe desde el forjado hasta que incluyen la tubería comunitaria en 2001.

DÉCIMO.- La demandada se allanó a retirar la tubería correspondiente al desagüe del inodoro, en la parte que dice aún no retirada (la que transcurre, precisamente, por el espacio comprendido entre el forjado inferior de su piso y el falso techo del piso de la demandante), pero hay otras tuberías instaladas por la demandada en el mismo espacio.

Por tanto, la sentencia debía condenar a la demandada, con el fin de que la actora recuperase la posesión del espacio en la misma situación en que era poseído por esta inmediatamente antes de que la demandada instalara las tuberías y estructuras, a retirar tanto la tubería de desagüe del inodoro, en la parte que invade aquél espacio, como el resto de tuberías y manguetones ubicadas en el mismo y que no sea el tramo de bajante comunitaria ni, obviamente, el sistema eléctrico del piso de la demandante y ese es el fallo de la sentencia.

En consecuencia, la estimación de la demanda era total, y la demandada fue correctamente condenada al pago de las costas, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

UNDECIMO. El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros , representada por el Procurador doña Mercedes Revillo Sanchez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid (juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión 649/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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