Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 476/2005 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00140/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006974 /2005

RECURSO DE APELACION 476 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1075 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: Olegario

Procurador: AGUSTIN SANZ ARROYO

Contra: AGS MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 140

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a doce de Abril de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen,

ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1073/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 60 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, AGS MUDANZAS INTERNACIONALES, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y de otra, como demandado-apelante, D. Olegario , representado por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 7 de Marzo de 2005 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que: 1) estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García en nombre y representación de AGS MUDANZAS INTERNACIONALES S.L. contra D. Olegario declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 11 de septiembre de 2002 y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 26.563,98 euros como precio del seguro y del transporte de los enseres a Brasil, más 14.700 euros por los gastos de depósito de la mercancía en el puerto de Santos, comprometiéndose la actora a la entrega de dichos enseres en el indicado puerto, tan pronto sean entregadas estas cantidades, más los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de las costas causadas con la demanda.

2) desestimando íntegramente la reconvención planteada por el demandado frente a la actora, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas por el demandado reconviniente, imponiendole el pago de las costas ocasionadas con la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato y condenando al demandado a pagar el precio del transporte y del seguro así como los gastos de depósito; y desestima la demanda reconvencional.

Frente a dicha resolución, el demandado formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de quién contrató realmente con AGS MUDANZAS el transporte de los contenedores; 2) Infracción de normas legales como el artículo 1.261 y siguientes del Código Civil , dado que el demandado no indujo a error a la entidad actora y ni actuó con dolo al contratar el transporte; y 3) Indebida desestimación de la reconvención, ya que si los enseres se han perdido, el fallo de la sentencia de instancia no se puede cumplir y surge el derecho del demandado reconviniente a ser resarcido por ello.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la validez del contrato.

En los dos primeros motivos de recurso, el demandado apelante pone en cuestión e impugna la decisión de la juzgadora de instancia al declarar nulo el contrato de transporte celebrado entre las partes.

La razón fundamental por la que la sentencia declara nulo el contrato se puede encontrar en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, cuando dice:

"Esta documentación así como lo manifestado por el Sr. Olegario , hicieron contratar a la demandante con él, en la creencia a raíz de sus falsas alegaciones que contrataban con esta empresa brasileña de conocida solvencia"

Para determinar si esta apreciación de la juzgadora de instancia es o no acertada, hemos de comenzar examinando el propio proceso monitorio del que trae causa este juicio ordinario. En el proceso monitorio vemos que éste es dirigido contra la persona física de Olegario , en base al contrato de transporte realizado en provecho del mismo y en base a dos facturas que le fueron giradas y cuyo importe no abonó. De aquí se puede colegir que, en el proceso monitorio, la parte actora está dando por bueno y válido el contrato de transporte firmado con el demandado, pues no reclama su nulidad sino su cumplimiento mediante la condena al pago del precio del transporte.

Esa validez implícita del contrato celebrado con el Sr. Olegario , en su propio nombre, queda reflejada también en el hecho de que la demanda de juicio ordinario se dirija asimismo contra este señor. Y ello se hace en base a los documentos que se acompañan a la demanda:

Doc, nº 1. Contrato de mudanza, en el que figura el nombre de don Olegario , sin referencia alguna a sociedad o entidad.

Doc. nº 2. Contrato de seguro, en el que asimismo figura como tomador el demandado.

Doc. nº 5 y 5 bis. Contrato de fletamento y conocimiento de embarque, en el que aparecer como fletador don Olegario .

Si, como dispone el artículo 1.282 CC , "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", mirando hacia los documentos referidos podemos extraer la conclusión de que la intención del Sr. Olegario era contratar en su propio nombre, no en nombre de una sociedad. Y el hecho de que las demandas vayan dirigidas contra él, denota asimismo que AGS MUDANZAS tuvo la intención contractual de contratar con dicho señor.

