Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 202/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00140/2010

Fecha: 12 DE MARZO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 202 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.

PROCURADOR: D.ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1454/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1454 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 202 /2009, en los que aparece como parte apelante D. A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L., representado por el Procurador: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado, CDAD.PROP. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. SILVIA ALBITE ESPINOSA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1454/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 77 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Luis Alberto Puertas Pedrosa Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la comunidad actora la cantidad de 16.864,85 euros más el interés legal del dinero devengado por la cantidad reclamada inicialmente (14.096,37 euros) desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual la cantidad total reconocida a favor de la actora devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La estimación íntegra de la demanda de reclamación de cantidad de 16.864,85 ?, más los intereses legales devengados, según se explicó en la parte dispositiva de la sentencia nº 119/2008 de 21 de mayo de 2008 , recaída en el procedimiento ordinario nº 1454/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, es objeto del presente recurso de apelación de A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L.

La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid reclamó dicha cantidad a dicha copropietaria del local semisótano letra D, ubicado en dicho inmueble, porque adeuda las cuotas de sendas derramas extraordinarias: Una en concepto de pocería, por importe mensual de 193,52 ?/mes, desde mayo de 2003 a abril de 2004, y otra, en concepto de obras de fachada, por importe de 453,18 ? desde el mes de diciembre de 2003 a mayo de 2004. Además debe los recibos de las cuotas ordinarias, los de agua y por pintura, según se detalló por el juez "a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

Existe un pleito precedente al actual entre las mismas partes por tales conceptos con referencia a distintos períodos de tiempo, según se explicó en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, recayendo sentencia en apelación dictada por la Sección 21ª de esta Audiencia el 1 de julio de 2008 (R. 161/2006 ), confirmando la estimación de la respectiva demanda del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 609/2004 .

SEGUNDO.- Los Acuerdos de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid no consta que hayan sido impugnados por la apelante, ni que haya solicitado su suspensión de efectos, por lo que son efectivos y vinculantes para ambas partes litigantes. Otro tanto ocurre con el artículo 28 de los Estatutos, que permanece inalterable al no haberse instado su nulidad. Se trata de la conservación de elementos comunes, como son la pocería, la fachada y las cuotas relativas a pintura y agua corriente, cuyos gastos destinados a la atención de los servicios relacionados con los mismos, entendemos que afectan también al local en cuestión, el semisótano letra D, no estando expresamente excluído de su pago. No concurre doble reclamación de cantidad porque el litigio anterior está referido al período de pago que concluyó el 31 de marzo de 2004, según la oportuna certificación de la administradora, unida a los folios 200 y 201 de autos. Y lo que se reclama en el presente, son cantidades devengadas con posterioridad a dicha fecha.

El acceso al local por la puerta situada en la fachada del edificio y sin comunicación a las zonas comunes del portal, no exime a la sociedad apelante de pagar los gastos de conservación del inmueble, porque ningún artículo estatutario, ni acuerdo comunitario le libera de dicha carga.

Las alegaciones del presente recurso vienen a coincidir con las vertidas en su precedente por lo que por coherencia doctrinal interna esta Sección debe compartir los postulados de la Sección 21ª, que además entendemos se encuentran acertados jurídicamente, no habiéndose verificado cambio sustancial alguno entre la situación de los litigantes en uno y otro pleito, por lo que las soluciones jurídicas deben coincidir tanto en la primera como en la segunda instancia por razón de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, de ámbito constitucional y civil.

TERCERO.- Los motivos del recurso son la falta de notificación del Acta de la Junta de 26 de junio de 2007 a la apelante. Litispendencia respecto del recibo de pocería de abril de 2004, y de los recibos de abril y mayo de 2004 por la reparación de la fachada. Inexistencia de acuerdo comunitario respecto de los recibos extra por obra de pintura. Exclusión estatutaria al pago de los gastos según la interpretación de la apelante del artículo 28 de los estatutos.

