Última revisión
08/04/2010
Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 122/2010 de 08 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100160
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00140/2010
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2001 0200016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000010 /2001
RECURRENTE : Aurelia , Cristina
Procurador/a :
Letrado/a : ANDRES LOPEZ RINCON
RECURRIDO/A : Valeriano , Gregoria
Procurador/a :
Letrado/a : ANA LEO FAJARDO
S E N T E N C I A NÚM. 140/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Rollo de Apelación núm. 122/10
Autos núm. 10/01
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a ocho de abril de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 10/2001, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DOÑA Aurelia y DOÑA Cristina representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendidos por el Letrado Sr. López Rincón; y como parte apelada, los demandados DON Valeriano y DOÑA Gregoria , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendido por la Letrada Sra. Leo Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 10/2001 , con fecha 30 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, declaro que la totalidad del saldo existente en la cartilla NUM000 de la Caja de Extremadura era de propiedad exclusiva del fallecido D. Luciano , que Dª Aurelia y Dª Cristina como herederas conjuntamente con sus ocho hermanos tienen derecho a percibir las dos décimas partes de las 5.831.274 ptas., 35.047 euros, de saldo que debería haber existido en dicha cuenta en el momento del fallecimiento de D. Luciano , es decir, 583.127 ptas. , 3.504 euros, cada una de ellas, condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a todos los que hayan resultado beneficiados por las transferencias a traer a colación las cantidades de las que hayan dispuesto de las anteriormente citadas, para que sean computadas en la regulación de las legítimas y se les entreguen las dos décimas partes de tales cantidades. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las mitad de las comunes. Así por esta mi sentencia..."
Posteriormente y a instancia de la parte demandada, se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2009 , en el sentido contenido en la fundamentación jurídica de dicha resolución.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de abril de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.009 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 11 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 10/2.001, conforme a la cual, con estimación parcial de la pretensión, se declara que la totalidad del saldo existente en la cartilla NUM000 de Caja de Extremadura era de propiedad exclusiva del fallecido, D. Luciano , que Dª. Aurelia y Dª. Cristina , como herederas conjuntamente con sus ocho hermanos, tienen derecho a percibir las dos décimas partes de 5.831.274 pesetas (35.047 euros) de saldo que debería haber existido en dicha cuenta en el momento del fallecimiento de D. Luciano , es decir, 583.127 pesetas (ó 3.504 euros), cada una de ellas, y se condena a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y a todos los que hayan resultado beneficiados por las transferencias a traer a colación las cantidades de las que hayan dispuesto de las anteriormente citadas, para que sean computadas en la regulación de las legítimas y se les entreguen las dos décimas partes de tales cantidades (si bien quienes hubieren tenido en su compañía a D. Luciano o hubieran realizado gastos que se hayan considerado justificados no deberán traer esas cantidades a colación, considerándose percibidas en exceso las que las superen), corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Aurelia y Dª. Cristina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término -y aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del indicado Recurso- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 1.035 del Código Civil (motivo que comprendería las Alegaciones Primera, Segunda y Tercera del citado Escrito); en segundo lugar, la infracción del artículo 1.045 del Código Civil , y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil -en cuanto a los intereses- y del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia-. En sentido inverso, la parte apelada -codemandados, Dª. Gregoria y D. Valeriano - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, en relación con la infracción del artículo 1.035 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante, reiterada y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el necesario rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 1.035 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
CUARTO.- Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primer motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De la misma manera, tampoco puede sostenerse, con el necesario rigor sustantivo, la existencia de la infracción del precepto legal que, asimismo, se aduce en las Alegaciones Segunda y Tercera que, junto con la Primera , conforman el primer motivo de la Impugnación. Y, así, con carácter previo a abordar específicamente las tres vertientes del primer motivo del Recurso, conviene significar, en primer término, que la parte actora apelante ha introducido en la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto determinadas cuestiones nuevas que no fueron objeto de alegación en el momento procesal pertinente de la primera instancia (es decir, en la Demanda), que no fueron objeto de discusión y de contradicción por las partes litigantes, que no fueron decididas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultarían de imposible examen en esta segunda instancia; en segundo lugar, que supuestos como el de autos presentan una acusada complejidad probatoria cuando difícilmente puede conocerse si existió o no voluntad del causante para la disposición, por uno de sus hijos, de la cuenta bancaria controvertida con objeto de atender a sus atenciones, dificultad evidente desde el momento en que el causante ha fallecido, por lo que tal voluntad de disposición únicamente puede inferirse por medios de prueba indirectos, y, finalmente, porque resulta cuando menos dudoso que la disposición del saldo existente en la cuanta bancaria controvertida por uno de los herederos, hijo del causante, pueda calificarse de donación, lo que no empece, sin embargo para que una indebida disposición de esos fondos obligue a la correspondiente restitución al haber hereditario, pero no como obligación de colacionar en sentido estrictamente técnico jurídico; no obstante lo cual, esta cuestión se deja apuntada pero no se profundizará sobre la misma porque no ha sido objeto del Recurso de Apelación.
