Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Civil Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 289/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 140/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100168

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 289 / 2008.

JUICIO ORDINARIO Nº 389 / 07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - AMPOSTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 7 mayo de 2.009.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carmen representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Bofill Fernández, contra la sentencia de 21 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, juicio ordinario núm. 389/07, siendo parte demandante la ahora apelante, y partes demandadas, de un lado PISO PERFECTO, S.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida por el Letrado Sr. Estil·les Farré, y de otro lado D. Ezequias y DÑA. Nicolasa .

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Anna Sagristà González, en nombre y representación de D.ª Carmen contra D. Ezequias , D.ª Nicolasa y Piso Perfecto SL, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Carmen en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Carmen el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Reexaminada por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, ha resultado acreditado:

1) que los codemandados Srs. Ezequias y Nicolasa firmaron con la otra demandada la mercantil PISO PERFECTO S.L. un contrato por el que encargaban a ésta la venta de la vivienda de su propiedad sita en Sant Jaume d'Enveja (Alegación Primera de su escrito de contestación a la demanda, folio 41);

2) que PISO PERFECTO, S.L., en representación de los propietarios, firmó en fecha 5 de julio de 2.005 un denominado 'documento de arras' con la actora Sra. Carmen (folio 7);

3) que en dicho contrato expresamente se configuran las arras como arras penitenciales, con los efectos para las partes contratantes previstos en el artículo 1.454 CC .

Partiendo de tales datos, claramente resulta que la intervención de PISO PERFECTO, S.L. debe incardinarse dentro de la mediación o corretaje, contrato respecto del cual esta Sala ha declarado reiteradamente (v., por ejemplo, sentencia de 19-02-2009, rollo 227/08 ): "Señala la STS de 13-06-2006 que "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio (STS de 2 de octubre de 1999 ). // ....... // ....... De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 )".

Por tanto, siendo evidente que PISO PERFECTO, S.L. en el supuesto examinado carece de la condición de propietario-vendedor y sí de mediador o corredor, debe predicarse su falta de legitimación pasiva (apreciable de oficio) respecto de las peticiones deducidas contra la misma en la demanda: con carácter principal, su condena solidaria con los otros dos codemandados a la devolución doblada de la cantidad entregada en concepto de arras; y subsidiariamente, su condena también con los codemandados a devolver la cantidad entregada como arras.

SEGUNDO. Respecto de las peticiones deducidas contra los propietarios codemandados Srs. Ezequias y Nicolasa , igualmente debe desestimarse el recurso por las siguientes razones:

1º. porque existió un previo incumplimiento de la parte actora la cual, habiéndose establecido en el contrato de arras que efectuaría un segundo pago de 3.000 euros en concepto de arras en fecha 4 de agosto de 2.005 (folio 7), sin embargo no lo realizó, debiéndose destacar el cambio que en la narración de los hechos experimenta la defensa de la demandante que en su escrito de demanda manifiesta que "Tercero: Durante el tiempo que transcurre entre el pago de las arras mencionadas y la fecha que debería haber sido límite para la escritura de compraventa, mi principal se entera que la finca que iba a adquirir ..." (folio 2), mientras que en su escrito de interposición del presente recurso señala que "Durante el tiempo que media entre el plazo del pago de la primera parte de las arras con la segunda mi representada se entera justamente ..." (folio 113);

2º. porque la propia parte actora expresamente reconoce en su demanda "que decidió desistir del contrato ..." (folio 2);

3º. porque la primera causa aducida por la actora para desistir del contrato, esto es, que la vivienda que se transmitía y adquiría estaba sujeta al régimen de viviendas de protección oficial, ha sido tratada en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia en el sentido de que "no puede ser tomada en consideración como base del recurso, habida cuenta que, además de tratarse de una alegación realizada ex novo en esta alzada, el referido sobreprecio, conforme tiene reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales (nos remitimos a las sentencias citadas por la Juzgadora a quo), no afecta a la validez del contrato de compraventa, siendo tan solo representativo de una infracción administrativa, con sanciones económicas y pérdidas de beneficios. Estamos, pues, ante un pacto válido, con fuerza de ley entre las partes contratantes, las cuales vienen obligadas a su cumplimiento (artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil) (v . SAP de Málaga de 27-03-2008 ); y

4º. porque la segunda causa alegada, esto es, la existencia de una hipoteca a favor de Caixa Tarragona (documento núm. 2 de la demanda, folios 8 y 9) tampoco es causa que autorizara a la parte actora para desistir del contrato, señalando expresamente el documento de arras: "En cuanto a las cargas, si existiesen en el Registro de la Propiedad, serán canceladas, por la parte vendedora o bien descontadas del precio total de venta" (folio 7).

Todo lo expuesto determina la desestimación íntegra del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Carmen contra la sentencia de 21 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta , juicio ordinario núm. 389/07:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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