Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 101/2010 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 101/10
Asunto: ORDINARIO 338/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.140
En Pontevedra a diez de marzo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 338/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 101/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PORRIÑO, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ VEGA, sobre nulidad de acuerdo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 29 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Juan Francisco , representado por el Procurador Francisco J. Varela González y asistido por el Letrado José Pérez Vega, contra la COMUNIDAD DE VECINOS PARQUE000 (o DIRECCION000 ) de Porriño, representada por la Procuradora Ángeles González Rodríguez y asistida por el Letrada Amaya Abraldes Quesado, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo consistente en la aprobación de las cuentas del ejercicio 20089, contenido en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 20/02/2009, en lo relativo a la imputación como gasto de la Comunidad del coste de las obras efectuadas por "Servicios Verdes" en una parcela lindante con el chalet n. NUM000 de la urbanización cuyo importe asciende a 5.951,56 . Todo ello con condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Monte Alto O Porriño se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, que se dan reproducidos en aras a la brevedad y dado el acierto de los mismos y además,
PRIMERO.- Debe tenerse presente que el acuerdo que se impugna es el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 20 febrero 2009 en el que se aprueba la liquidación de las cuentas del año 2008. Entre dichas cuentas se incluye el gasto reflejados en facturas de 12 y 19 de mayo del año 2008, por un importe total de 7.886,34 euros, en pago de la ejecución de unas obras realizadas por la empresa Servizos Verdes en una finca lindante con el chalet nº NUM000 de la urbanización, cuya comunidad es ahora demandada, no quedando clara la propiedad de dicha finca, si bien ha quedado acreditado que en la misma hay elementos que prestan servicio a la comunidad como la antena, los pozos, y pudiera ser que los cables de alta tensión cuyo soterramiento se pretendía con las obras.
La sentencia de instancia, después de un pormenorizado examen de los hechos, la prueba y el derecho aplicable, llega a la conclusión de que no existe el acuerdo de junta de propietarios que legitimara al presidente de la comunidad para llevar a cabo la ejecución de las obras ahora cuestionadas, excediéndose así en sus competencias. Y como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 20 febrero 2009 en lo referente a la aprobación de las cuentas del ejercicio del año 2008 en lo relativo a la imputación como gasto de la Comunidad del coste de las obras antes aludidas.
Contra dicha sentencia se alza ahora la parte demandada alegando que, a pesar de que no se recogió en las actas de las juntas de propietarios de 20 junio 2007, y 25 febrero 2008, sin embargo si existe el acuerdo de llevar a cabo tales obras, considerando que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. De igual modo opone la caducidad de la acción impugnatoria al entender que al demandante le comenzó el plazo para impugnar en fecha 23 junio 2008 en que toma conocimiento de la ejecución de las obras y de su coste.
SEGUNDO.- Empezando por la posible caducidad de la acción, el motivo debe desestimarse. En modo alguno es ajustado a derecho plantear que el plazo para impugnar el acuerdo empieza a computarse el 23 junio 2008 porque, por más que en tal fecha el actor tiene conocimiento de la ejecución material de las obras, también acierta a exponer ante la misma Junta de propietarios la inexistencia de acuerdo sobre la cuestión y por lo tanto la necesidad de convocar junta al efecto. Es decir, no existe el acuerdo impugnable. Como ha quedado antes indicado, el acuerdo que se impugna es el adoptado en junta de propietarios de 20 febrero 2009 que aprueba el gasto de tales obras.
Siendo este el argumento principal, cumple recordar que impugnándose un acuerdo por ser contrario a la Ley de propiedad horizontal, el plazo de caducidad es de un año (art. 18.3 LPH), no de un mes, que tampoco habría transcurrido.
La jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro del plazo establecido en la propia Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (STS de 17 de abril de 1990 ). En análogo sentido, sobre la caducidad, SSTS de 5 de febrero de 1991 y de 22 de mayo de 1992, 7 de junio de 1997 y 7 de marzo de 2002 ).
