Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 89/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2010
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000089 /2010
FECHA REPARTO: 12.2.10
SENTENCIA
Nº 140/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1321/08-AL, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DOÑA Pilar , que actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanas Olga-María y Verónica-Nicolasa, representada en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado SR. POZZO-CITRO COMESAÑA, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Bartolomé , representado en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y defendido por el Letrado SR. SOUTO GALAN; versando los autos sobre REPOSICIÓN A LA MASA HEREDITARIA DE CANTIDAD DETRAIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, con fecha 20.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Pilar , actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanas Dª Olga María y Dª Verónica Nicolasa, contra D. Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, y DEBO DECLARAR que se repongan a la masa hereditaria de Dª Delia las cuantías detraídas con posterioridad a su fallecimiento, como única titular y propietaria de las participaciones existentes en el Fondo BNP Global NUM000 , condenando al heredero universal de Dª Ruth , D. Bartolomé , a reintegrar la cantidad de 6.465,68 euros, más los intereses generados desde el 27/2/06.
Cada parte procesal habrá de abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Bartolomé , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por doña Pilar , que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunta abuela doña Delia , que forma con sus hermanas, doña Olga María y doña Verónica Nicolasa, contra don Bartolomé , como heredero universal de doña Ruth , y condena al demandado a reintegrar a la masa hereditaria 6.465,68 euros, cantidades detraídas por doña Ruth con posterioridad al fallecimiento de la causante de las participaciones existentes en el Fondo BNP Global NUM000 , más intereses, interpone recurso de apelación la representación del demandado condenado, suplicando, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO: La contestación de la demanda se fundamenta en negar que el demandado posea bien alguno perteneciente a la herencia de doña Delia , por cuanto no se acredita de la documental aportada la titularidad única o compartida de los fondos de inversión, ni que su causante, doña Ruth , ordenara la venta de fondos que fueran de titularidad única de su hermana doña Delia , por lo que alega la excepción de falta de legitimación pasiva, al carecer de causa de pedir la demandante.
La sentencia apelada declara probado, de la abundante y contundente prueba practicada, documental y testifical, que no admite discusión por más que pretenda argumentar en contra el recurrente, que el fondo de inversión discutido era de titularidad exclusiva de doña Delia , actuando como mandataria verbal su hermana doña Ruth ; que las ordenes de venta de participaciones de dicho fondo efectuadas con posterioridad al fallecimiento de doña Delia fueron realizadas por doña Ruth , ocultando a la entidad financiera el hecho de su óbito, en otro caso no se autorizarían por los empleados de la entidad depositaria de los fondos las disposiciones, abonándose en cuenta aperturada en la entidad BNP Paribas España SA con titularidad compartida de ambas hermanas; y tras el fallecimiento de doña Ruth posee el demandado los reembolsos efectuados, en su cualidad de heredero universal, de conformidad con el testamento otorgado por su causante doña Ruth , por lo que carece de todo fundamento la excepción alegada de falta de legitimación pasiva en virtud de la acción de petición de herencia ejercitada con la demanda, cuya esencia jurídica no se ha discutido en la litis, y dentro del plazo de prescripción de treinta años, que la jurisprudencia ha declarado aplicable a esta clase de acciones, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1953 y 8 de octubre de 1962 . Esta cualidad subjetiva de mala fe se transmite a sus herederos, los actuales poseedores de los bienes, que son los recurridos, y que, en tal concepto, como ordena el artículo 442 del Código Civil , sufrirán las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, ya que sin duda tienen conocimiento de los vicios que les afectaban, o al menos no se ha hecho prueba en sentido contrario, prueba que corría a cargo del mismo (STS 10-4-1990 ).
TERCERO.- Respecto a la excepción de prescripción adquisitiva la misma no fue alegada en el momento procesal hábil para ello en primera instancia, por lo que representa una cuestión nueva extemporáneamente formulada que no puede ser resuelta en esta alzada, ya que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , no pueden tenerse en cuenta "a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", por lo que el recurso de apelación no puede ser estimado, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de A Coruña en fecha 20 de julio de 2.009, en el juicio ordinario nº 1321/08 del que dimana el presente rollo, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

