Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 385/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 385/2009

Procedimiento ordinario núm. 215/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Vielha

SENTENCIA nº140/10

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 215/2008, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 385/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008. Es apelante Imanol , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ROSARIO TORO ORTI. Es apelado/a COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 DE BERET, representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a JOAN ROCA LEDESMA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 15 de diciembre de 2008, es la siguiente: "

FALLO

Desestimando la acción entablada por la representación procesal de Don Imanol por la que se interesa la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación de deudas correspondientes al ejercicio anterior adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada el 31 de diciembre de 2007, debo absolver y absuelvo a esta última de lo interesado sobre este extremo en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Estimando íntegramente la acción entablada por Don Imanol por la que se interesa que se declare su exoneración de contribuir a ciertos gastos de la comunidad demandada, debo declarar y declaro la exoneración del actor del pago de cualquier cantidad en concepto de honorarios de Abogado y Procurador derivados del pleito reconvencional seguido en el procedimiento ordinario nº 196/2003 ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme por lo que, contra ella, podrán interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lérida, que se preparará mediante escrito dirigido a este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha e Mijaran en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Imanol interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de marzo de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace solamente respecto de una de las acciones ejercitadas, esto es la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 31 de diciembre de 2007 y relativo a la liquidación de gastos de la comunidad, ya que respecto de la otra acción ejercitada, aquella le ha sido estimada. Aduce ahora como motivos de recurso los siguientes: en primer lugar, se alega que el juzgador ha traído al procedimiento un acuerdo de la comunidad de 30 de diciembre de 2002 que no se halla en los autos, siendo que además lo ha hecho parcialmente al transcribir una parte del acuerdo pero no todo, y señaladamente, se ha olvidado de transcribir el final del acuerdo y en donde se dice ·"...El detalle de dichas cuotas se incluirá en el articulo 8 de los Estatutos de la comunidad". Aun hoy en día no se ha efectuado trascripción alguna a los estatutos, siendo que por lo demás aquel acuerdo, en parte judicialmente rectificado, fija unas cuotas que sumadas no alcanzan el 100%, lo que de por si supone una ilegalidad difícilmente tolerable y que contraviene lo que dispone el articulo 553.3.1 del CCCat. En segundo lugar, no es cierto que el acuerdo no contravenga el articulo 553-45 del CCCat ya que este se refiere al titulo y a los estatutos y ni uno ni otro han resultado aun modificados, concretamente el articulo 8 de los estatutos por lo que el acuerdo de 2007 es nulo. Pero es que además -añade el apelante- el articulo 553-10 del CCCat establece que toda modificación del titulo se haga en escritura pública, y lo es la modificación de cuotas, a pesar de lo cual el titulo no ha sido modificado. En tercer lugar, si bien es cierto que el acuerdo de 2002 no fue impugnado, no lo es menos que entre aquel y el de 2007 ha habido un cambio legislativo muy importante en Cataluña como es al entrada en vigor del Libro V del CCCat, siendo que el acuerdo de 2007 infringe lo dispuesto en los preceptos antes mencionados, esto es los artículos 533.3 (las cuotas no suman el 100%), 533.45.1 (se esta contraviniendo el titulo y los estatutos que no han sido modificados) y 533.10 (las modificaciones deben de hacerse en escritura publica). Concluye el apelante diciendo que todo ello ha de llevar a la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad del acuerdo impugnado y por los motivos señalados.

