Sentencia Civil Nº 140/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 582/2009 de 04 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100029

Núm. Ecli: ES:APM:2010:959


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00140/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 582/09

Autos nº: 97/08

Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 7 de Leganés

P. Apelante: D. Alfonso

Procurador: D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

P. Apelada-Impugnante: Dª Eugenia

Procurador: D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 140

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 4 de febrero de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 97/08; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Alfonso , representado por el Procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA; y de otra, como parte apelada-impugnante, Dª Eugenia , representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 7 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON MANUEL DIAZ ALFONSO, en nombre y representación de DOÑA Eugenia contra DON Alfonso , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los anteriores mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes, que, en todo caso, sustituyen a cualesquiera otras que hubiesen soda adoptadas anteriormente, y que quedan sin efecto.

1º).- Se otorga la guarda y custodia del hijo menor a la madre, manteniendo la patria potestad ambos progenitores.

2º).- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal, ajuar doméstico y mobiliario en ella existentes, situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 NUM002 de Leganés (Madrid) al hijo y a la madre. Serán de cargo de la esposa los gastos que genere el uso de la vivienda y sus suministros y servicios, incluidos gastos de comunidad.

3º).- Fijar como régimen de visitas para el padre recogido en el Fundamento de Derecho núm 4 de esta resolución, por reproducido.

4º).- El padre, DON Alfonso , en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor, abonará la cantidad de 400 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios que pudieran producirse. El abono de la pensión se hará efectivo en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que, al efecto, designe la demandada. La pensión fijada se actualizará anualmente, a efectos de uno de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo o cualquier otro índice estadístico que lo sustituya.

5º).- DON Alfonso abonará, en concepto de pensión compensatorio para su esposa, la cantidad de 200 euros mensuales, durante un plazo de CINCO AÑOS. El abono de la pensión se hará efectivo en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que, al efecto, designe la demanda. La pensión fijada se actualizará anualmente, a efectos de uno de enero, conforme el Índice de Precios al Consumo o cualquier otro índice estadístico que lo sustituya.

6º).- Cada uno de los progenitores satisfará por mitad el importe de los vencimientos del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, así como el importe del IBI.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Alfonso , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso declare que en el caso no cabe señalar pensión compensatoria a favor de la SRa. Eugenia ; o, subsidiariamente, se fije por un año; o, finalmente se señale en cuantía de 200 Ñ mensuales y por tres años; en segundo lugar para que elimine de la sentencia de instancia el que figuren como gastos extraordinarios del hijo los de libros, matrícula, uniformes por ser más bien ordinarios; y los extraordinarios deberán obtener la conformidad de ambas partes y en caso de discrepancia se estará a lo que decida el Juez; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 2 de marzo de 2009 .

CUARTO.- La parte apelada, tras oponerse al recurso interpuesto de contrario, aprovecha la ocasión para impugnar la resolución de instancia apelada y pide de la Sala fije la cuantía de la pensión de alimentos en 600 Ñ al mes y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 23 de marzo de 2009; finalmente, el Ministerio Fiscal al folio 183 de las actuaciones y en informe de fecha 1 de abril de 2009 pide la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente; doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alfonso relativo a la pensión compensatoria en la pretensión de que no se señale en el caso cabe previamente recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C. es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento, que procede estimar este motivo del recurso y declarar que en el caso no es posible señalar pensión compensatoria del artículo 97 del C.C . a favor de la Sra. Eugenia por cuanto está acreditado en autos y reconocido por dicha señora que la misma trabaja en empresa de limpiezas, a media jornada, y percibe al mes netos 565Ñ; cantidad que es la justa y acoplada a las propias aptitudes y actitudes de la Sra. Eugenia para generarla; que no debe olvidarse que estamos en fase de patología matrimonial; por ello, con lo recibido debe procurarse subvenir por sí misma a sus propias necesidades y sin olvidar que por la edad del hijo, puede ir pensando en aumentar su jornada laboral. Procede terminar indicando que este instituto jurídico no es un mecanismo equiparador de economías dispares, ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Se insiste, en el ámbito de Familia no se da el desequilibrio y no opera la pensión del art. 97 del C.C . si ambas partes trabajan y perciben ingresos. Para terminar, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos análogos que desde junio de 1985 dice: "contando ambas partes con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C ."

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a los gastos extraordinarios; procede estimar también este motivo en el bien entendido de complementar el fallo de la sentencia apelada consignando que los gastos extraordinarios del hijo serán atendidos por las partes al 50% sin más indicaciones; pues los mismos son los que la doctrina jurisprudencial y su casuística ha establecido, delimitado y diferenciado de los ordinarios y sin que sirvan y no deben tenerse en cuenta algunos de los expresados por el órgano a quo como ejemplos en el fundamento jurídico quinto de su resolución que sin el acuerdo de las partes no son tales gastos extraordinarios como los citados de material escolar, de libros, de uniformes, etc.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por vía de impugnación por la representación legal de Dª Eugenia relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados al principio del fundamento jurídico primero de esta resolución cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

Pues bien, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; y tras valoración conjunta de la prueba de autos procede desestimar este recurso al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos para el hijo llamado José Manuel de 200 Ñ mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor ya que las escolares son por comedor y desayuno 142,26 Ñ al mes por ocho cuotas, curso 2007/2008 (folio 44); cantidad la señalada que podrá ser satisfecha perfectamente por el padre obligado con lo que consta en autos percibe de su trabajo y según es de ver de las nóminas de los folios 90 y siguientes, y 139 y siguientes. Además, esta parte, que en principio estuvo de acuerdo con la cantidad señalada, pues no recurrió directamente la sentencia; no debe olvidar que ella misma también ha de contribuir en este concepto como establece el artículo 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". Como ya sabemos, la Sra. Eugenia trabaja y puede trabajar más, y percibe ingresos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C . y de la flexibilidad que dichos preceptos permiten; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; en un caso al estimarse el recurso, en el otro, no obstante su desestimación, en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA; y desestimando el interpuesto por vía de impugnación por Dª Eugenia , representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ; contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008; del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer número 7 de Leganés ; dictada en el proceso sobre divorcio número 97/08; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de declarar no haber lugar a señalar pensión compensatoria del art. 97 del C.C . a favor de la Sra. Eugenia al no darse desequilibrio en esta específica esfera de Familia; y, procede declarar que los gastos extraordinarios del hijo, serán atendidos por las partes al 50% con las indicaciones que se han dado en el fundamento jurídico tercero; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.