No es obstáculo para esa apreciación el hecho de que a partir del fax de 24 de octubre de 2002 (documento nº 6 de la demanda), las comunicaciones entre la actora y el demandado se hicieran a través de Globo Televisión Internacional, y que en el fax que Globo envía a AGS MUDANZAS el 19 de noviembre de 2002 (documento nº 9 de la demanda), acepte el presupuesto e indique que las facturas sean enviadas a Globo con indicación de los datos bancarios donde hacer efectivo su pago. En nuestro Derecho está admitido el pago hecho por un tercero, pero eso no significa que ese tercero tenga que ser considerado como parte en el contrato del que dimana la obligación de pago. Y en ninguno de los documentos aportados se dice o se vislumbra que la contratante haya sido Globo a través del Sr. Olegario , como representante de aquella.

Por tanto, el contrato fue considerado válido por la actora y cumplido conforme a lo pactado, teniendo siempre como la otra parte contratante al Sr. Olegario . Así lo refleja el documento nº 15 de la demanda, en el que AGS se dirige a Mediterránea Shipping CO, indicándole que hace cargo de los gastos de demora que los contenedores puedan ocasionar.

Estos hechos impiden que el contrato se pueda considerar nulo por existencia de vicios (error, dolo) que afectasen al consentimiento de AGS MUDANZAS. Y en este sentido la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ha sido errónea y se ha apartado de la realidad de los hechos. E igualmente su valoración jurídica del error y el dolo en el consentimiento (artículos 1.261 y ss del Código Civil ) no ha sido acertada.

Por lo que este primer motivo de recurso debe ser estimado, si bien no va a afectar a otros pronunciamientos de la sentencia, porque -aunque se desestime la declaración de nulidad del contrato- al constar que el transporte se llevó a cabo (pues los contenedores llegaron al puerto de Santos, en Brasil), la condena al pago del precio del transporte -previa entrega de los enseres transportados en los contenedores- es conforme a Derecho y a la naturaleza del contrato.

TERCERO. Sobre la desestimación de la reconvención.

El hecho básico sobre el que el apelante trata de construir la fundamentación de este motivo de recurso es la desaparición o extravío de los enseres que la actora se comprometió a transportar a Sao Paulo (Brasil).

Pero ese hecho no consta que se haya producido, sino más bien al contrario. De la documental aportada consta que los dos contenedores llegaron al puerto brasileño de Santos, que los enseres en ellos transportados no habían salido del recinto aduanero, y que a raíz de la sentencia dictada en Brasil el 28 de noviembre de 2003 (aportada a estas actuaciones), el demandado podía haber recogido sus muebles en el puerto de Santos.

Así puede verse en el Oficio que con fecha 23 de septiembre de 2004 Mediterranean Shipping Company España S.A, dirige el Juzgado (folio 360 de las actuaciones) en el que se dice expresamente:

"Que los contenedores nº.- MSCU2928807 y MSCU8318329 amparados en el conocimiento de embarque nº.- MSCUMA020108 se encuentran en el Puerto de Santos a disposición del Sr. Olegario ."

De igual modo en los requerimientos de la Aduana de Santos (Brasil), que obran a los folios 389, 391 y 403 de las actuaciones. Y el fallo de la sentencia de fecha de 22 de julio de 2003 dictada por la Jueza Federal de Santos (Brasil) en el proceso nº 2003.61.04.0007348-0, unida al folio 386-387 de las actuaciones, en el que se suspendía ad cautelam el proceso administrativo iniciado en la Aduana.

Todo lo cual impedía la estimación de la reconvención, por cuanto que ni la actora había incumplido sus obligaciones de transporte ni los bienes transportados se habían extraviado, como denota el hecho probado de que el demandado reconviniente los tuvo a su disposición y los pudo retirar de la aduana de Santos (Brasil), incluso con respaldo judicial.

Por ello el motivo de recurso debe ser desestimado, y la sentencia confirmada en ese aspecto.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario frente a AGS MUDANZAS INTENACIONALES, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de desestimar parcialmente la demanda no dando lugar a la declaración de nulidad del contrato de transporte suscrito por las partes litigantes el 11 de septiembre de 2002; manteniendo el resto de los pronunciamiento de dicha sentencia.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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