A tales motivos se ha opuesto la parte apelada defendiendo y reforzando los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el escrito de contestación a la demanda nada se alega en relación con la notificación del Acta comentada de la Junta de 26 de junio de 2007, unida a los folios 9 a 15 de autos, en que se incluyen todos los conceptos reclamados y se aprobó por unanimidad la liquidación de la deuda pendiente a causa de los recibos impagados por los propietarios morosos, entre los que se encuentra la sociedad demandada, y siendo complemento de dicho documento el certificado de 6 de septiembre de 2007, unido a los folios 16 a 18 de autos, por lo que no puede constituir motivo de apelación dicha falta de notificación, al cambiarse indebidamente la causa de pedir de la parte demandada, al tratarse del planteamiento de una cuestión nueva. Igual tratamiento debe darse a aquellas alegaciones esgrimidas por primera vez en la apelación, y que difieran de los argumentos expuestos en el citado escrito, y en las alegaciones de la Audiencia Previa, constando a los folios 195 a 198 de autos su Acta de 27 de febrero de 2008 . No constando transgredido por la sentencia recurrida el artículo 28º de los Estatutos, que figura transcrito al folio 159 de autos. En efecto, con relación a dicha Acta, sólo puede considerar la Sala que, según la doctrina aplicable al caso; el artículo 19.3 párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , admite la subsanación del Acta siempre que cumpla una serie de previsiones mínimas, pero, caso de que no se subsane o que no contenga las exigencias que en ella se establecen, no procede la nulidad de la misma y de los acuerdos adoptados. La lógica hubiera impuesto que lo solicitado hubiese sido simplemente la subsanación de los defectos del Acta, pues estos no son determinantes de su nulidad, ni de los acuerdos adoptados, en cuanto que el acta no tiene carácter constitutivo de los acuerdos sino meramente probatorio, y es por ello por lo que el indicado artículo 19 admite la posibilidad de subsanación. En la medida que son redactadas normalmente por personas no profesionales, cabe que puedan omitir requisitos que no influyan en la validez de lo acordado y es por ello que el artículo 18 se refiere a la impugnación de los acuerdos y no del Acta en que consten. Este es, así mismo, el criterio de las Audiencias Provinciales en las sentencias que, a título de ejemplo, se mencionan: Alicante, Secc. 7ª, de 18 de abril de 2002, Valencia, Secc. 11ª, de 23-7-02, Ávila de 7 de enero de 2003 y Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, de 10 de enero de 2003. Citadas por la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, en su sentencia de 8-4-2009, nº 185/2009, rec. 120/2009 .

Por lo demás, la previa redacción del Acta, que no era íntegra en cuanto ni obviamente no constaba la firma de los asistentes y tampoco contenía otros extremos que pudieran suscitar en la junta al margen de los asuntos del orden del día, cuyos extremos eran completados después de la celebración de la junta, consideramos que tampoco puede entenderse que constituya motivo de nulidad, siendo además que contra lo argumentado en el recurso, ello no significa que los acuerdos se tomaran de antemano en cuanto se desprende de los términos de las actas que los mismos se adoptaban con los votos de los asistentes que, además, firmaban en prueba de ello.

Finalmente se rechazan también las alegaciones relativas a la falta de notificación del acta acordando la reclamación judicial de la deuda al constar al folio18 haberse remitido burofax indicando la cantidad reclamada y concepto por el que se hacía, de todo lo cual tuvo cumplido conocimiento la demandada, a pesar de su negativa a recoger dicha comunicación, como se pone de manifiesto con su comportamiento posterior, con lo cual ninguna prueba más le es exigible a la Comunidad acreditativa de dicho conocimiento, no existiendo en definitiva vulneración alguna a lo establecido en el artículo 9 de la LPH EDL1960/1955 , con arreglo al criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, fijado en la sentencia de 3-1-2007, nº 13/2007, rec. 560/2005 .

QUINTO.- En cuanto a la litispendencia, hemos de ponderar que es una excepción que ha desaparecido en la nueva LEC, por lo que no es aceptable su consideración jurídica, no existiendo cuestión prejudicial civil porque el período reclamado en este pleito desde abril de 2004 en adelante, hasta el 6 de septiembre de 2007, según el certificado unido al folio 16 de autos, es distinto al que fue enjuiciado en el litigio precedente. Donde se solicitaron cuotas ordinarias y extraordinarias desde enero de 2001 a marzo de 2004, por un total de 14.513,54 ?. Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia firme dictada en apelación por la Sección 21ª de esta Audiencia el 1 de julio de 2008 (R. 161/2006 ), confirmando la estimación de la respectiva demanda del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 609/2004 , que se refiere al período computado por semejantes conceptos correspondientes a los meses de Enero de 2001 a Marzo de 2004. En primer lugar se refiere la parte apelante a la existencia de defectos de forma de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios en las que fundamenta la parte actora su reclamación, alegando que ni consta fuera ella debidamente convocada a las mismas, ni tampoco que se le hubieran notificado en forma los acuerdos adoptados.