La parte demandada se opone a todos y cada uno de los motivos de recurso esgrimidos, manifiesta su total conformidad con la sentencia de primera instancia y solicita la íntegra confirmación de aquella en todos sus extremos con imposición la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Analizaremos separadamente cada uno de los motivos de recurso que opone la parte apelante contra la sentencia de primera instancia. Así y por lo que se refiere al hecho de que el juez traiga a este pleito y transcriba en su sentencia el contenido del acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2002, esta Sala no puede por mas que manifestar que tal actuación está perfectamente justificada, no solo desde el punto de vista de su corrección procesal (el extracto del acuerdo, que se transcribe completo, consta en la Sentencia de fecha 4 de enero de 2007, en su Fundamento de Derecho 1º y que el propio actor acompaño como Doc. 5 de su demanda) ya que se trata de una prueba documental perfectamente valorable, sino también desde el punto de vista de la congruencia, ya que se haría harto difícil entender la impugnación de la parte actora y resolver sobre la alegación de cosa juzgada sin contar con lo que se dice en aquel acuerdo. Por lo demás y como ya apuntábamos, no se trata de una trascripción parcial que pretenda esconder parte del acuerdo por no ser aquel acorde a lo que se resuelve sino que se transcribe lo que consta. Pero es que nada modifica el hecho de que no conste el resto del acuerdo que según la parte apelante rezaría (esta parte si que no consta en autos) "El detalle de dichas cuotas se incluirá en el articulo 8 de los Estatutos de la comunidad".

Y decimos que nada modifica ya que, y enlazando con el motivo de recurso relativo al carácter constitutivo o no de la inscripción registral, el acuerdo es igualmente válido a pesar de que no haya sido elevado a escritura publica e inscrito en el registro de la propiedad. Abundando en este tema, es lo cierto que la inscripción del acuerdo en que se decide modificar el sistema de cuotas, no tiene carácter constitutivo ni requiere una forma ad solemnitatem para su validez, sin perjuicio de que esa falta de inscripción pueda llegar a provocar que los terceros adquirentes de pisos que lo hagan con posterioridad a la toma del acuerdo, no estén vinculados por aquel sino por lo que publica el título (estatutos o titulo constitutivo) en el momento de su adquisición. Sucede pero y con cierta frecuencia, que aun no constando en el registro la modificación, el comprador posterior admite en las juntas posteriores de aprobación de cuentas y presupuestos, el cambio de fórmulas y porcentajes, en cuyo caso ya resulta vinculado, sin que luego sea posible ir contra sus propios actos, al no haber impugnado en tiempo y forma. No es el caso del ahora apelante que era ya comunitario en el momento en que se adoptó el acuerdo y por lo tanto queda plenamente vinculado por aquel (no lo impugnó en tiempo y forma) con independencia de su inscripción registral, y habida cuenta de los avatares jurídicos sufridos por esta comunidad y que han llevado a esta Sala a pronunciarse en diversas ocasiones en recursos por procedimientos cuyo eje central era el acuerdo ahora impugnado, lo que hace que ese motivo de recurso haya también de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a que el acuerdo no es válido porque no distribuye el 100% de las cuotas sino el 99,49%, ya que el 0,51% en que se redujo la cuota del Sr Marco Antonio en el ordinario 196/03 no se ha redistribuido con lo que se vulnera lo dispuesto en el articulo 533.3 del CCCat . cabe señalar que el argumento es interesado ya que parece evidente que aquel no obedece mas que a un olvido de la sentencia subsanable a través de la redistribución del 0,51% restante en la misma forma que el otro 99,49 % y atendido el carácter proporcional que tienen las cuotas comunitarias, siendo que se trata simplemente de trasladar la proporción del 99,49 ? al 100%, lo que de hecho ya se hace en la práctica en la distribución de gastos del acuerdo impugnado.

Lo que no puede pretender el apelante es por la vía de atacar este acuerdo de liquidación, alterar el acuerdo que ha servido de base a aquella liquidación y que para él resulta firme e inatacable. De hecho el triunfo de su acción no haría mas que incrementar ese desfase que el mismo denuncia como ilegal.

En definitiva no se dan ninguno de los motivos de recurso que denuncia, siendo que la modificación legal sufrida como consecuencia de la entrada en vigor en Cataluña del Libro V del CCCat y que disciplina la materia relativa a la propiedad horizontal, ninguna trascendencia tiene en el asunto que nos ocupa ya que nada añade ni quita al criterio que se mantiene en la LPH respecto del carácter constitutivo o no de la modificación estatutaria o del titulo de constitución o respecto de la necesidad de forma ad solemnitatem o en fin respecto de que las cuotas deben sumar el 100%, razón por la que procede la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto pro el procurador Guarro contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Viella que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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