Última revisión
23/06/2010
Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 135/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100036
Núm. Ecli: ES:APH:2010:111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 135/2010
Proc. Origen: Divorcio 365/09
Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Moguer.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintitrés de junio de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 365/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por Don Juan Ignacio , representado por la Procuradora sra. Pérez Hernández, estando defendido por el Letrado sr. Flores Hermoso, siendo parte apelada Doña Herminia , representada por la Procuradora sra. Fernández Mora, asistida de la Letrada sra. Reyes Reales.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de marzo de 2010 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Fernando Izquierdo Beltrán, en representación de Dª Herminia, contra D. Juan Ignacio, representado por Dª Patrica Hierro Pazos , y en consecuencia, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de actora y demandado, contraído en Madrid el 12 de julio de 1970. El demandado abonará a la actora , en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 800 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, pagaderos en los primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora. El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la caravana del Camping Doñana Playa de Mazagón, se atribuye a la actora".
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Juan Ignacio, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia , quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega como motivo de su impugnación haberse incurrido en error al valorar la prueba, en cuanto a la atribución del domicilio familiar, que debe tener el sr. Juan Ignacio y no la otra parte, puesto que vive en Beas en una casa que tiene allí, cuya propiedad le pertenece en parte, además procede no reconocer pensión compensatoria y caso de admitir su pago debe ser reducida, al ser de una cuantía insostenible para los ingresos mensuales que tiene acreditados.
La esposa se opone al recurso, afirmando que el domicilio lo tiene en el camping y que la pensión está bien cuantificada teniendo en cuenta que los ingresos del contrario son Superiores a los que acredita con las nóminas , que incluso son de otra empresa para la que no trabaja en la actualidad.
SEGUNDO.- A). Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, relativo a la atribución de la vivienda familiar al recurrente en lugar de a su cónyuge.
Es cuestión que para ser resuelta debe traerse a colación lo dispuesto en sobre el particular en los arts. 91 y ss del Código Civil, el primero se refiere a que en defecto de convenio de los cónyuges para regular los efectos del procedimiento matrimonial tendrá que: "Artículo 91
En las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo , determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." Y en particular el art. 96 del mismo texto se refiere a la vivienda familiar como sigue: Artículo 96
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije , corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso , autorización judicial".
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, se comprueba que el domicilio familiar se ha atribuido a la esposa, que la venía ocupando, siendo por ello el interés más necesitado de protección, puesto que no tiene ingresos y el recurrente tiene su domicilio en Madrid , con lo que no la habitaría de manera continuada, máxime cuando su trabajo y residencia desde la separación de hecho están en aquella ciudad.
También debe decirse que no ha acreditado que la esposa tenga su domicilio en Beas y no en la caravana del Camping Doñana, solamente son manifestaciones, que debe probar cuando al recurrente corresponde acreditar los hechos impeditivos que alega (art. 217 L.E.C. ). Además admite en su contestación en la demanda que cuando se casaron trasladaron su residencia al Camping Doñana Playa, hasta que se separaron , lo que no hace sino reforzar la prueba de que el domicilio familiar del matrimonio era el antes citado, y luego ha seguido siendo el de la esposa.
En consecuencia este motivo del recurso no puede tener favorable acogida.
B).- La pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, afirma el recurrente que debe ser suprimida y caso de reconocer que tiene Derecho a ella debe reducirse, atendiendo a los ingresos que tiene acreditados por 1.071 ,61 euros y que cuando se jubile este año la pensión que le quedará es la que ha cuantificado la Seguridad Social, como consta en las actuaciones.
La pensión compensatoria , regulada el art. 97 y ss del CC, es un mecanismo útil para tratar de paliar el posible desequilibrio económico que suponga para uno de los cónyuges la separación o el divorcio, en relación a la situación que tenían antes de producirse alguna de dichas contingencias, aunque según el citado precepto hay que tener en cuenta una serie de parámetros para su fijación, en este sentido dispone el mentado artículo que: ARTICULO 97 CC. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá Derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges , el Juez, en Sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el Estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles , industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un Derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
La jurisprudencia de las audiencia Provinciales, viene entendiendo, cuando se refieren a su finalidad y caracteres, podemos citar entre otras, la SAP de Madrid de 30/11/2.006, cuando afirma que: "Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, conforme a la más autorizada doctrina, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho , tal como lo recoge el artículo 97.1 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen un incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede , afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos , sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos."
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y la prueba practicada, esta acreditado que el matrimonio ha durado con convivencia aproximadamente treinta y siete años, que fruto del mismo han nacido dos hijos, ahora mayores de edad e independientes, habiendo estado dedicada la madre al cuidado de la familia. La esposa cuenta en la actualidad con 62 años , no ha trabajado, ni tiene cualificación profesional.
Por el contrario los ingresos del marido según las nóminas de meses posteriores a la presentación a la demanda, tiene ingresos mensuales de 1.071,61 euros, que por otra parte son parecidos a los de las demás nóminas que aparecen en autos, si bien difieren en cuanto a la cuantía de las dietas que no aparecen en las más recientes, sin que conste la razón de que no las perciba, si bien el empresario a febrero de 2010 certifica que los ingresos son los anteriormente relatados (folio 72).
Está acreditado también que el demandado se jubilará el próximo mes de octubre, por cumplir 65 años , habiendo calculado la Seguridad Social, que la pensión que le correspondería a esa fecha ascendería a los 948 ,46 (folio 73), que son casi equiparables a los ingresos actuales al tener muchos años de cotización, lo que hace que la base reguladora y el porcentaje aplicado a la misma sea alto.
Teniendo en cuenta tales datos objetivos y dejando a un lado especulaciones sobre ingresos, debemos establecer una reducción de la pensión compensatoria a la que la esposa tiene Derecho, dadas las circunstancias que concurren en su persona , a saber, tiene 62 años, no tiene cualifiación profesional, el matrimonio ha tenido una duración prolongada según puede verse en su certificación de matrimonio (aproximadamente 37 años de convivencia), ha Estado dedicada al cuidado de la familia y la separación le ha producido quebranto económico , respecto de la situación que tenía anteriormente a dicha circunstancia, puesto que ha sido el marido el que ha aportado los ingresos para el sostén de la familia , así mismo debe decirse que por su edad y sin cualifiación profesional le será muy difícil por no decir imposible, que pueda encontrar trabajo en el mercado laboral.
En consecuencia con todo ello procede fijar una pensión compensatoria de 300,00 euros mensuales, que se actualizarán conforme al IPC, al comienzo de cada año , según publique el Instituto Nacional de estadística , o bien, el organismo que lo sustituya. El ingreso de dicha cantidad deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la libreta de ahorros que la sra. Herminia designe.
Por lo expuesto, esta motivo del recurso debe prosperar en parte.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso y la revocación en parte de la Sentencia, en el sentido de que fijar una pensión compensatoria de 300 ,00 euros mensuales, que se actualizarán conforme al IPC, al comienzo de cada año, según publique el Instituto Nacional de estadística, o bien , el organismo que lo sustituya. El ingreso de dicha cantidad deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la libreta de ahorros que la sra. Herminia designe.
Sin condena en costas, al haber sido estimado parcialmente el recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Herminia contra la Sentencia dictada el 03 de marzo de 2010, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer y REVOCARLA de forma parcial, en el sentido fijar una pensión compensatoria de 300 ,00 euros mensuales, que se actualizarán conforme al IPC, al comienzo de cada año , según publique el Instituto Nacional de estadística, o bien, el organismo que lo sustituya. El ingreso de dicha cantidad deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la libreta de ahorros que la sra. Herminia designe.
El resto de la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia se mantiene.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