Pues bien, al margen de que las alegaciones efectuadas por la parte apelante en cuanto a la forma de adopción de los acuerdos a que se refiere por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y sobre la notificación de los mismos, no fueron como tal puestas de manifiesto en instancia, siendo que es en el escrito formalizando su recurso de apelación cuando por primera vez se refiere a estos hechos, en cualquier caso lo que es obvio y evidente es que A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L conocía de la existencia de los mismos, y sabía su contenido, y así expresamente se desprende de la comunicación que la misma remitió a la Comunidad de Propietarios que figura unida al folio 35 de las actuaciones, y si los conocía y no los impugnó en tiempo para ello, conforme a las previsiones al efecto recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, ha caducado su derecho sin que nada pueda ahora alegar al efecto, siendo ejecutivos los acuerdos adoptados.

Por otra parte, no podemos admitir ni que la Comunidad de Propietarios no haya acreditado los hechos en que fundamenta sus pretensiones por el simple y mero hecho de no haber acompañado los recibos cuyo cobro reclama, ni que desde luego la certificación por la misma acompañada y unida al folio 30 de las actuaciones, emitida por la Sra Secretario-Administradora de la misma carezca de valor alguno en un juicio ordinario, ya que se aporte en el procedimiento que se aporte, dicha certificación tiene un valor probatorio concreto respecto de los extremos que contiene.

En cualquier caso, es evidente que conforme a las previsiones contenidas en el art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal los diferentes dueños de los pisos y locales integrados en una Comunidad de Propietarios viene obligados a contribuir, conforme a su cuota de participación o lo estatutariamente previsto, a los gastos devengados con carácter general y necesarios para el adecuado mantenimiento del inmueble, de forma que existe una presunción en la obligación de pago por los propietarios respecto de las cuotas aprobadas y giradas a los mismos, debiendo ser éstos quienes realmente acrediten el cierto y efectivo cumplimiento de sus obligaciones frente a la Comunidad de Propietarios, si ésta les reclama por entender que no han cumplido con las mismas.

En todo caso, la certeza de la deuda reclamada en el supuesto que nos ocupa, se desprendería, aún cuando no hiciéramos caso alguno a la certificación a que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando el recurso que nos ocupa, del contenido del resto de los documentos unidos a los autos: actas de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de fecha 10 de Abril y 27 de Noviembre de 2004 (folios 19 y 26), de los documentos unidos a los autos a los folios 35 y 154 que contienen manifestaciones de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L, así como de las respuestas dadas en el acto del juicio por el representante legal de esta entidad que reconoció el impago de las cuotas que se le reclamaban, por no estar de acuerdo con las mismas, así como por lo manifestado por el Presidente (D. Heraclio ) y la Administradora (Dª María Angeles ) de la misma Comunidad de Propietarios en tal acto.

Por otra parte, y siendo cierto que para la determinación del importe de las cuotas a satisfacer el propietario del local semisótano letra D, deben tenerse en cuenta las previsiones contenidas en los Estatutos de la Comunidad, lo que no cabe es realizar una interpretación sesgada e interesada de los mismos como pretende la entidad apelante, debiendo tenerse en cuenta todo su contenido, siendo especialmente significativo en este sentido el contenido del art 29 en el que se dice que salvo "... las excepciones taxativamente enumeradas en estos Estatutos, en todo caso de duda sobre la distribución de gastos o cargas entre los condueños se observará como norma imperativa la de que tales atenciones serán soportadas por todos los condueños con arreglo a la escala de cuotas establecidas", pareciendo deducirse del art 24 de los mismos Estatutos que lo correspondiente al sueldo, gratificaciones, subsidios, seguros y demás gastos de portero serán sufragados como "gasto común general" proporcionalmente a la cuota de propiedad en el conjunto del inmueble, determinándose en otros preceptos de estos Estatutos como en el art 20 qué gastos corresponden solo a determinados propietarios, entre los que no se encuentran los que la entidad apelante discute.

En base a las consideraciones realizadas, y haciendo nuestros los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y a tenor de lo previsto en el art. 394 , en relación con el art. 398, ambos de la LEC , procede imponerlas al recurrente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A-CERO ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L., contra la sentencia nº 119/2008 de 21 de mayo de 2008 , recaída en el procedimiento ordinario nº 1454/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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