Las circunstancias puestas de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior condicionan sobremanera el primer motivo del Recurso e impiden que el mismo pueda ser estimado, no sólo por los referidos condicionantes, sino sobre todo porque no ha existido infracción alguna del artículo 1.035 del Código Civil cuando la Sentencia impugnada ha reconocido la obligación de colacionar, si bien no con la extensión postulada por la parte actora apelante. No obstante, puede ya avanzarse que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte apelante en ninguna de las pretensiones que conforman el primer motivo de la Impugnación, desde el momento en que no se aprecia, en términos asépticos, que la prueba se hubiera valorado de forma errónea, y, sobre todo, porque la decisión alcanzada en la Sentencia recurrida sobre la cantidad que habrá de ser reintegrada al haber hereditario descansa en parámetros equitativos y ponderados con el designio de lograr una consecuencia justa cuando indefectiblemente el gasto generado por las atenciones del causante hasta su fallecimiento únicamente puede calcularse a tanto alzado, y la cantidad establecida por el Juzgado de instancia, en este sentido, no resulta irracional, por lo que debe ser admisible, como admisibles son los cálculos efectuados, de forma pormenorizada, por el referido Organo Jurisdiccional para concretar el saldo de la cuenta bancaria discutida en el momento del fallecimiento del causante, cálculos que no se han visto desvirtuados lo más mínimo por las consideraciones efectuadas por la parte apelante, de manera tal que la primera Alegación del Recurso se estima inviable, como inviables son, asimismo, las dos restantes, que, incluso, no demandan un examen exhaustivo, desde el momento en que el Juzgado de instancia ha desarrollado una hermenéutica minuciosa de los documentos que se acompañaron a los distintos Escritos de Contestación a la Demanda, compartiendo este Tribunal el importe y la cuantía de los gastos que han quedado debidamente justificados. Del mismo modo, también resultan admisibles los gastos que el Juzgado de instancia ha considerado que no deben ser objeto de reintegro (o de colación) por haber sido destinados a las atenciones del causante hasta su fallecimiento, en una decisión que se reputa racionalmente lógica y, además, amparada en el primer párrafo del artículo 1.041 del Código Civil , conforme al cual no estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante esgrime la infracción del artículo 1.045 del Código Civil , en el sentido -y así se indica en el último párrafo del motivo (Alegación Cuarta)- de que, al no haberse pronunciado el Juzgador de instancia sobre la actualización de los valores traídos a colación, debería subsanarse tal omisión por este Tribunal en la presente Resolución.
Pues bien, en términos escuetos -porque esta cuestión no exige, dada su claridad, mayores consideraciones jurídicas- ha de indicarse, por un lado, que no existe tal omisión en la medida en que, en la Demanda, la parte actora no interesó, en ningún momento, que se trajeran a colación los valores actualizados, motivo por el cual la Sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre este extremo, y, por otro, no existe la infracción del artículo 1.045 del Código Civil que se aduce dado que la actualización que ahora se pretende no es procedente en este momento, sino cuando se verifique la Partición de la Herencia, la cual no ha tenido lugar.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.006 , ha indicado que el artículo 654 del Código Civil y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el "donatum", que se suma al "relictum", y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654 del Código Civil , con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas. Esa Sala tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civilart.636 EDL 1889/1 art.654 EDL 1889/1 , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 del Código Civil se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.962 y 21 de Abril de 1.997 ). El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de Mayo de 1.981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario. Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1.045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de Mayo de 1.981 , ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.988 ); la modificación del artículo 1.045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1.989 ); el artículo 1.045 establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1.982, 17 de Marzo de 1.987 y de 22 de Noviembre de 1.991 ); además, el párrafo primero del artículo 1.045 , tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermeneusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.003 ); y el artículo 1.045 , en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación "ad valorem", por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2.005 ).
SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte actora apelante alega la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil -en cuanto a los intereses- y del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia-.
Respecto del devengo de intereses, en ningún caso son de aplicación al presente supuesto los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil por cuanto que, para que tales intereses procedan, tienen que ser expresamente solicitados por la parte interesada, lo que no ha hecho la parte actora, hoy apelante, en la Demanda. Pero es que tampoco son de aplicación los intereses legales, es decir, los que se devengan por ministerio de la Ley, que no son otros que los intereses de la mora procesal que contempla el apartado 1 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no son de aplicación los referidos intereses legales porque la Sentencia recurrida no es una Sentencia de Condena, sino Declarativa; es decir, la expresada Resolución no condena al pago de una cantidad de dinero líquida, sino que declara la obligación de colacionar, cuya efectividad se producirá en el momento en el que se verifique la Partición de la Herencia del causante.
Finalmente, es correcto el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, en la medida en que no abriga género de duda alguno la circunstancia de que la Sentencia recurrida ha estimado parcialmente la Demanda, de modo tal que, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo parcial la estimación de las pretensiones de la Demanda y no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La estimación parcial de la Demanda se advierte, sin ninguna dificultad, no sólo de la mera comparación del Suplico de la Demanda con el Fallo de la Sentencia, sino también porque la expresada Resolución rechazó, de manera expresa, una de las peticiones principales de la Demanda, esto es, la de traer a colación el remanente sobrante de los gastos de entierro y sepelio del causante, por lo que la indicada Demanda, en ningún caso, puede entenderse acogida en su integridad.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia y de Dª. Cristina contra la Sentencia 19/2.009, de treinta de Enero , ulteriormente aclarada por Auto de fecha once de Septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 10/2.001, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