No cabe duda que cada vez más se va acogiendo la tesis de la anulabilidad, o al menos una nulidad con limitación temporal de invocación, que no es en realidad más que una anulabilidad dada la subsanabilidad por el transcurso del tiempo sin realizarse impugnación. Un argumento relevante en favor de esta tesis está en la convivencia pacífica de los comuneros procurada por un principio de seguridad jurídica que se consigue limitando en el tiempo las posibilidades de impugnación. El art. 18 LPH , después de la reforma operada por la Ley 8/1999 , establece una caducidad de tres meses como regla general, que se amplía al año cuando se trata de actos contrarios a la Ley o a los estatutos. Aún cuando pudiera hablarse de nulidad en aquellos actos y acuerdos contrarios a la ley imperativa por aplicación del art. 6.3 CC , no es menos cierto que la nulidad es para el caso de que no se estableciera en ella otro efecto para el caso de contravención, y en la materia que ahora nos ocupa la limitación temporal fijada con el efecto de la caducidad de la acción debe tener su reflejo en el sentido de que tales actos son subsanables por el transcurso del tiempo fijado sin ser impugnados.
TERCERO.- Entrando ahora en el segundo motivo de apelación, en el sentido lógico de su orden, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba pretendiendo que se considere acreditado, a la vista de la prueba documental y testifical, la adopción del acuerdo de llevar a cabo la ejecución de las obras.
Como ha reiterado esta Sala hasta la saciedad, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
Siendo cierto que la cuestión acerca de la necesidad de realizar las obras ha sido comentada en las juntas de propietarios de 20 junio 2007 y 25 febrero 2008, sin embargo no puede entenderse que se adoptara un acuerdo, en forma legal, que pueda amparar la ejecución que se llevó a cabo.
En primer lugar, en ninguna de las juntas de propietarios se ha incluido la cuestión dentro del orden del día, lo que impide un acuerdo válidamente adoptado sobre la materia, especialmente en relación con los comuneros que no han asistido (art. 16.2 LPH ). La incongruencia entre el orden del día y los asuntos tratados ha sido considerada como supuestos de nulidad absoluta (STS 30 noviembre 1991 ). Máxime cuando han de apurarse los requisitos de carácter formal en relación a los no asistentes, como es el caso del demandante que, salvo error, no consta como asistente en ninguna de las dos juntas mencionadas, y además, al no constar en acta la cuestión, ningún conocimiento tuvo de lo allí tratado sobre el particular, a pesar de que algunos testigos y el acta de la junta de 27 mayo 2009 haga referencia a que los trabajos fueron tratados en esas dos juntas. De ahí que el actor, en la junta de 23 junio 2008, pretenda que se convoque una junta extraordinaria para tratar el tema de la ejecución de obras sin previa aprobación por la Junta de propietarios.
Por otro lado, en la junta de 20 junio 2007 lo único que consta es la advertencia de un abogado de la comunidad demandada sobre la conveniencia de no actuar sobre esa zona.
En segundo lugar, ciertamente, la no constancia del acuerdo en las actas de las juntas de propietarios de 2007 y 2008, no determina necesariamente su inexistencia. Existe una mayoritaria línea jurisprudencial en orden a la consideración del acta, cuyo contenido contempla el art. 19 LPH , con un valor meramente ad probationem, y no ad solemnitatem. De forma que, se permite la posibilidad de acreditar la existencia de acuerdos comunitarios, y por tanto su eficacia, ejecutividad y vinculación, por otros medios de prueba. Ahora bien, de la prueba practicada debe quedar acreditado, sin lugar a dudas, la existencia del acuerdo, así como su concreto contenido, y las mayorías que han avalado su aprobación.
En el presente caso, todos los testimonios resultan ambiguos, con un halo de incertidumbre imposible de despejar. Ni siquiera puede precisarse si la realización de las obras, con cierta concreción, fue sometido con un mínimo de solemnidad a la consideración de la Junta, más allá de meros comentarios o consideraciones, y una vez deliberado, sometido a votación, de forma que existiera una conciencia común de haberse aprobado un acuerdo, vinculante para los miembros de la comunidad y de obligada ejecución.
El mismo acta de la junta de propietarios de 27 mayo 2009 en el que se pretende subsanar los defectos de constancia documental, o la convalidación o ratificación del supuesto acuerdo de ejecución, únicamente alude a que los trabajos objeto de debate fueron tratados en dos juntas, y que no se recogió el acuerdo en las actas correspondientes, pero sin ninguna otra precisión.
Tampoco se ha acreditado la existencia de una situación de urgencia que exigiera la intervención inmediata del Presidente de la comunidad al margen de los acuerdos de ésta, cuando, como se ha examinado, la cuestión ha planeado durante años en las consideraciones de los comuneros, lo que es incompatible con la razón de urgencia que se invoca.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de O Porriño contra la sentencia dictada el 29 octubre 2009 por el Juzgado de Primera Instancia 3 O Porriño en el juicio ordinario nº 338/09, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

